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IMPUGNARON LA CONCENTRACION 
CABLEVISION- MULTICANAL

24-DIC/2007

Decoteve S.A., licenciataria de un servicio mixto de televisión en la ciudad de Salta, presentó el 21 de diciembre una impugnación a los dictamenes de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que avaló la concentración de Cablevisión, Multicanal, Teledigital y otras empresas, a favor del Grupo Clarín y la estadounidense Fintech. Entre los argumentos la cableoperadora señala que el presidente y dos de los vocales de la CNDC no han evaluado la totalidad de la información disponible, concretamente denuncias sobre supuestas conductas anticompetitivas que involucran a alguna de estas sociedades comerciales.


Cabe recordar que Decoteve está asociada a la Cámara de Cableoperadores Independientes, que se ha opuesto desde el inicio a este proceso de concentración de los dos empresas de televisión por suscripción mas grandes de la Argentina. 

A continuación las partes mas destacadas del escrito presentado por la cableoperadora.

Marcelo Ceferino Massatti, DNI: 18.287.784, en mi carácter de Apoderado de DECOTEVE SA. (en adelante, DECOTEVE) conforme se acredita con la documentación acompañada, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana Etcheverry, Tº97, Fº691, y constituyendo domicilio en Avenida Balbín 3311, PB, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento a Usted con el objeto de impugnar, en los términos del artículo 15 in fine del Anexo I del Decreto Nº 89/2001, reglamentario de la Ley 25.156, los dictámenes Nº 637, de fecha 7/12/2007, emitidos por los Señores Vocales Povolo y Guardia Mendonca y por el Señor Presidente de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante, La Comisión) en autos "GRUPO CLARIN SA, VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC y CABLEVISION SA S/ NOTIFICACION ARTICULO 8º LEY 25.516 (CONC. 0596) del Registro del Ministerio de Economía y Producción. 

Dando cumplimiento con los recaudos mínimos exigidos por la norma citada, venimos a manifestar que: 

a) El presentante, Marcelo Ceferino Massatti, DNI, 18.287.784, viene en su carácter de Apoderado de DECOTEVE, con domicilio en Avenida Balbín 3311, PB, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a formular la presente impugnación; 

b) El denunciado es el GRUPO CLARIN SA, VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC y CABLEVISION SA solicitante de la operación de concentración notificada. 

c) OBJETO 
El objeto de la presente denuncia es IMPUGNAR los dictámenes Nº 637 de fecha 7/12/2007 emitidos por los vocales Povolo y Guardia Mendonca, y por el Señor Presidente de La Comisión, atento que ambos han sido emitidos sin ponderar la totalidad de la información disponible, que de haber sido considerada, no permite la aprobación de la operación de concentración notificada. 

A continuación se efectuará un relato de los hechos y pruebas en que se fundamenta la presente impugnación. 

d) HECHOS 
El expediente Nº S01:0373486/2006 (Conc. 596) se inició con motivo de la notificación de la operación de concentración mediante la cual el GRUPO CLARIN SA y FINTECH ADVISORY INC. adquiere acciones por las que resultan titulares de aproximadamente el 60% y el 40% respectivamente de las acciones de CABLEVISION SA; y, a su vez, CABLEVISION SA adquiere el 98,54% de las acciones de MULTICANAL SA, el 99,98% de las acciones de TELEDIGITAL CABLE SA, y, a través de MULTICANAL SA, el 100% de PRIMERA RED INTERCATIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA). 

La notificación a La Comisión obedeció al volumen de negocios de las firmas involucradas y los objetos de las operaciones, que a nivel nacional superan el umbral de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000) establecido en el artículo 8º de la Ley 25.516. 

Llevado a cabo el procedimiento establecido en la Ley 25.516, y basándose en la información y pruebas producidas en el mismo, La Comisión emitió dos dictámenes. 

Es así, que los vocales vocales Povolo y Guardia Mendonca, emiten el dictamen nº 637 por el cual aconsejan al Señor Secretario de Comercio Interior autorizar la operación de concentración, condicionando ésta al cumplimiento, durante dos (2) años a contar desde que la Secretaría de Comercio Interior autorice la operación, de una serie de obligaciones que han llamado "compromiso irrevocable de conducta" y que han sido propuestas por las partes notificantes. 

Llamativamente, el Dictamen de los vocales se aferra a ese "compromiso irrevocable de conducta" para garantizar o atenuar los efectos de concentración vertical y horizontal que significaría la concentración, debiendo las empresas involucradas en la operación cumplir con dicho compromiso POR EL PLAZO DE DOS AÑOS!!!. 


El otro dictamen es emitido por el Presidente de La Comisión quien, en disidencia con el dictamen suscripto por los vocales, expresa en su voto que la operación notificada podría ser aprobada pero solo teniendo en cuenta una serie de observaciones que, y a nuestro entender, NO PUEDEN SER salvadas con ese "compromiso irrevocable de conducta" que además ha sido propuesto por las mismas empresas notificantes. 

En ambos dictámenes, se plasma la preocupación existente con la operación notificada en cuanto a las características de concentración vertical y horizontal que representa aprobar la operación. 

Sin embargo, no se han considerado para la emisión de los Dictámenes la totalidad de las pruebas e información existentes y de cuya existencia conocen tanto La Comisión como las Partes notificantes, precisamente por tratarse de expedientes que actualmente se encuentran en tramite ante La Comisión, donde se han denunciado conductas anticompetitivas de las empresas involucradas en la operación de concentración, y que, a diferencia de la diligencia y premura para resolver que se le imprimió a esta solicitud de autorización, aún no han sido resueltos; pero lo que es peor, no fueron tenido en cuenta al emitir los Dictámenes objeto de impugnación, sobre todo en el Dictamen emitido por los vocales. 

Con el propósito de una clara exposición acerca de la información que no ha sido tenida en cuenta por los Vocales al emitir los dictámenes que se impugnan, es que éstos se tratarán por separado. 

d.1) Dictamen emitido por los vocales Povolo y Guardia Mendonca. 

i. Punto III. PROCEDIMIENTO: Nº 69 y Nº 76 : rezan: "69: ....el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario solicitó la remisión de fotocopias íntegras de los presentes actuados. El día 13 de noviembre del mismo año se requirió a dicho Tribunal una prórroga del plazo otorgado atento la voluminosidad del expediente y el estado procesal del mismo". 76. "Con fecha 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario, requirió en forma urgente información acerca de las presentes actuaciones". 

Como puede observarse, no le ha sido brindada al Juez requirente la información solicitada en forma urgente, ni tampoco se le ha enviado copias del expediente, lo que conlleva que, se emita el dictamen sin haber cumplido con el requerimiento de un Juez Federal y sin tener en cuenta la totalidad de los hechos, incluyendo aquellos sometidos a la decisión del magistrado. Situación, que es de por si bastante irregular, si se tiene en cuenta que como todo organismo publico, La Comisión se encuentra obligada a colaborar con la Justicia. 

Sin importarles lo relevante del tema, considerando que en el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario se encontraba en trámite un expediente del cual las Partes notificantes en autos eran conocedoras, han decidido omitir presentar la información solicitada. 
Asimismo, La Comisión también siguió adelante con el expediente dando al mismo una inusitada celeridad, desoyendo la orden de un Juez Federal requirente y sin hacer alusión alguna a lo tratado en el expediente en trámite en el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, lo que hace que, además, deba analizarse si no existió en este caso incumplimiento de los deberes de funcionario público. 

ii. Punto III. PROCEDIMIENTO: Nº 88: "Con fecha 5 de diciembre de 2007 se recibió declaración testimonial...; al Sr. Marcelo Ceferino Massatti, en su carácter de apoderado de la CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES, oportunidad en la que este último adjuntó una presentación realizando manifestaciones varias en consideración con la operación objeto de estos actuados..." 

La presentación efectuada en la audiencia mencionada, ya había sido presentada por la Cámara de Cableoperadores Independientes, sin embargo y por segunda vez, La Comisión no contempló la misma, y no la consideró al emitir el Dictamen que se objeta en esta oportunidad. 

iii. Punto IV. EVALUACION DE LOS EFECTOS DE LA OPERACIÓN DE CONCENTRACION SOBRE LA COMPETENCIA . 
Conforme reza el dictamen en el punto 105. "En virtud de las actividades en que se encuentran involucradas las Partes notificantes, esta Comisión Nacional ha podido identificar...la presencia de relaciones de naturaleza horizontal en los siguientes mercados: a) En los mercados de distribución de señales múltiples, particularmente por la integración entre las empresas CABLEVISION y MULTICANAL...." 

Para seguir diciendo en el punto 107. "La presente operación también da lugar a una amplia gama de relaciones de naturaleza vertical, entre las cuales esta Comisión entiende que merecen una especial atención, las que se verifican entre la producción de señales y contenidos de TV y la distribución de señales múltiples". 


Con relación a los contenidos y señales deportivas consistentes en emisiones de fútbol en vivo y en directo con participación de equipos argentinos de primera división A, el dictamen dice que, las empresas TRISA y TSC controladas por el grupo comprador tiene contratos de licencia exclusivos de largo plazo para los torneos organizados por la A.F.A., la F.I.F.A y otros, y que un insumo esencial para la producción de contenidos, especialmente en lo que se refiere a contenidos deportivos, es la titularidad de los derechos para la difusión de eventos deportivos; limitándose, simplemente, a decir: Punto 164: "Por todo lo expuesto... esta Comisión entiende que dentro del segmento de producción de contenidos y señales existe un mercado relevante de producto conformado por "las señales deportivas que emiten fútbol en vivo y en directo con participación de equipos argentinos de primera división A". 

No obstante ello, en el dictamen emitido no ha considerado información, que era de conocimiento de La Comisión y de las Partes notificantes, relativa a las señales comercializadas por el grupo adquirente. 

En este sentido, se proceden a citar diversos expedientes (en adelante, Los Expedientes) en los cuales DECOTEVE había denunciado mucho tiempo antes de la fusión conductas anticompetitivas relativas a la negativa, por parte de las empresas del grupo Clarín, de proveer a sus competidores las señales deportivas que emiten fútbol en vivo y en directo con participación de equipos argentinos de primera división A. 

Los Expedientes, que deben ser considerados como información incompleta al momento de emitir los dictámenes impugnados, son: 

a) C.625- Expediente Nº064-002013/2001 "Asociación de Fútbol Argentino, Torneos y Competencias S.A., Cablevisión S.a. y Dayco Holdings Ltd. s/ Infracción Ley 25.156": Denuncia presentada por DECOTEVE el 9 de Mayo de 2000 en la que se involucra a Cablevision S.A. y Multicanal S.A. en conductas anticompetitivas cometidas en la venta de señales deportivas; 

b) C.601- Expediente Nº 064-014256/2000 "Dayco Holding Ltd. s/ Infracción Ley 25.156": Cuyo contenido es similar a la C.625 antes citada; 

c) C.494- Expediente Nº 064-008009/2002 "Tele Red Imagen S.A. y Televisión Satelital Codificada S.A. s/ Infracción a la Ley 22.262": Denuncia presentada el 1 de Junio de 1999 contra TELRERED IMAGEN S.A. y TELEVISION SATELITAL CODIFICADA S.A. Por negativa de venta de las señales de fútbol de la Primera Division A al fijar un precio elevado y facilitar el posicionamiento de CABLEVISION en Salta en un típico caso de colusión. 

d) C.713 Expediente Nº 064-015220/2001 "Cablevisión S.A., Santa Clara de Asís S.A. y Enlaces S.A. (Ciudad de Salta) s/Infracción Ley 25.156": Denuncia presentada el 15 de Octubre de 2001 por Decoteve S.A. contra CABLEVISION y sus controladas SANTA CLARA DE ASIS S.A. y ENLACES S.A. por precios predatorios durante el período de Julio a Diciembre de 2001. 

En todos los expedientes citados, se han denunciado conductas anticompetitivas y sin embargo, no fueron considerados al momento de emitir el dictamen impugnado. 

Es de destacar, que en lo que respecta a los efectos verticales de esta operación el dictamen expresamente dice: 
Punto 237: "...si las empresas que se fusionan abastecen una proporción importante de un insumo que interviene en un mercado "aguas abajo" donde también participan, es posible que se afecte la competencia, si por ejemplo: estas empresas niegan a terceros no integrados el suministro de dicho insumo, discriminan con los precios, o producen un estrechamiento entre los precios de venta del producto y de compra del insumo que controlan, de modo que se haga inviable la ecuación económica del competidor no integrado y por lo tanto se lo excluya del mercado". 

Sin embargo, al analizar específicamente el tema en el punto 3.3.2 se limita a decir, "251 : El factor atenuante que esta Comisión ha podido identificar es la existencia de un operador fuerte compitiendo en el mercado de la televisión paga...que eventualmente podría prescindir de las codiciadas señales de primera división..." 

Esa consideración, además de sorprendente, es inaceptable. 

Que La Comisión, que tiene a su cargo velar para que las concentraciones económicas no restrinjan la competencia de modo que pueda resultar un perjuicio al interés económico general, aplicando para ello la Ley, se limite a realizar ese tipo de consideración es objetable. 

No menor es el punto 252 que reza: "Por otra parte, cabe destacar que en esta Comisión Nacional se encuentra tramitando un expediente que analiza específicamente la problemática en donde se ha desarrollado un extenso sumario e inclusive se ha imputado a los responsables por eventuales conductas anticompetitivas, por lo que cabe remitirse a dichas actuaciones, donde en su caso se resolverá respecto de la existencia de cualquier restricción a la competencia" . (el subrayado es nuestro) 
Increíble. Y así, como si nada, sin siquiera citar el expediente del que refiere, cierra el tema en análisis relativo al mercado de señales deportivas que emiten fútbol en vivo y en directo y el mercado de la televisión paga, sin considerar, ni analizar, la información/documentación con la que cuenta en Los Expedientes, y de cuya existencia conocía. 

Otro punto por demás llamativo, resulta el llamado "compromiso irrevocable de conducta" que asumieron las Partes notificantes (ver punto 7 del dictamen ) en donde, entre otras obligaciones, las Partes notificantes garantizan que POR EL PERIODO DE DOS AÑOS a contar desde la aprobación de la autorización: "a) Garantizar la libre disponibilidad de las señales televisivas que- en forma exclusiva- posean o comercialicen las empresas involucradas, en condiciones comerciales equitativas para todos aquellos operadores de televisión paga que así lo soliciten, sean o no competidores de CABLEVISION, TLEEDIGITAL CABLE S.A. y/o MULTICANAL S.A." 

Asombroso. Hace años que en Los Expedientes se viene denunciando la práctica anticompetitiva por parte de CABLEVISION y sus empresas vinculadas de no querer vender esas señales deportivas, y sin embargo, no solo no son considerados en forma previa a emitir el Dictamen por La Comisión sino que, además, se pretende hacer creer que se garantizará la libre disponibilidad de esas señales con un compromiso y solo por el plazo de dos años!!! 

Es inconcebible que se pretenda hacer valer un compromiso asumido por las partes para evitar que se configure una práctica exclusoria de la competencia, siendo ésta la conducta que, desde hace años, DECOTEVE viene denunciando en Los Expedientes. 

Pero lo más llamativo es que se haya aconsejado aprobar la operación notificada mediante un dictamen emitido el 7 de Diciembre y tomando como base para ello un "compromiso de conducta" que, conforme surge del expediente, fuera presentado a La Comisión un día antes, el día 6 de Diciembre de 2007. 

La celeridad impresa es inusual sobre todo si se toma en cuenta que hace años que Los Expedientes, ofrecidos como prueba, se encuentran en trámite y aún no han sido resueltos. 

d.2) Dictamen emitido por el Señor Presidente de La Comisión, Licenciado Sbatella. 

Este dictamen, a diferencia del emitido por los vocales, efectúa una serie de observaciones para garantizar a futuro la mejora en las condiciones de competencia en los mercados de servicios de televisión por cable, de Internet y de provisión de señales y contenidos televisivos. 

Con buen criterio, expresa que la operación tiene características de una concentración de tipo horizontal y de tipo vertical. 

En lo que respecta a los efectos horizontales, al considerar que los servicios de televisión por cable deben definirse con un alcance geográfico local, concluye que de la información recabada en el expediente existen varios municipios en los cuales tanto MULTICANAL como CABLEVISION proveen el servicio de televisión por cable existiendo en todos ellos una importante superposición de redes. 

Pero además, evalúa que la operación notificada podría tener efectos horizontales en algunos mercados de provisión de señales y contenidos televisivos, debido a que MULTICANAL y CABLEVISION se encuentran verticalmente integrados con proveedores de dichos contenidos y señales. 

Y aquí, una vez más, volvemos sobre el punto de los contenidos deportivos que en forma exclusiva comercializan a través de empresas vinculadas y que se han negado sistemáticamente a brindar a la competencia . 

Prueba de ello son Los Expedientes que ni siquiera han sido valorados al emitir el dictamen que se impugna. 

Reza el dictamen en el punto 1.3. Efectos verticales sobre los mercados de señales y contenidos televisivos punto 10. "La operación bajo análisis no solo generará algunos efectos horizontales sobre los mercados de provisión de señales y contenidos televisivos sino que, y muy principalmente, tiene impacto sobre las relaciones verticales que se producen en dichos mercados. Esto se debe a que tanto Multicanal como Cablevisión son al mismo tiempo operadores de sistemas de televisión por cabe y proveedores (directo o indirectos) de señales y contenidos televisivos que se utilizan como insumos para la provisión del servicio de televisión por cable. (las negritas y subrayado son nuestras) 

Para seguir diciendo en el punto 11 , que los principales efectos verticales de la operación sobre los mercados de provisión de señales y contenidos televisivos son dos: 

1) la integración vertical de las señales y contenidos controlados por el grupo Clarín, accionista mayoritario de Multicanal, con el sistema de televisión por cable controlado por Cablevisión, y; 

2) la integración vertical de las señales y contenidos controlados por Cablevisión con el sistema de televisión por cable de Multicanal. 

Respecto del primer efecto, la integración vertical de las señales y contenidos controlados por Cablevisión con el sistema de televisión por cable de Multicanal, el dictamen dice que, si bien los actuales controlantes de Cablevisión (los grupos Hichs y Liberty Media) venderán sus participaciones en dicha empresa, MANTENDRAN LAS ACCIONES QUE POSEEN EN LAS PRINCIPALES EMPRESAS PROVEEDORAS DE SEÑALES Y CONTENIDOS, como por ejemplo I-Sat y FOX. 

En lo que respecta al segundo efecto, la integración vertical de los proveedores de señales y contenidos controlados por el grupo Clarín , (los principales que son Artear y LAS SEÑALES VINCULADAS AL GRUPO TORNEOS Y COMPETENCIA), dice el dictamen que este efecto ¡AUMENTARÁ CONSIDERABLEMENTE!, teniendo en cuenta la adquisición del paquete de control de Cablevisión por parte del grupo Clarín. 

Para reafirmar lo dicho, el dictamen sigue diciendo, Punto 13. "El caso del grupo de contenidos de Torneos y Competencias, en cambio, parece representar una amenaza competitiva mayor, puesto que se trata de un grupo de compañías (principalmente Tele Red Imagen SA -TRISA y Televisión Satelital Codificada SA - TSC) que controla , todas las transmisiones de los partidos de fútbol del campeonato argentino de primera división. Este hecho parece haber convertido a las dos señales principales de este grupo (que son los canales TyC Sport y TyC Max) en verdaderos "canales estrella", que sirven para diferenciar significativamente a los operadores de televisión por cable que ofrecen dichos canales de los que no los ofrecen. 

Esta Comisión ha señalado que el fútbol es el deporte más importante de la Argentina y que no representa para sus seguidores una sustitución significativa con otros deportes y se transforma en un insumo fundamental para el operador de TV paga". 

En este sentido, cita a pie de página con el numeral 8: "En la Concentración 378, ha señalado que dentro del segmento de producción de contenidos y señales existe un mercado relevante de producto conformado por "las señales deportivas que emiten fútbol en vivo y en directo con participación de equipos argentinos de primera división A" 

Luego, al final del Punto 16 reza "...en "Decoteve c/TRISA y TSC" el caso concluyó con un compromiso de las partes que acordaron resolver la situación de mutuo acuerdo. En este último caso, asimismo, esta Comisión consideró que la conducta anticompetitiva había quedado acreditada y que tenía la potencialidad de generar un perjuicio al interés económico general". (el subrayado y la negrita nos pertenece). 

Como se puede apreciar, nuevamente, el dictamen reconoce expresamente que el efecto de integración vertical AUMENTARA CONSIDERABLEMENTE; pero sin embargo, ha decidido no considerar Los Expedientes. 

Debe quedar claro que no se trata de una POSIBILIDAD que el efecto de integración vertical denunciado AUMENTE CONSIDERABLEMENTE con la autorización de la operación notificada, sino que ANTES DE SER AUTORIZADA quedó EFECTIVAMENTE PROBADA QUE LA CONDUCTA DE LAS PARTES ERA ANTICOMPETITIVA y que, para los operadores que no formaban parte del grupo, implicaba la posibilidad de "cierre del mercado" de los contenidos ligados con el fútbol argentino. 

Para concluir, el Dictamen manifiesta que "32. En el caso de las señales y contenidos vinculados con el grupo Torneos y Competencias, en cambio, la operación tiene la potencialidad de generar un refuerzo de posición dominante de dicho grupo en lo que se refiere a los contenidos relacionados con el campeonato argentino de fútbol, que podría restringir la competencia con los operadores de televisión por cable que compiten con Multicanal y Cablevisión ...este problema ameritaría recomendar que la nueva entidad consolidada se desprenda de los activos y participaciones societarias directas e indirectas que posee actualmente en las empresas del grupo Torneos y Competencias (es decir, TRISA, TSC y las señales TyC Sports y TyC Max)". (las negritas y el subrayado nos pertenece) 

Como puede apreciarse, el Dictamen con buen criterio observa que el grupo consolidaría su carácter de posición dominante de autorizarse la operación notificada, lo que generaría una grave inseguridad jurídica para el resto de los actores del mercado y un perjuicio del interés económico general. 

Sin embargo, el Dictamen aconseja autorizar la operación notificada TENIENDO EN CUENTA UNA SERIE DE OBSERVACIONES; entre otras, la transcripta arriba (punto 32 del Dictamen). 

Es por ello que, encontrándose pendiente de resolución y en trámite ante esa Comisión, la totalidad de Los Expedientes denunciados en esta presentación, todos los que tratan de prácticas anticompetitivas ejercidas por las empresas del grupo Clarín, y referidas a los contenidos relacionados con el campeonato argentino de fútbol, es que impugnamos por el presente el dictamen emitido por los vocales Povolo y Guardia Mendoza y el dictamen emitido por el Sr. Presidente de La Comisión, Licenciado Sbatella, en atención a no haber sido considerada la totalidad de la información existente en Los Expedientes y de la cual tanto esa Comisión como las Partes notificantes tenían conocimiento. 

e) DERECHO 

Conforme expresa el último párrafo del dictamen suscripto por el Presidente de La Comisión, los dictámenes fueron efectuados valorando como sustento fáctico la descripción y documentación presentada por las partes, siendo de aplicación, si los hechos fueran falsos o incompletos, el artículo 15 in fine del Anexo I del Decreto Nº 89/2001, reglamentario de la Ley 25.156. 

Es por ello, y siendo que la emisión de ambos dictámenes se ha fundado en información falsa e incompleta, sin considerar el contenido y la falta de resolución de Los Expedientes, venimos por el presente a impugnar en los términos del el artículo 15 in fine del Anexo I del Decreto Nº 89/2001, reglamentario de la Ley 25.156, ambos dictámenes. 

Conforme se probó en el presente, no han sido valorados la totalidad de los hechos que, de haber sido evaluados, hubieran impedido que se aconsejara la aprobación de la operación notificada. 

Ello motiva la presente impugnación con el objeto de que, evaluada la información omitida, La Comisión revise los dictámenes que se impugnan y, en consecuencia, desaconseje la autorización de la operación. 

f) RESERVA DE DERECHOS 

DECOTEVE hace expresa reserva del derecho a ampliar los argumentos desarrollados en la presente impugnación y a aportar toda clase de pruebas que considere convenientes a la defensa de sus derechos e intereses. 

g) MEDIDA CAUTELAR 

En virtud de los hechos denunciados y de la verosimilitud del derecho alegado, DECOTEVE solicita que mientras dure la sustanciación de la presente impugnación y de cada uno de Los Expedientes, se suspendan los efectos de los dictámenes 637, de fecha 7/12/2007, emitidos por los Señores Vocales Povolo y Guardia Mendonca y por el Señor Presidente de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, para así evitar un perjuicio irrevocable a mi representada. 

La verosimilitud del derecho se encuentra probada con la falta de ponderación por parte de los Vocales, de la existencia de Los Expedientes, en forma previa a la emisión de los dictámenes. 

Asimismo, el peligro en la demora, está dado por la amenaza del daño irreparable que se le produciría a mi representada si el Sr. Secretario de Comercio Interior dictara resolución aprobatoria de la concentración informada, sin ponderar adecuadamente la existencia de las conductas denunciadas en Los Expedientes y tomando como recomendación los dictámenes que han sido dictados sin ponderar la totalidad de la información disponible. 

A los fines de garantizar adecuadamente a las empresas afectadas por la medida cautelar solicitada, DECOTEVE ofrece caución juratoria. 

h) PETITORIO 

Como ha quedado demostrado, de autorizarse la operación notificada se producirían efectos tanto horizontales como verticales que afectan a la competencia y vulneran el artículo 7 de la Ley 25.156. 

El llamado "compromiso irrevocable de conducta", propuesto por los propios involucrados y aceptado sin mas por Vocales dictaminantes, no garantiza en lo más mínimo que los efectos tan temidos no se produzcan. 

En Los Expedientes, aún sin resolución por parte de La Comisión pese al tiempo que ha transcurrido desde su presentación, ha quedado demostrada la conducta anticompetitiva en perjuicio del interés económico general llevada a cabo por las empresas que solicitan la autorización; sin embargo, ninguno de ellos ha sido evaluado por esa Comisión ni aportados por Las Partes notificantes como antecedentes de hecho que deben ser tenidos en cuenta en forma previa a autorizarse o rechazarse la operación de concentración. 

Todo ello, motiva la presente impugnación de los dictámenes aprobatorios de la operación notificada. 

Siendo que la emisión de los dictámenes nº 637 se ha fundado en información falsa e incompleta, venimos por el presente a impugnarlos en los términos del el artículo 15 in fine del Anexo I del Decreto Nº 89/2001, reglamentario de la Ley 25.156, solicitando en consecuencia no se haga lugar a la autorización de la operación notificada. 

Asimismo, dada la envergadura del tema y el interés económico general que, de autorizarse la operación notificada, se vería afectado, solicitamos de La Comisión que en los términos del artículo 38 y concordantes de la Ley 25.156 y su decreto reglamentario, se convoque a Audiencia Pública en las presentes actuaciones, a fin de que todos los interesados, en especial los usuarios de los servicios de radiodifusión afectados por la operación notificada, puedan expresar sus opiniones y salvaguardar sus derechos. 

Por todo lo expuesto, solicito a Usted que: 
1. Tenga por presentada la presente impugnación y por parte a DECOTEVE; 
2. Tenga por denunciado el domicilio real y por constituido domicilio especial, 
3. Oportunamente, se dejen sin efecto los dictámenes impugnados. 
4. Cautelarmente, se conceda la medida precautoria solicitada. 
5. Se convoque a Audiencia Publica en los términos del artículo 38 y concordantes de la Ley 25.156. 

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