CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES, en
adelante CCI, representada por su apoderado, el CPN Marcelo C.
Massatti, con domicilio en la Avenida Ricardo Balbín 3313, de
esta Ciudad, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto
Comesaña, abogado inscripto en el Tomo 10 - Folio 28, al Sr.
Presidente de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
(CNDC), en las actuaciones administrativas incoadas en ese
organismo por CABLEVISION SA y MULTICANAL SA, a raíz de los
acuerdos de concentración económica y fusión empresaria
derivados del acuerdo entre el Grupo Clarín y Fintech Advisory,
en legal tiempo y forma se presenta y dice:
I.- Entidad inscripta en Registro de Audiencias
Públicas se presenta - Acredita personería - Domicilio procesal
-
La representación invocada por el Dr. Marcelo
C. Massatti se acredita mediante copia del poder adjunto, que bajo
juramento se declara que es fiel de su original, que se encuentra
vigente a la fecha.
La CCI viene a presentarse formalmente ante ese
organismo en las actuaciones precedentemente referenciadas,
acreditando legalmente la personería invocada y constituyendo
domicilio a todos los efectos procesales en el arriba indicado.
Así también, se acompaña una fotocopia
simple del Acta Constitutiva de la entidad, de cuyo texto surgen
las socias fundadoras, a saber; DECOTEVE SA, TELEDIFUSORA SA,
MEGAVISION SANTIAGO SA, CABLE NORTE TELEVISIÓN SA, TELECENTRO SA,
BUENA ONDA TELEVISORA COLOR SRL, "NUEVO MUNDO" NUEVA TV
SA, TELE RED LINCOLN SA y LIMA VIDEO CABLE SA, todas ellas,
empresas titulares de licencias de servicios complementarios de
radiodifusión en las diversas modalidades contempladas en la Ley
N° 22.285 (LR) para prestar televisión y radio a domicilio,
mediante el previo pago de un abono, en distintos lugares del
país.
Tal como surge del acta adjunta, la CCI tiene
por "... finalidad nuclear en el nivel nacional a todas las
empresas y empresarios que realicen la explotación de servicio de
radiodifusión vinculados por cable, medios radioeléctricos,
fibra óptica, cablemodem o por cualquier otro medio o sistema,
tales como los circuitos cerrados comunitarios de televisión y de
audiofrecuencia, antenas comunitarias, circuitos cerrados aéreos
codificados y otros de estructura análoga que transmitan
programaciones de televisión y/o sonoras con destino a públicos
abonados a dichos servicios, así como empresas e instituciones
relacionadas con la actividad...".
La representación que se invoca surge también
de los propósitos y principios contenidos en el Acta
Constitutiva, ya que se la fijado expresamente a la CCI no sólo
el objetivo de agrupar a las empresas y personas vinculadas a la
actividad, sino la de "... Servir de vínculo entre ellas,
representarlas y ser su portavoz ante las autoridades, entidades y
organizaciones públicas o privadas nacionales, internacionales,
provinciales y municipales; Promover el desarrollo y
perfeccionamiento de sus miembros; Procurar el mejoramiento de la
actividad y de las normas legales que la rigen; Promover y
defender toda iniciativa, gestión o acción que sea lícita,
justa y beneficiosa para los intereses de las empresas y
empresarios vinculados con la actividad; Peticionar a los Poderes
Públicos la sanción, reforma o derogación de las normas que
directa o indirectamente se refieran a la actividad...".
Esa CNDC es la autoridad de aplicación de la
Ley N° 25.156 (LDC), por cuyo artículo 24 se determinaron sus
funciones y facultades, entre ellas, en el inciso b), las de
celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes,
damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración, ordenar
careos, etc., complementado a través del artículo 38, que le
otorgó la facultad de decidir la convocatoria a audiencias
públicas cuando lo estime oportuno para la marcha de las
investigaciones que tiene a su cargo, motivo por el cual, el 28 de
noviembre de 2004 la CCI efectuó la presentación formal pidiendo
a la CNDC su inscripción en el Registro de Asistencia a
Audiencias Públicas contemplado por el artículo 39 de la citada
LDC.
II.- Analiza concentración entre CABLEVISION y
MULTICANAL
A través de informaciones periodísticas
aparecidas en diferentes medios, inclusive en aquellos directa o
indirectamente ligados a las partes intervinientes, ha tomado
estado público que el 28 de septiembre de 2006 se completó una
operación por la cual el Grupo Clarín y Fintech Advisory
asumieron la titularidad de la mayoría accionaria de CABLEVISION
SA y MULTICANAL SA
Según la información brindada en la página
de Internet Clarín.com que en fotocopia simple se adjunta:
"... A través de una operación que se
completó hoy, el Grupo Clarín y Fintech Advisory asumieron la
titularidad de la mayoría accionaria de CableVisión y
Multicanal, los dos sistemas de cables líderes de la Argentina, y
conformaron el primer sistema regional de televisión por cable y
la primera red nacional privada alternativa para la prestación de
servicios de valor agregado, como Internet y banda ancha...".
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Resulta llamativo que el Grupo Clarín afirme
en su página que "... El nuevo sistema llegará con sus
servicios de TV paga al 25 por ciento de los hogares
argentinos...", cuando es de público y notorio y de especial
conocimiento de esa CNDC, que ambas empresas (MULTICANAL y
CABLEVISION), desde hace años, tienen la envergadura suficiente
para ser consideradas las empresas de televisión por cable
domiciliaria más importantes del país (tanto por cantidad de
licencias explotadas, cuanto de abonados), con una participación
nacional en el mercado superior al 60%, teniendo en cuenta que,
según estadísticas efectuadas por la CNDC (Dictamen N° 157/05
de fecha 15.11.05), ya se reconocía la existencia de una
participación del 30,7% y del 29,8% para MULTICANAL y
CABLEVISION, respectivamente.
El objetivo buscado con la concentración es la
conformación de una mega empresa que sume los poderes de mercado
de CABLEVISION y MULTICANAL, para potenciarse y adquirir una
posición a nivel nacional que le permita jugar con otras a nivel
mundial:
"... Con este paso buscamos adquirir
escala relativa para poder competir en el mercado global con
jugadores de dimensión cada vez mayor, como el de la
distribución y producción de contenidos televisivos...".
Claro que esa nueva dimensión empresaria
pretende lograrse, en lo inmediato, mediante la violación de la
legislación vigente en materia de radiodifusión y de defensa de
la competencia, sumando, en primer término, el poder de mercado
de las concentradas, y a corto y mediano plazo, a través de la
exclusión del mercado de los pequeños y mediano operadores de TV
por cable domiciliario que a la fecha aún quedan, desperdigados a
lo largo y ancho del país, que no podrán competir en igualdad de
condiciones con la mega empresa, afectándose, de manera
irreversible, el interés económico general, bien jurídico que
debe tutelar esa CNDC.
Según informó el Grupo Clarín, la operación
realizada incluyó canjes de activos y participaciones, además de
inversiones realizadas en forma directa por ambos socios, de forma
tal que el citado Grupo y Fintech quedaron como titulares,
respectivamente, de aproximadamente el 60% y el 40% del capital
accionario de CABLEVISION, al tiempo que Fintech ingresó como
accionista de MULTICANAL, por la reducción de la participación
del Grupo Clarín.
La operación comercial de concentración y
fusión parece haber incluido otros emprendimientos vinculados a
ambas compañías, tales como FIBERTEL, indicado como el proveedor
de acceso a Internet vía cable MODEM, líder en el mercado de
banda ancha; TELEDIGITAL, operador de cable del interior del país
y PRIMA, empresa de acceso a Internet, propietaria de Flash (banda
ancha), Ciudad Internet (dial up) y Fullzero (gratuito).
El caso particular de TELEDIGITAL, a la luz de
lo actuado por la CNDC en el expediente S01 - 0178180/2002, del
Registro del Ministerio de la Producción, especialmente en el
Dictamen Concentración N° 340 (Conc. 380), del 4 de marzo de
2003, del cual se derivó la denegatoria de una autorización de
concertación económica por parte de TV INTERACTIVA S.A.
-controlada en forma directa por TELEDIGITAL CABLE SA.- mediante
el dictado de la Resolución N° 32 del Secretario de la
Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, del 14
de marzo de 2003, a la cual nos referiremos detalladamente más
adelante en este mismo escrito, es de fundamental importancia para
el análisis que deberá efectuar esa CNDC de la nueva
concentración sometida ahora a su autorización por parte del
Grupo Clarín y Fintech.
Si bien el Grupo Clarín alude, con especial
énfasis, en la necesidad de adquirir capacidad de inversión y
escala competitiva para enfrentar el imperativo de la
actualización permanente y el desarrollo de contenidos y
servicios apropiados que sólo se obtendría mediante la
concentración intentada, al final debe reconocer que el objetivo
buscado es el de seguir creciendo a través de la incorporación
de nuevos clientes, derivados, seguramente, de la exclusión de
competidores actualmente existentes.
Adviértase, por un instante, que la realidad
de la última década a marcado que CABLEVISION y MULTICANAL han
actualizado sus redes, preferentemente, en aquellas localidades en
las cuales se tuvieron que ver con competencia de terceros (casos
de Salta y Rosario), no así en otros, en los cuales operan en
total soledad, haciendo jugar todo tipo de barreras de entradas,
empezando por la que genera, de por sí, sus posiciones dominantes
a nivel nacional y el control de la señal principal: el fútbol
de primera división del campeonato de la AFA, a través de las
controladas TELE RED IMAGEN SA (TRISA) y TELEVISION SATELITAL
CODIFICADA SA (TSC).
La CCI no conoce con precisión los documentos
firmados entre las partes y acompañados a esa CNDC para su
análisis y revisión, más que por lo que el propio Grupo Clarín
ha hecho público, pero, tomando en cuenta la experiencia vivida
por nuestras asociadas en el mercado específico de la televisión
por cable domiciliaria durante los últimos diez años, que dio
lugar a numerosas denuncias ante ese organismo por el accionar de
CABLEVISION y MULTICANAL, esta concentración no es más que el
último paso mediante el cual se pretende formalizar -con
autorización del Estado incluida-, de pleno derecho, la unión
definitiva en la acción comercial de las dos MSO que, de hecho,
ya han venido ejerciendo abusivamente su posición dominante en el
mercado, ante las quejas de numerosos jugadores-competidores del
medio y la actitud, generalmente morosa, de esa CNDC que, en sus
diferentes integraciones, siempre ha llevado a cabo los
procedimientos administrativos investigativos que fija la LDC
utilizando tiempos que no se corresponden con la velocidad de los
negocios, bajo el paraguas pretendidamente justificador de
"la falta de personal".
Por ello, la CCI viene en tiempo y forma a
formular oposición fundada a la concentración empresaria
realizada por el Grupo Clarín con Fintech y que involucra a
CABLEVISION y MULTICANAL, por tratarse de una operación del tipo
de las contempladas por el artículo 7°, de la Ley N° 25.156, a
saber:
"... Artículo 7°.- Se prohíben las
concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser
disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo que
pueda resultar perjuicio para el interés económico
general...".
Análisis del mercado relevante
De conformidad con el procedimiento establecido
por la Resolución N° 164/2001 de la Secretaría de la
Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, el
primer paso para establecer si una concentración limita o no la
competencia, es el que lleva a delimitar el mercado relevante que
se verá afectado por la operación, en sus dos variables, el
mercado de producto y el mercado geográfico.
El mercado relevante del producto habrá de
comprender a todos aquellos bienes y/o servicios que son
considerados sustitutos por el consumidor potencial, dadas las
características del producto que se trate, sus precios y el
objeto de su consumo.
En el caso que nos ocupa, tiene enorme
trascendencia la definición del mercado relevante del producto,
ya que de ello se derivará, indefectiblemente, que la
concentración de CABLEVISION+MULTICANAL les posibilitará, de
inmediato acrecentar el ya abusivo poder de mercado que detentan,
en virtud de la imposibilidad de los consumidores cautivos de
poder sustituir, por el lado de la demanda, el tipo de servicio
televisivo por cable domiciliario que las concentradas les
brindarán en monopolio en aquellas zonas en las cuales tanto
CABLEVISION como MULTICANAL actúan sin competencia, ante la
inexistencia de otros operadores que puedan resultar alternativa
de servicio televisivo por cable en condición de
"sustituto", tanto en el presente inmediato, cuanto en
el timpo cercano o futuro.
Esto quiere decir que donde hoy no hay
competencia para las MSO, no la habrá en el futuro, ya que, tanto
por las barreras legales de ingreso, cuanto por la absoluta
necesidad de los potenciales competidores en tener que incurrir en
importantes costos hundidos de entrada, no existen ni existirán
competidores potenciales de CABLEVISION + MULTICANAL.
En el supuesto aquellas zonas en donde haya
competidores de CABLEVISION y/o a MULTICANAL, no es aventurado
esperar el uso abusivo del enorme poder de mercado mediante la
multiplicación de prácticas comerciales anticompetitivas
excluyentes, por ejemplo, del tipo de las que dan cuenta las
denuncias formuladas en los sumarios existentes en esa CNDC.
Juntas y sin control, CABLEVISION + MULTICANAL
tendrán todo el poder económico y financiero para adoptar
políticas comerciales, por ejemplo, de precios predatorios y
esperar a su resultado para, luego de excluir a sus competidores,
elevar los precios a los valores que signifiquen una pronta
recuperación de lo perdido y consolidarse en la plaza de forma
definitiva, con indudable perjuicio al interés económico general
y de los cautivos habitantes de esas localidades.
En este negocio -la televisión por cable
domiciliaria-, hoy por hoy y por mañana también, no existen
competidores potenciales que puedan ingresar al mercado. A lo
sumo, puede haber rotación por salida de jugadores y
reagrupamiento de otros, que ya están, pero de afuera, muy
difícil y de un volumen mediano/grande, imposible, ante el
desmedido crecimiento que ya tienen CABLEVISION y MULTICANAL y del
cual esa CNDC no se encuentra ajena, sino, todo lo contrario, a la
luz de las sucesivas concentraciones que ha venido autorizando en
estos últimos 6 años.
En el caso del mercado de la televisión por
cable domiciliario no podemos decir que existen barreras de
ingreso, sino, directamente, altos muros consolidados por el
tiempo, que impiden todo tipo de ingreso de un nuevo operador, en
cualquier lugar del país, máxime en aquellos en los cuales ya
haya prestadores de servicios, con lo cual, no habrá posibilidad
alguna de contrarrestar el enorme poder de mercado que sumarían
CABLEVISION + MULTICANAL, de aprobarse la concentración
intentada.
Esa CNDC ya lo ha reconocido expresamente en el
aludido dictamen Nº 340, cuando sostuvo:
88.- En lo que respecta al trámite para la
obtención de licencias de transmisión, en condiciones normales
el procedimiento insume más de un año. No obstante ello, cabe
señalar que actualmente el COMFER tiene suspendido por tiempo
indeterminado la venta de pliegos de servicios complementarios de
radiodifusión...
146.- Las condiciones de entrada para el
mercado relevante definido se caracterizan por la presencia de
barreras legales a la entrada que impiden un ingreso de
competidores. Además, en caso de no existir estas, existen
barreras económicas que impiden un ingreso rápido, probable y
significativo que tenga la potencialidad de contrarrestar un
posible ejercicio de poder de mercado originado en la operación
de concentración económica analizada.
Toda persona vinculada a la industria sabe que
esas "prorrogas" y "suspensiones" por parte
del COMFER significan, en la práctica, una barrera legal que va a
tardar en ser levantada y, cuando comience a serlo, lo será
parcialmente, por zonas, especialmente para aquellas donde no
existan prestadores del servicio de televisión domiciliaria, con
lo cual, para las zonas en donde se encuentren operativas
CABLEVISION y MULTICANAL, las barreras legales que están desde
hace 5 años, continuarán por mucho tiempo más.
Por lo demás ¿es razonable suponer que
estando CABLEVISION + MULTICANAL operando en soledad en una
localidad determinada, se puedan sentir cuanto menos,
"amenazadas" por el hipotético ingreso de nuevos
competidores a ese mercado? La respuesta es No. Ya se sabe, desde
ahora, que la zona va a quedar cautiva y a disposición de las
concentradas que, al igual que viene ocurriendo desde hace años,
le impondrán a sus abonados el mayor precio a su servicio
televisivo -diferente del menor utilizado como precio predatorio
en situaciones de competencia, como reiteradas denuncias ante la
CNDC lo demuestran-, en perjuicio del interés económico general
La magnitud del incremento en la concentración
es lo suficientemente grande como para modificar, definitivamente,
la débil dinámica competitiva del mercado existente a la fecha,
con CABLEVISION + MULTICANAL desplazando, más tarde o más
temprano a los operadores que no resulten funcionales a sus
intereses y objetivos e impidiendo el ingreso de nuevos jugadores.
Si se pretende sostener que la concentración
que nos ocupa habrá de producir ganancias por las
"eficiencias resultantes", es lógico esperar que no se
trasladarán a los abonados consumidores de los servicios, al no
haber entorno competitivo que exija a CABLEVISION + MULTICANAL, no
ya bajar sus actuales precios, sino mantenerlos, pues los
consumidores domiciliados en zonas cautivas, no tendrán
alternativas de producto, al producirse la concentración de las
dos MSO líderes en un mercado como el de la televisión por cable
domiciliaria, en donde el resto de los competidores son hoy y lo
serán mañana comparativamente, mucho, pero mucho más pequeños
que las concentradas individualmente consideradas y, no digamos,
si la comparación es con ambas unificadas.
En lo que respecta al mercado geográfico
relevante, esto es la menor región dentro de la cual resultaría
beneficioso para un único proveedor del servicio en cuestión
imponer un incremento pequeño, aunque significativo y no
transitorio, en el precio del producto, en cuanto a la posibilidad
de sustitución por el lado de la demanda, nos remitimos a lo
expresado en párrafos anteriores, de los cuales se deduce la
absoluta imposibilidad de esa sustitución del servicio y de la
imposibilidad de la demanda cautiva de eludir el más que
significativo aumento de los abonos, de manera definitiva, de
autorizarse la concentración que nos ocupa.
Para el análisis del denominado "servicio
o producto sustituto", debe tenerse en cuenta que
técnicamente el servicio de televisión por cable domiciliario no
tiene "sustituto", "reemplazante", ni siquiera
"análogo", por las siguientes razones:
· cantidad y diversidad de señales,
· calidad de imagen,
· inalterabilidad de esa imagen aún en
condiciones de mal tiempo,
· cantidad de bocas de acceso en un mismo
inmueble con una sola llegada y sin necesidad de tener un
decodificador para cada aparato,
· inexistencia de antena externa de ningún
tipo, que evita riesgos al inmueble y a sus ocupantes,
· menor precio del abono
Nada es igual al CCCTV, ni el servicio de
televisión gratuita por aire, donde se recibe una sola señal, ni
los codificados por UHF prestados en algunas zonas y que, además
de una significativa menor cantidad de señales, requiere
decodificador y/o antena y se ven afectados por cuestiones
climatológicas ni el prestado, ahora, únicamente por Direct TV,
este es, un sistema de televisión directa al hogar, codificado en
el servicio fijo por satélite, con alcance a gran parte del
territorio de la República Argentina, pero que tiene
inconvenientes en la recepción (corte total del servicio) en
casos de mal tiempo, la necesidad de una antena exterior y el uso
de tantos decodificadores como televisores y un precio mayor al de
la televisión por cable, ya que está destinado a zonas rurales,
adonde no llega el CCCTV.
Al analizar el mercado geográfico relevante en
esta concentración se advertirá que no existirá posibilidad
alguna que los consumidores puedan trasladarse su consumo hacia
otras regiones geográficas, como respuesta a un cambio de
precios, con lo cual, a CABLEVISION + MULTICANAL el mercado le
habrá de quedar cautivo.
Igualmente, para este análisis es necesario
conocer las regiones, las zonas, las localidades en las cuales las
dos MSO operan brindando el servicio de CCCTV.
No existe en el COMFER un registro al cual se
tenga acceso directo, que permita al público en general conocer
las empresas titulares de licencias de los servicios
complementarios de radiodifusión contemplados en el Capítulo II
de la LR (artículos 56 a 62), especialmente las que explotan
circuitos cerrados comunitarios de televisión (CCCTV) y antenas
comunitarias de televisión (ACTV).
Asimismo, es conocido también que debido a una
medida cautelar dictada en los autos "COMFER s/Delito de
Acción Pública" el 3 de diciembre de 2001, no tuvieron
tratamiento administrativo los pedidos de autorización formulados
al COMFER desde fines de la década del 90 por parte de
CABLEVISION, MULTICANAL y SUPERCANAL, relacionados con
transferencias de acciones, cuotas partes de sociedades que
revestían la condición de titulares de licencias y/o,
directamente de transferencias de licencias de CCCTV y ACTV a
favor de las citadas MSO y/o sus empresas vinculadas o
controladas.
La medida cautelar judicial estuvo vigente
hasta comienzos del año pasado, cuando mediante oficio registrado
como Actuación Nº 6873-COMFER/05, de fecha 17 de mayo de 2005,
ese organismo fue notificado de la nueva resolución judicial por
la cual se dispuso su definitivo levantamiento.
Esa disposición cautelar inmovilizó al COMFER
y a las partes para proseguir con los trámites de autorización
indicados, razón por la cual, de hecho, se produjo que las MSO
continuaron, incluso hasta la fecha, con la explotación lisa y
llana de las licencias cuyos derechos habían adquirido, pero que
figuraban entonces y continúan a la fecha, registradas a nombre
de otras sociedades y/o de otros socios, si los expedientes
paralizados tenían por objeto la cesión accionaria o de cuotas
partes de las titulares.
Por todo ello, para analizar realmente quién
es quién en el mercado de los CCCTV, agregados al presente, como
ANEXO DOCUMENTAL, la información que cuenta nuestra entidad sobre
la cobertura geográfica de CABLEVISION, MULTICANAL y el otros
operadores, al tiempo que, en forma complementaria, nos remitimos
a la información que ha venido surgiendo de los dictámenes y de
las resoluciones de esa CNDC, en las que se han detallado las
empresas que efectivamente brindan ese servicio y se encuentran
controladas directamente por CABLEVISION -o indirectamente a
través de su controlada TELEDIGITAL-, a las cuales habrá que
sumar otro tanto controladas MULTICANAL.
En los apartados 19. y 21. del Dictamen N°
247, del 6 de abril de 2001, ya la CNDC efectuó un detalle
pormenorizado de las treinta y ocho (38) empresas de CCCTV que
eran controladas por TELEDIGITAL (28) y CABLEVISION (10) y que, en
el caso de la primera, habían sido el objeto procesal de varios
expedientes ante ese organismo, registrados como las
Concentraciones N° 98, 114, 135, 138, 155, 156 y 197.
En el apartado 122 del Dictamen N° 247 de hace
más de cinco (5) años la CNDC reconoció expresamente que:
"... 122. A comienzos de la década del
90, existía una gran cantidad de empresas de diversos tamaños
que prestaban el servicio de televisión por cable en el ámbito
del Gran Buenos Aires. Sin embargo, a partir de 1993 se consolidó
un proceso de concentración empresarial con la aparición de
Operadores de Sistemas Múltiples. En la actualidad, alrededor del
60% de los abonados totales a nivel nacional pertenece a dos de
estos operadores, CABLEVISION SA y MULTICANAL SA...".
Las 38 empresas con sus respectivas licencias
de CCCTV que desde el 2001 en forma directa pertenecen a
CABLEVISION o indirectamente a través de TELEDIGITAL, resultan
confirmadas tres años después, según el apartado 87, del
Dictamen Concentración N° 394, del 10 de septiembre de 2004,
recaído en el Expediente N° S01 0174681/02, por el cual,
CABLEVISION por sí y a través de TELEDIGITAL controla 38
sociedades que brindan el servicio de televisión por cable.
A esas 38 habrá que sumarles las que controla
MULTICANAL, con lo cual, los sistemas y, por ende, regiones o
localidades, involucradas en la concentración llega fácilmente
al doble, cuando la inmensa mayoría de los operadores de TV por
cable tienen solo una o dos licencias y, en el caso de las
medianas empresas, entre 3 y 6, en algunos casos, meras
extensiones de servicio a zonas cercanas, lindantes con la
originaria.
SUPERCANAL SA es la única empresa que se
encuentra, en cuanto a cantidad de licencias y/o sociedades
licenciatarias controladas, en una situación intermedia entre las
dos MSO en cuestión y los restantes operadores pequeños y
medianos, pero no compite directamente con ninguna de ellas, en
ningún lugar del territorio nacional, lo cual hace que deba
descártasela como potencial futura competidora.
Como se sabe, la existencia de otros
prestadores del servicio de televisión por cable no significa que
tengan potencialidad alguna de ingresar ni en el corto, ni en el
mediano/largo plazo como competidores de CABLEVISION + MULTICANAL.
Esto es, la CNDC debe saber que no existirá
iniciativa individual de esos restantes operadores para oponerle
resistencia al inmenso poder de mercado que resultará de la
concentración, afirmación que se acredita con el hecho que, hoy
mismo, esos operadores no pueden enfrentarse, con una resistencia
sólida, al poder de CABLEVISION y MULTICANAL actuando
individualmente, aunque bajo una misma y férrea política
comercial unificada contra sus competidores ocasionales.
Como muestra, basta analizar las prácticas
anticompetitivas que ya han desarrollado CABLEVISION y MULTICANAL,
tanto en forma separada, como conjuntamente, en el mercado
relevante, especialmente aquellas relacionadas con las políticas
de precios y de descuentos, pasamos a hacer referencia a algunos
antecedentes sumariales que involucran a las empresas que
pretenden fusionarse, aún en trámite ante esa CNDC.
Sumarios instruidos por la Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia respecto de CABLEVISION y MULTICANAL
1.- C 625 - Expediente N° 064-002013/2001
"Asociación de Fútbol Argentino, Torneos y Competencias
S.A., Cablevisión S.A. y Dayco Holdings Ltd. s/Infracción Ley
25.156."
Iniciada la denuncia por Decoteve S.A. el 9 de
mayo de 2000.
A los dos (2) meses de presentada la denuncia,
el 11 de julio de 2000, la CNDC accedió y dictó una medida
cautelar contra Dayco para que ofreciera en venta los partidos en
iguales condiciones que a MULTICANAL y CABLEVISION y demás
empresas del sector.
Poco tiempo después, el 25 de agosto de 2000
la CNDC dio por cumplida la medida cautelar con el fundamento que
Dayco había cursado la oferta en cuestión mediante carta
documento del 24 de julio de 2000.
Ante los reclamos de Decoteve S.A., en el
sentido que Dayco no le quería vender los derechos en cuestión
aduciendo la existencia de una causa penal en Salta contra los
directivos de Decoteve S.A. -circunstancia reconocida expresamente
por Dayco-, 16 meses después de presentada la denuncia, la CNDC
dictó el 10 de agosto de 2001 una segunda medida cautelar
ordenando a Dayco ofrecer a Decoteve los partidos en cuestión, en
condiciones no discriminatorias respecto de las establecidas para
Cablevisión S.A. y demás adquirentes de los derechos en
cuestión.
Hubo recursos por parte de Dayco, ofrecimientos
de venta a precios superiores a los de Cablevisión, incumpliendo
la medida, que fueron denunciados por Decoteve.
La CNDC tomó varias audiencias y el 11 de
julio de 2002 ordenó la apertura del sumario respecto de la
conducta denunciada contra Dayco, mientras que el Mundial de
Fútbol Corea-Japón había ya concluido y NUNCA Dayco cumplió
con las intimaciones de la CNDC para que ofreciera los derechos a
Decoteve, no obstante que, por tratarse de los partidos por las
Eliminatorias al Mundial 2002, tenían enorme repercusión
pública y tuvieron consecuencias directa en la competencia entre
las empresas que los ofrecían a sus abonados (CABLEVISION,
MULTICANAL y las terceros no competidoras) y las que no lo hacían
por no contar con los derechos. Sobre el particular la CNDC tiene
ya expresada, en forma reiterada, su opinión en el sentido de la
trascendencia que tienen esos partidos, como los de Primera
División de la AFA en cuanto:
"... Las señales con contenido deportivo
en general representan uno de los productos más apreciados y
tenidos en consideración por los consumidores a la hora de
seleccionar el operador. Entre ellas, las señales relativas al
fútbol local resultan de importancia sustancial...."
A pedido de Decoteve, la CNDC el 6 de febrero
de 2003 amplió el sumario a CABLEVISION, pero no a MULTICANAL.
Se presentó CABLEVISION y, además de ejercer
su derecho de defensa, inquirió sobre la razón por la cual a
ella la sumariaban y no a MULTICANAL, que también era dueña del
50% de Dayco y que si bien MULTICANAL no competía con Decoteve en
Salta, si lo hacía con Teledifusora en Rosario.
Insistió Decoteve y entonces la CNDC, por
resolución del 4 de abril de 2003 amplió el sumario a
MULTICANAL, que se presentó con un escrito en el cual, al
pretender "aclarar" la conducta llevada a cabo por
CABLEVISION, reconoce expresamente que fueron ellas las que
compraron los derechos, lisa y llanamente, para competir y, de ser
posible, desplazar a los competidores.
Además, Decoteve y Teledifusora piden ser
tenidas por parte y la acumulación o tramitación conjunta de la
C. 625 con otro expediente de la CNDC, la C. 601, "Dayco
Holdings Ltd s/Infracción Ley 25.156", dado que en este
expediente se han cursado pedidos de informes a empresas de CCCTV
sobre la compraventa de derechos con Dayco en el año 2002.
Sigue sin resolverse la cuestión de fondo, no
obstante haber transcurrido seis (6) años, dos campeonatos
mundiales de fútbol y encontrarse reconocida por las imputadas la
conducta excluyente, observada como anticompetitiva por esa CNDC
en reiteradas ocasiones.
2.- C. 713 - Expediente N° 064 - 015220/2001
(C. 713) "Cablevisión S.A., Santa Clara de Asís S.A. y
Enlaces S.A. (Ciudad de Salta) s/Infracción Ley 25.156".
Iniciada el 15 de octubre de 2001 por denuncia
de Decoteve S.A. contra CABLEVISION y sus controladas Santa Clara
de Asis S.A. y Enlaces S.A. por precios predatorios durante el
período julio a diciembre de 2001.
Luego de cumplirse más de 9 meses, la CNDC
recién dictó el 1 de agosto del 2002 la medida cautelar
solicitada por la denunciante, ordenando a CABLEVISION a que en el
plazo de 48 horas debía cesar en su conducta consistente en
ofrecer un descuento especial a los clientes de Decoteve S.A.
El 22 de enero de 2003 la CNDC ordenó la
apertura del sumario a CABLEVISION y sus dos controladas de Salta.
El 25 de marzo de 2003 inició la instrucción
ordenando una auditoria contable en las 3 empresas, debiéndose
poner a disposición de los auditores designados por la CNDC (2
contadores) diversa documentación y la nómina de los abonados
por localidad.
Al primer informe de los auditores del 17 de
julio de 2003 tanto CABLEVISION como Decoteve le plantearon
observaciones, lo que motivó uno nuevo del 4 de septiembre de
2003 que también fue motivo de objeciones de ambas partes.
A pedido de CABLEVISION la CNDC, el 15 de
octubre de 2003 concedió el carácter de provisional a diversa
documentación comercial contable.
Por otra resolución, el 20 de octubre de 2003
la CNDC dio por concluida la instrucción sumarial e intimo a las
empresas denunciadas a efectuar su descargo y ofrecer prueba, lo
que hicieron posteriormente.
El 9 de diciembre de 2003 la CNDC dispuso
oficiar al Instituto de Investigaciones Contables de la Facultad
de Ciencias Económicas de la UNBA a fin que realice una auditoria
para verificar si la interpretación dada por CABLEVISION sobre
los costos laborales y de programación fue correcta y audite la
estructura de costos variables de CABLEVISION, en las oficinas de
la empresa y a su costa.
La Universidad respondió la requisitoria y
continuó el trámite sin que se haya resulto la cuestión de
fondo, no obstante haber transcurrido 5 años de la denuncia.
3.- C. 494 - Expediente N° 064 - 008009/02 (C.
494) "Tele Red Imagen S.A. y Televisión Satelital Codificada
S.A. s/Infracción a la Ley N° 22.262", ambas empresas
controladas por el Grupo Clarín.
Denuncia presentada el 1 de junio de 1999 por
Decoteve S.A. contra TRISA y TSC por negativa de venta de las
señales de fútbol de la AFA a través de haber fijado un precio
elevado y facilitar el posicionamiento de CABLEVISION en Salta, en
un típico acto de colusión.
Mientras la CNDC dictó una medida cautelar
pedida por Decoteve S.A. respecto de Pramer SCA, por igual
denuncia, presentada al mismo tiempo, ese organismo no sólo NO la
otorgó en este expediente contra TRISA y TSC, sino que la
rechazó expresamente, demorándose la consideración del fondo de
la cuestión, hasta luego de un cambio de autoridades en el
organismo, para, recién el 20 de diciembre de 2000, aceptar la
existencia "prima facie" de una conducta anticompetitiva
y dictar una resolución por la cual dispuso instruir sumario a
TRISA y TSC por los hechos motivo de la denuncia, pero que meses
antes no sirvieron para acceder a la cautelar.
Adviértase que aquí se trata de la negativa
de venta, por parte de las empresas controladas por el Grupo
Clarín, de la señal deportiva por excelencia que, según la CNDC
representa uno de los productos más apreciados y tenidos en
consideración por los consumidores a la hora de seleccionar el
operador, esto es, porque tiene reconocido esa CNDC que las
señales del fútbol local resultan de importancia sustancial.
Luego de sustanciarse el sumario durante casi 3
años, el 16 de mayo del 2003 el Secretario de la Competencia,
mediante Resolución N° 66 ordenó el archivo de las actuaciones
por considerar que TRISA y TSC no habían transgredido la ley.
Decoteve apeló el 10 de junio de 2003 ante la
Justicia Federal de Salta y obtuvo sentencia favorable del 23 de
febrero de 2004, por la cual se hizo lugar a la apelación para
que continúe con la prueba faltante y dicte un nuevo
pronunciamiento.
El expediente sigue aún en trámite, sin
dictar la resolución definitiva, no obstante haber transcurrido
más de 6 años de los hechos objeto de denuncia y más de 2 años
de la sentencia de la Justicia Federal de Salta!
4.- C. 1026 - Expediente Nº S01- 0130563/05
Decoteve S.A. c/CABLEVISION S.A. (Santa Clara
de Asís S.A. y Enlaces S.A. s/Precios Predatorios
Iniciado el 27 de abril de 2005. Decoteve
ratificó la denuncia el 16 de mayo de 2005 y brindó información
solicitada por la CNDC el 31 de mayo y el 13 de julio de 2005,
organismo que dispuso el 19 de mayo de 2005 correr traslado a
CABLEVISION de la denuncia por el término de diez (10) días.
El 8 de junio de 2005 se presenta CABLEVISION a
suministrar explicaciones sobre la denuncia. El expediente
continúa su tramitación, con pedidos de diversa documentación a
las partes, sin resolverse el fondo, no obstante el tiempo
transcurrido.
Con el escrito de presentación de la denuncia
Decoteve SA solicitó el dictado de una urgente medida cautelar,
hasta la fecha, no obstante haber transcurrido 20 meses, la CNDC
no se ha expedido sobre el particular.
5.- C. 1027-Expediente Nº S01- 0130569/05
TELEDIFUSORA S.A. c/CABLEVISION S.A. s/Precios Predatorios
Iniciado el 27 de abril de 2005. Luego de la
ratificación de la denuncia efectuada el 19 de mayo de 2005 y de
agregar nueva documentación (facturas de CABLEVISION), el 14 de
junio de 2005 la CNDC dispuso correr traslado de la denuncia por
el término de diez (10) días, respondiendo CABLEVISION el 24 de
junio de 2005.
Con el escrito de presentación de la denuncia,
también TELEDIFUSORA SA solicitó el dictado de una urgente
medida cautelar, hasta la fecha, no obstante haber transcurrido 20
meses, la CNDC no se ha expedido sobre el particular.
Sigue en trámite a la fecha, sin resolución.
6.- C. 478 - Expediente Nº 064- 001122/99
D'angelo, María Inés y Angel Sangue Dolce
s/Precios Predatorios
Fue iniciada por los denunciantes en 1999,
aduciendo una conducta de precios predatorios por parte de
MULTICANAL en la localidad de Roldán, provincia de Santa Fe.
Continúa en trámite.
7.- C. 752 - Expediente Nº S01: 0054564/2002
"CABLEVISION SA y MULTICANAL SA (CIUDAD DE
PARANA) s/Infracción a la Ley 25.515 Precios Predatorios
En mayo del 2003 GIGACABLE SA denunció a
CABLEVISION y MULTICANAL por reparto de zonas y discriminación
injustificada de precios para perjudicar su ingreso en la
localidad de Paraná, provincia de Entre Ríos, desde mayo de
2002.
Empero, transcurrió un año y medio, hasta que
el 18 de noviembre de 2004, la CNDC otorgó la cautelar solicitada
por la denunciante, ordenando a CABLE VIDEO SA, controlada por
MULTICANAL y a CABLEVISION a que en la ciudad de Paraná se
abstengan de discriminar precios, en función de las zonas en las
que GIGACABLE SA intenta competir con ellas, debiendo ofrecer sus
servicios a precios basados en categorías objetivas de clientes
de manera uniforme en toda la ciudad de Paraná.
En 6 de los 7 expedientes precedentemente
citados, las empresas denunciantes solicitaron diversas medidas
cautelares a la CNDC, las que fueron resueltas favorablemente en
solo 3 casos, pero luego de transcurridos los 2 y 16 meses de
iniciadas las actuaciones en el primer caso, a los 9 meses en el
segundo y a los 18 meses en el tercer caso. En los otros tres
expedientes, la CNDC no otorgó las cautelares solicitadas, no
obstante que la gravedad de los hechos denunciados era evidente,
al tratarse de conductas típicamente excluyentes.
Pero esa característica -una insoportable e
injustificable lentitud- en la resolución de las cautelares
solicitadas y en el tratamiento de las denuncias por conductas
anticompetitivas de los expedientes en los cuales MULTICANAL y/o
CABLEVISION aparece como denunciadas, no aparece en el que, por
ejemplo MULTICANAL SA asumió el carácter de denunciante.
Carpeta N° 998 - Expediente Nº S01:
0261418/2004
"HBO OLE PARTNERS, A&E MUNDO LLC., E!
DISTRIBUTION LLC., SET DISTRIBUTION LLC, THE HISTORY CHANNEL LATIN
AMERICA LLC. Y WBTV DISTRIBUTION LLC s/INFRACCION LEY 25.516"
Este expediente se inició con una denuncia
formulada por MULTICANAL SA el 8 de octubre de 2004, por la
negativa de venta que imputaba a HBO por todo el paquete de
señales que difundía por su sistema de CCCTV, tanto en el
básico, como en el régimen de premiun, reconociendo que el
contrato originario había vencido el 31 de agosto de 2004.
MULTICANAL sufrió en esta ocasión, por la
misma medicina que otros operadores han tenido que soportar de
TRISA y TSC, como se ha demostrado con las citas de los sumarios
que anteceden, con un elemento diferenciador sustantivo, que las
señales que comprenden el paquete comercializado por HBO, si bien
de importancia en el ámbito de la oferta de películas por CCCTV,
no representan uno de los productos más apreciados y tenidos en
consideración por los consumidores a la hora de seleccionar el
operador, como si lo son, las señales relativas al fútbol local,
esto es, NO resultan de importancia sustancial.
Tanto por los operadores del mercado local,
cuanto por esa CNDC, el paquete de señales de HBO no tiene la
importancia sustancial dirimente en el ámbito competitivo, en
primer lugar, por tratarse de material sustancialmente dedicado a
material fílmico extranjero y, también, porque varias de sus
señales son "premiun" o de pago aparte por el abonado,
lo que constituye un consumo selectivo que no está al alcance de
todos.
También resultó llamativo, sino irónico, que
fuese justo MULTICANAL la que se viera en la necesidad de aducir,
públicamente, por escrito, que desde junio de 2004, esto es,
antes del vencimiento contractual, estaba llevando a cabo
reuniones con HBO, pero estaban "... estancadas ante la
intransigencia de HBO, que apalancada en su posición de dominio
exigía un aumento del CIENTO DIEZ POR CIENTO (110 %) respecto del
precio pactado en el contrato anterior...". Se ve que
MULTICANAL, al tener resuelto el tema con TRISA y TSC debido a que
pertenecen al mismo conjunto de empresas, todas controladas por el
Grupo Clarín, no tiene experiencia en tener que salir a contratar
señales con quienes ejercen, de modo salvaje, su posición de
dominio indiscutible en el mercado de comercialización de
señales deportivas.
Adviértase que una de las defensas utilizadas
por MULTICANAL fue que el aumento del precio requerido por HBO
"... no tenía justificativo alguno en los costos de
"HBO" ni en los ingresos de MULTICANAL..."!!!
Varias empresas asociadas a la CCI han
intentado durante años hacer ver a TRISA y TSC que sus precios
por las señales deportivas y, especialmente, el abusivo
"Valor Plaza" que pretende imponer, no tienen
justificativo alguno ni con sus costos ni, mucho menos, con los
ingresos de las empresas de cable, pero no han tenido suerte,
porque, parafraseando a la propia MULTICANAL en su acusación a
HBO, "... el único justificativo que tenía esta pretensión
era la posición dominante de la denunciada y el abuso que hacía
de dicha posición...".
En una clara muestra de un dolor, hasta
entonces desconocido para ella, de tener que sufrir, por primera
vez, el poder de mercado de un proveedor de señales, o lo que es
igual, al haber tomado de su propia medicina, MULTICANAL no tuvo
empacho en afirmar que, para ella, "... cesar en la
transmisión de las señales de la denunciada significaría lisa y
llanamente la pérdida inmediata de la mayoría de sus abonados,
que se pasarían a la competencia que si emitía las señales de
HBO...".
Tal afirmación era ciertamente un
despropósito, ya que jamás habría ocurrido la pérdida de
abonados, pero sirve para esa CNDC recapacite en cuanto a lo que
les pasa a los otros operadores pequeños y medianos de todo el
país cuando TRISA y TSC las excluyen de las señales deportivas
mediante el sistema de requerirles un precio abusivo, que no tiene
justificativo en sus costos ni en las recaudaciones de las
empresas de cable, como bien dice MULTICANAL, sólo es el
ejercicio abusivo de un omnímodo poder de mercado, al cual ese
organismo, en más de una década y con diferentes integraciones
personales, no ha podido ponerle el límite que marca la ley.
Sostuvo MULTICANAL hace apenas 2 años atrás,
que HBO le daba un trato discriminatorio, ya que le seguía
comercializando las señales a CABLEVISION, aún con contrato
vencido, mientras que a ella se las negaba, idéntica conducta que
la adoptada por TRISA y TSC con las señales deportivas respecto
de DECOTEVE SA, MEGAVISION SANTIAGO SA, TELEDIFUSORA SA. y otras
asociadas a la CCI, a quienes se las niega o las excluye con
precios prohibitivos de compra, mientras se las cede a CABLEVISION
y MULTICANAL, en el sentido y con las mismas palabras que las
usada por esta última cuando sostuvo en su denuncia que HBO
"... tiene posición de dominio en el mercado de las señales
televisivas de entretenimiento y de películas, y señaló que si
bien las empresas denunciadas no negaban en forma directa la venta
de su producto, el alto precio que solicitaba por el mismo
configuraba una negativa de venta ...".
Por todo eso fue que MULTICANAL solicitó el
viernes 8 de octubre de 2004 el dictado de una medida cautelar,
con carácter urgente, que impusiese a HBO la obligación de
continuar con el suministro de las señales y se asegure la
continuidad de las prestaciones que HBO le proveía a MULTICANAL y
a sus empresas vinculadas y controladas VER TV SA, TELEVISORA
PRIVADA DEL OESTE SA y TELEDIFUSORA SAN MIGUEL ARCANGEL SA.
Con una rapidez procesal que no creemos que
revista antecedentes, en primer lugar MULTICANAL procedió a
ratificar la denuncia el martes 12 de octubre de 2004, esto es, al
siguiente día hábil de haber presentado la denuncia (sábado
9/10/04, domingo 10/10/04 y lunes feriado 11/10/04), conforme lo
requiere del art. 56 de la LDC. Este trámite ratificatorio en el
resto de los casos citados llevó semanas enteras, entre que las
denuncias se registraron como expediente y la CNDC citó por nota
a los denunciantes a ratificarlas, aunque las urgencias por las
conductas anticompetitivas eran en varios casos realmente mayores
que las que aquejaban a MULTICANAL.
Pero este particular procedimiento de la
denuncia de MULTICANAL a HBO en la CNDC tuvo su punto culminante
cuando ese organismo, en un solo día hábil de trabajo
evaluativo, pudo convencerse, sin pedir la abundante
documentación comercial cruzada que habitualmente requiere de las
partes (ver los 7 sumarios detallados precedentemente) y, con los
elementos provistos SOLO por MULTICANAL, dispuso conceder la
cautelar solicitada, atendiendo derechamente a la
"urgencia" que le requirió la denunciante, al otro día
hábil de la ratificación, el miércoles 13 de octubre de 2004,
considerando que la conducta denunciada era un abuso de posición
dominante en un mercado y tenía potencialidad suficiente para
afectar al interés económico general.
¿Cómo habrá de haberse afectado el interés
económico general en octubre de 2004 por la falta de HBO en las
pantallas de los abonados a MULTICANAL, qué volumen documental
fue acompañado y qué capacidad de convencimiento tuvo la
denuncia de MULTICANAL para que, en un solo día se otorgara una
cautelar que en otros sumarios o llevó meses/años su concesión
o ni siquiera fue concedida a lo largo de años de trámite?
Parece que los abonados de MULTICANAL conforman
el grupo humano privilegiado, que es medido preferentemente para
la evaluación del interés económico general y, cualquier
afectación del paquete de señales que reciben en sus hogares,
debe ser rápidamente superada, incluso por el propio Estado a
través de la CNDC y aunque se trate de señales de
entretenimiento y película, mientras que si los afectados por no
contar con las claves señales deportivas de TRISA y TSC son los
abonados de otros operadores de TV por cable diferentes de
MULTICANAL, no cuentan con igual privilegio que los anteriormente
considerados y, en estos supuestos, sus pérdidas no determinan
afectación al interés económico general.
El final es conocido por todos, HBO y
MULTICANAL llegaron a un acuerdo comercial -fuera del expediente-
y esa CNDC que tanta prioridad le dio al caso en los primeros
días de sustanciación de la denuncia, entendió que procedía el
archivo de las actuaciones, ya que "... la cuestión traída
a examen de esta sede no amerita un mayor despliegue procedimental
y que no reviste entidad suficiente para afectar el interés
económico general, único bien tutelado por la Ley N° 25.516 de
Defensa de la Competencia..." (VII. Conclusión, Dictamen N°
517, del 8 de agosto de 2005).
Ha sido un proceso verdaderamente ejemplar, un
día se hace la denuncia, al siguiente hábil se la ratifica y al
tercero inmediato se concede la cautelar, con lo cual, no puede
haber queja alguna, ni de propios ni de extraños: no quieren
celeridad en el Estado, pues aquí la tiene, es más, debería
imitarse para los otros casos de denuncias y no quedar como la
excepción que confirma la regla de la morosidad injustificada y
exasperante, tan consustanciada con la actividad de esa CNDC.
Es un principio de análisis indiscutible, que
si una operación de concentración económica, como la que nos
ocupa, aumenta significativamente el nivel de concentración
existente en el mercado relevante, puede ser que ella no afecte
negativamente el interés económico general si en ese mercado NO
existen barreras que impidan el ingreso de nuevos competidores, ya
que esta amenaza cierta del ingreso de nuevos jugadores, habrá de
constituir un freno a la capacidad de las concentradas de subir
sus precios.
Pero para ello es necesario que el ingreso de
nuevos competidores al mercado pueda realizarse en forma rápida,
probable y significativa.
Por las razones expuestas en párrafos
anteriores, con citas de resoluciones de esa CNDC, no va a ser
posible el ingreso de nuevos competidores al mercado de la
televisión por cable domiciliaria: mucho menos rápidamente, lo
que la hace altamente improbable en el futuro y, si por simple
hipótesis ocurriera, no sería significativa, ya que no pasaría
de algún leve crecimiento, por absorción de un competidor
existente, que desaparezca aplastado por el poder de mercado de
CABLEVISION + MULTICANAL, y sea incorporado por otro prestador
existente y que trabaje a la sombra del gran operador a crearse.
En tal sentido, es dable señalar que otra
barrera de ingreso legal está constituida por la Ley N° 25.570,
también conocida como de Preservación de Bienes y Patrimonios
Culturales, por cuyo artículo 2° se establece que a partir de la
entrada en vigencia, la propiedad de los medios de comunicación
deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la
participación de empresas extranjeras hasta un máximo del 30%
del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el
mismo porcentaje del 30%.
Habrá de resultar difícil, sino directamente
imposible, que personas físicas o jurídicas del exterior vengan
a nuestro país a intentar la aventura de participar en el negocio
de la TV por cable, con una minoría accionaria en una cuantiosa
inversión en costos hundidos para competir con MULTICANAL +
CABLEVISION.
A las barreras de ingreso indicadas
precedentemente, debemos sumar la que, desde el punto de vista del
negocio, resulta más contundente: la imposibilidad de acceder al
fútbol de AFA, en manos de TRISA y TSC, controladas por el Grupo
Clarín.
Esa CNDC lo tiene ampliamente reconocido en el
Dictamen Concentración N° 394, del 10 de septiembre del 2004,
cuando se sostuvo:
"... 412.- Por un lado, las partes
notificantes poseen derechos de comercialización de eventos
deportivos a través de contratos que se han establecido por
plazos demasiado extensos como para que pueda establecerse un
competidor en el corto plazo. Más específicamente, los contratos
que vinculan a la A.F.A. y TORNEOS y TRISA se extienden hasta el
año 2014 e incluyen cláusulas que facilitan su renovación. Por
otro lado, las partes también tienen suscriptos contratos por los
derechos de la Copa Libertadores de América y Copa
Sudamericana...".
"... 413.- Adicionalmente debe
considerarse en la evaluación de las barreras a la entrada de
nuevos competidores el grado de saturación en la penetración del
servicio de televisión por cable en particular y de TV paga en
general en la República Argentina. Al respecto, se han recibido
testimonios que indican que el mercado se encuentra en un estado
de saturación donde los ingresos tienden a reducirse así como la
capacidad de pago de los operadores de TV paga...".
"... 415.- En ese sentido, un mercado de
producción y comercialización de señales que, por lo expuesto
en el párrafo anterior, tiende al menos a no crecer, se convierte
en una barrera a la entrada adicional al presentar poco atractivo
para el ingreso de nuevos competidores, con lo cual se reduce aún
más la posibilidad de un ingreso rápido, probable y
significativo de nuevos distribuidores de señales...".
"... 416.- Finalmente, debe considerarse
que la existencia de relaciones verticales entre CABLEVISION,
TELEDIGITAL y MULTICANAL, por un lado, y las señales que las
partes notificantes asimismo controlan reduce la capacidad de
grilla disponible para señales de terceros no vinculados y genera
la posibilidad de que se utilice el poder que la integración
brinda en el mercado de distribución de señales para excluir a
competidores en la provisión de señales. Así, si un proveedor
de señales controla una proporción lo suficientemente importante
del mercado de televisión por cable, es posible que pueda
utilizar ese control para excluir a señales competidoras
negándoles acceso a sus grillas de programación...".
"... 417.- Es posible, entonces, que la
integración vertical aludida actúe como una barrera a la entrada
de nuevos competidores en el mercado de servicios de televisión
paga, a la vez que puede generar dificultades para aquellos
competidores a la hora de adquirir las señales con las cuales
componer su grilla de programación...".
"... 418.- La situación anterior se
agrava al considerar que las señales televisivas comercializadas
figuran entre las más reconocidas por la audiencia, como es el
caso de las señales que emiten en vivo y en directo los partidos
de fútbol de primera división con participación de conjuntos
locales...".
Hacemos nuestras las afirmaciones y
conclusiones a las que se arriba en los párrafos precedentes, con
el agregado que, en el caso de la concentración CABLEVISION +
MULTICANAL habrá de tipificar la figura contemplada en el
artículo 7° de la Ley N° 25.516, en cuanto su objeto o el
efecto que habrá de producir, cualquiera sea el objeto manifiesto
que dice buscarse, será o podrá ser, el de disminuir en unos
casos, restringir en otros y, en todos, distorsionar la
competencia en el mercado de la televisión por cable domiciliaria
a nivel nacional, de modo que resultará perjuicio para el
interés económico general.
La concentración N° 380 como precedente
obligatorio
Hemos dicho antes en este escrito que existe en
la CNDC un antecedente, más que vinculante, por cierto, que
reviste trascendental importancia para la resolución del caso que
ahora nos ocupa, por tratarse de un pedido de autorización
respecto de una concentración empresaria idéntica, pero de mucho
menor volumen que la que vincula ahora a CABLEVISION y MULTICANAL,
en el ámbito de la televisión por cable.
Nos estamos refiriendo a la Concentración N°
380, analizada hace ya más de 3 años, el 4 de marzo de 2003, a
través del Dictamen Concentración Nº 340 en el expediente Nº
S01:0178180/2002, en el cual se analizó una operación de
concentración económica consistente en la Oferta de Compra por
parte de Interactiva S.A. de ciertos activos de ESMERALDA
TELEVISION S.A. y VENADO TUERTO TV S.A., en el marco de los
procesos de quiebra que tramitan ante el Juzgado de Primera
Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 2º Nominación de
la Ciudad de Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe.
En esa oportunidad, la CNDC aconsejó al
Secretario de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
Consumidor denegar la autorización, lo cual se materializó
mediante la Resolución Nº 32, del 14 de marzo de 2003, con
fundamento en el dictamen Nº 340, cuyas partes sustanciales
citamos a continuación, a saber:
(i) 89.- Con relación a las barreras de
entrada de tipo económico, deben señalarse los altos costos
hundidos y las economías de escala de las firmas establecidas que
se advierten en la industria de servicios de televisión por
cable.
(ii) 90.- Los costos hundidos son aquellos
gastos e inversiones no recuperables en el caso que una firma
decida dejar de operar en una industria. En general la
característica de irrecuperables de estos costos deriva de la
alta especificidad de los activos utilizados en el sector,
convirtiéndolos en no reutilizables en otro tipo de actividades.
(iii) 95.- Como puede apreciarse, las
inversiones que debería realizar una empresa para comenzar a
operar en la ciudad de Venado Tuerto son muy específicas e
involucran un monto muy importante, lo que les otorga la
categoría de costos hundidos, actuando como un desincentivo a la
entrada de nuevos competidores.
(iv) 96.- Otro factor que puede dificultar una
entrada rápida y significativa de un nuevo operador de servicios
de televisión por cable en una determinada localidad es la
existencia de economías de escala mantenidas por los operadores
establecidos en la misma o incumbentes.
(v) 103.- Los cableoperadores deben abonar por
la mayoría de las señales utilizadas para componer su grilla de
programación una suma fija para cada zona geográfica en la que
operan independientemente del número real de abonados a sus
sistema de cable.
(vi) 104.- De esta manera, una vez contratada
una determinada señal y abonado el monto fijo por ella, el hecho
de sumar un abonado más no importa ningún costo en concepto de
señales, lo que redunda en un costo medio decreciente por
abonado.
(vii) 106.- La capacidad ociosa mantenida por
una empresa establecida en una industria puede actuar como una
barrera a la entrada de nuevos competidores, al permitirle a la
empresa establecida responder rápidamente a la entrada del nuevo
competidor, dado que no tendría que realizar tendidos adicionales
de red, ni troncal ni de distribución, como si lo tiene que hacer
el nuevo ingresante.
(viii) 108.- A comienzos de la década del 90
existía una gran cantidad de empresas de diversos tamaños que
prestaban el servicio de televisión por cable en el ámbito
nacional. Sin embargo, a partir de 1993 se consolidó un proceso
de concentración empresarial con la aparición de Operadores de
Sistemas Múltiples. En la actualidad, alrededor del 60% de los
abonados totales en el ámbito nacional pertenece a dos de estos
operadores, CABLEVISION y MULTICANAL S.A.
(ix) 114.- En el año 1992 la empresa Tornes y
Competencias S.A. celebró un contrato con la A.F.A. en virtud del
cual posee la exclusividad en la explotación de los derechos de
transmisión televisiva de todos los partidos de fútbol que
organice dicha asociación hasta el año 2010, con la posibilidad
de extenderla hasta el 2014. Debe ser remarcada la importancia que
los citados derechos representan para los operadores de
televisión, sean éstos satelitales o por cable, en su carácter
de producto necesario para su desarrollo y crecimiento.
(x) 115.- ... y la importancia esencial que
reviste el contenido de Torneos y Competencias para la competencia
entre sistemas de televisión por cable.
(xi) 116.- La integración vertical entre
proveedores de señales determinadas y "distribuidores pagos
de señales múltiples" como, por ejemplo, sistemas de
televisión por cable, despierta dos preocupaciones fundamentales
desde el punto de vista de la defensa de la competencia.
(xii) 117.- En primer lugar, es posible que una
empresa integrada genere situaciones desventajosas para sus
competidores en el mercado de prestación del servicio de
televisión por cable, negándole la posibilidad de adquirir sus
señales u ofreciéndolas en condiciones discriminatorias con
respecto a los sistemas de distribuciones que se encuentran bajo
su control.
(xiii) 118.- En segundo término, existe la
posibilidad de que se utilice el poder que la integración brinda
en el mercado de la distribución de señales para excluir a
competidores en la provisión de señales
(xiv) 119.- Las señales de televisión
constituyen el insumo principal para las empresas de distribución
de señales, cualquiera sea el sistema por el que se transmitan
las mismas.
(xv) 120.- Las señales con contenido deportivo
en general representan uno de los productos más apreciados y
tenidos en consideración por los consumidores a la hora de
seleccionar el operador. Entre ellas, las señales relativas al
fútbol local resulta de importancia sustancial.
(xvi) 121.- La existencia de condiciones de
acceso abierto en igualdad de condiciones, sin discriminación, a
las señales televisivas que dicho grupo provea o comercialice,
por parte de los operadores de televisión por cable competidores
de CABLEVISION ... es un factor importante para el desarrollo del
proceso competitivo.
(xvii) 123.- La situación anterior se agrava
al considerar que las señales televisivas que HMTF comercializa o
en las que tiene participación figuran entre las más reconocidas
por la audiencia, como es el caso de las señales que emiten los
partidos de fútbol de los torneos organizados por la Asociación
del Fútbol Argentino.
(xviii) 126.- ... No obstante esta Comisión
Nacional ha adoptado como criterio que aquellas reducciones de
costos originadas en una mejor capacidad de negociación de la
empresa fusionada como consecuencia de la operación no son
consideradas ganancias de eficiencia por tratarse de
transferencias entre distintos agentes económicos.
(xix) 144.- La operación notificada genera un
gran incremento en los niveles de concentración en el mercado
relevante. El incremento es de una magnitud tal que otorga a
Interactiva una posición monopólica en el mercado que puede
permitirle la realización de prácticas restrictivas o
distorsivas de la competencia, de modo que resulte perjudicado el
interés económico general.
(xx) 148.- Por lo expuesto, la operación
notificada, tal como ha sido presentada, infringe el artículo 7º
de la Ley Nº 25.516 por cuanto es dable inferir que el aumento en
el poder de mercado que la operación implica trasunte en la
posibilidad de ejercicio unilateral del mismo con perjuicio del
interés económico general en términos del gasto de los
consumidores y de la asignación de recursos de la economía.
Es interesante destacar que la operación de
concentración económica no autorizada por la citada resolución
involucraba a empresas de cable que poseían, en conjunto,
alrededor de 1730 abonados, representativos de un 0,04%
aproximado, sobre un total de 4.500.000 de abonados en el ámbito
nacional.
Consecuentemente, si la operación sometida a
autorización de la CNDC era de un volumen de abonados
insignificante (0,04% en el orden nacional), pero, aún así, fue
rechazada, tal actitud del organismo del Estado Nacional
constituye un precedente riquísimo, insoslayable, ya que nada ha
cambiado en la realidad del mercado de la TV por cable a nivel
nacional en estos tres (3) años transcurridos. Por ende, una
situación de concentración como la que nos ocupa ahora, por
parte de las MSO CABLEVISION y MULTICANAL, no podrá ser
autorizada, tampoco, ya que, por las razones apuntadas,
obviamente, habría de afectar gravemente al interés económico
general.
III.- Informe al COMFER
De acuerdo a lo contemplado por el artículo 16
de la LDC, deberá requerirse al COMFER un informe y su fundada
opinión sobre la propuesta de concentración económica en cuanto
al impacto sobre la competencia en el mercado de la televisión
por cable domiciliaria paga y sobre el cumplimiento del marco
regulatorio de la Ley N° 22.285, cuya autoridad de aplicación es
el COMFER.
Variadas han sido las posiciones asumidas por
el COMFER ante pedidos de informes formulados por la CNDC en otros
casos de concentraciones económicas, en algunas ocasiones ha
guardado un irresponsable silencio y, en otras, como en la que
tuvo lugar cuando fue citado en la Concentración N° 249,
respondió lo siguiente:
"... 57. Cabe señalar que el día 12 de
febrero de 2001 el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER)
contestó el requerimiento efectuado por la CNDC, informando que
dicho organismo no puede opinar respecto de la operación aludida
debido a que hasta el día 12 de febrero de 2001 las firmas no
efectuaron presentación alguna por ante el COMITÉ FEDERAL DE
RADIODIFUSION y que dicho organismo se expedirá oportunamente
sobre la procedencia de la transferencia accionaria tal lo
estatuido por el artículo 46 inciso f) de la Ley N° 22.285 por
el cual "No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o
acciones, sin la autorización del COMITÉ FEDERAL DE
RADIODIFUSION".
Finalmente, no podemos dejar de mencionar un
precedente de singular importancia, constituido por un decisorio
emanado del Juzgado Federal de Mendoza, de fecha 15 de febrero de
2005, en los autos Nº 30.702/4, caratulados "SUPERCANAL S.A.
c/CABLEVISION S.A., por AMPARO".
Las actuaciones se iniciaron a raíz de una
presentación efectuada por SUPERCANAL S.A interponiendo acción
de amparo en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de
la Constitución Nacional y de los artículos 328, inc. 2 y 498
del CPCCN contra CABLEVISIÓN S.A. y sus accionistas Southtel
Holding S.A., AMI CV Holdings Ltd. y VLG Argentina LLc, y sus
sociedades controlantes Hicks, Muse, Tate & Furst,
Incorporated, LVG Acquisition Corp, Liberty Media Internacional
Inc. y Liberty Media Corporation y contra MULTICANAL SA (MC), y
sus accionistas GRUPO Clarín S.A.; Arte Gráfico Editorial
Argentino S.A.
La acción intentada tuvo por objeto obtener de
la Justicia una declaración expresa, en el sentido que, el
negocio jurídico que hubieren celebrado o celebren dichas partes,
del que resulte una consolidación del control societario de una
cualquiera de ellas respecto de la otra, que conforme una unidad
de dirección, coparticipación, o de coadministración de
negocios comunes de ambas demandadas en el mercado de los
servicios complementarios de radiodifusión de televisión por
cable, resulta violatorio conforme lo dispuesto en el art.42 de la
Constitución Nacional y artículos 1º y 7º de la Ley Nº
25.156, de Defensa de la Competencia, resultaba lesivo al derecho
de propiedad de SUPERCANAL
Como es de práctica habitual en estos casos,
SUPERCANAL solicitó y obtuvo una medida cautelar, cuyas
características detallamos más adelante.
SUPERCANAL sostiene en su presentación que
desde agosto de 1996 compró 35 sistemas de televisión por cable,
convirtiéndose en el tercer operador de sistemas de televisión
por cable domiciliario, después de CABLEVISION y MULTICANAL y que
el acto cuestionado, lesionaba, restringía, alteraba y amenazaba,
de manera cierta, inminente y directa, derechos y garantías que
le reconoce la CN y la legislación nacional en su carácter de
propietario de acciones y cuotas sociales de sociedades
licenciatarias de servicios de radiodifusión televisiva y, por
tanto, en su condición de principales afectados por las conductas
anticompetitivas que en forma inminente amenazaban, con grave
daño a su posición jurídica.
SUPERCANAL hace saber al Juzgado Federal de
Mendoza que CABLEVISION es una compañía que está directa o
indirectamente controlada por empresas extranjeras, con una tasa
de penetración del 35,6% del mercado de TV cable, estimándose
que tiene aproximadamente 1.400.000 abonados, a ello debe sumarse
su presencia en la distribución del servicio de Internet operando
con la marca comercial Fibertel y que, por su parte, MULTICANAL
forma parte del Holding denominado Grupo Clarín y posee unos
863.000 abonados, ofreciendo servicios de internet de banda ancha,
en conjunto con Primera Red Interactiva de medios audiovisuales
(PRIMA), bajo el nombre comercial de "Ciudad Internet",
la empresa de internet del grupo Clarín.
Agregó que CABLEVISION y MULTICANAL
adquirieron oportunamente en una proporción del cincuenta por
ciento cada una, el paquete accionario del Grupo Fintelco y de las
sociedades del Grupo UIH, ambas de televisión por cable y aclara
que, al igual que SUPERCANAL, ambas están organizadas bajo la
forma MSO (Multi System Operators), o sea, que una empresa de
televisión por cable posee sistemas de cables múltiples en
diferentes ubicaciones geográficas del territorio nacional, bajo
el control de una organización única y común.
Al igual que ahora en octubre de 2006, 20 meses
atrás, en febrero de 2005 los medios de prensa daban cuenta de la
existencia de tratativas y de la firma de un acuerdo entre el
Grupo Clarín y Liberty Media Internacional Inc. con la
participación Fintech, respecto de la transferencia del paquete
mayoritario de CABLEVISION.
Sostuvo, entonces, SUPERCANAL, que la
adquisición de CABLEVISION por parte del Grupo Clarín,
produciría en los hechos la fusión de los más grandes
operadores de televisión por cable de la Argentina, ya que el
mencionado grupo es el propietario de MULTICANAL y que la
concentración que habría de producirse de los dos operadores de
CATV del país, alcanzaría una cobertura del setenta por ciento
de los abonados y con presencia geográfica de casi todo el país:
que como resultado se habría de sumar a MULTICANAL, la empresa de
cable controlada por el grupo comprador, el millón de abonados de
CABLEVISION Ello implicaría un 50% del total del país, y que en
el área de Capital Federal y Gran Buenos Aires se concentraría
el 65% de los abonados totales, y que su dominio sería del 70%
del mercado.
Denunció que la operación sería
"triangulada" a través de FINTECH, fondo de inversiones
manejado por David Martínez, que a tal efecto ha adquirido
participación en Liberty/VLG y también ha tomado control de
parte de la deuda de CABLEVISION.
Al igual que lo que ocurre en la actualidad,
SUPERCANAL sostuvo entonces que la negociación sería operativa
en forma inmediata. Es decir, que más allá del procedimiento de
control establecido por la Ley de Defensa de la Competencia, el
efecto que se quiere evitar respecto de terceros, conforme lo
establece el art. 8º, párrafo primero, in fine, de la LDC, sólo
constituiría un óbice formal en el avance real de la distorsión
del mercado, ante las descontadas prácticas restrictivas (art.
2º LDC), que serían derivación obligada del acuerdo entre las
empresas concentradas.
Observó SUPERCANAL que como CABLEVISION +
MULTICANAL son empresas que actúan en un mismo mercado de
productos como oferentes o demandantes de bienes y servicios
sustitutos, al fusionarse podrían pedir y exigir condiciones para
optimizar el costo más importante de la estructura de precios que
reflejan los abonos, que es el costo de programación y que
alcanza en promedio un porcentaje del 30%, y que, además de una
ventaja para el dominante, también puede hacerse valer en
perjuicio de la competencia; que se verifica en una situación de
"hechos consumados" que, en la práctica, torna
inoperantes las previsiones legales de sometimiento a las
conclusiones de la CNDC, sosteniendo que la fusión en ciernes
constituirá una burla de la finalidad querida por la ley.
Señaló también SUPERCANAL los efectos
anticompetitivos de la integración vertical que se produciría a
través de los contenidos que comercializan o controlan una y otra
empresa, como la negociación de la posición en la
"grilla" de la programación. Destacando que es también
posible que una empresa verticalmente relacionada genere
situaciones desventajosas para sus competidores en el mercado de
prestación del servicio de televisión por cable, negándole la
posibilidad de adquirir sus señales u ofreciéndolas en
condiciones discriminatorias con respecto a los sistemas de
distribución que se encuentran bajo su control. Lo que ha tenido
concreción en violaciones a la Ley de Defensa de la Competencia
en que incurrieron las demandadas cuando se las consideró
partícipes en conductas anticompetitivas en transmisión de
partidos de fútbol.
Consideró SUPERCANAL que el efecto dañoso al
interés económico general se produciría por la desaparición
del competidor actual, porque la concentración importaría, a la
vez, la existencia de una poderosa barrera de ingreso al mercado.
El Juez actuante consideró que la LDC al
referirse al "interés económico general" (arts. 1º y
7º) y la obligatoriedad de los particulares de ajustar sus
conductas comerciales o industriales a determinados parámetros,
fuera de los cuales la ley considera la existencia de ilicitud y
prevé las consecuentes sanciones, aunque no medie declaración
legal en ese sentido, con dichas expresiones, se está en
presencia de normas de orden público.
Asimismo, en cuanto a la más reciente Ley
25.750, que otorga una protección particular a los bienes y al
patrimonio cultural, comprendiendo a los medios de comunicación
(art. 2º y 4º), la declaración de su art. 1º en cuanto
establece su "importancia vital para el desarrollo, la
innovación tecnológica y científica, la defensa nacional y el
acervo cultural", está haciendo referencia a un conjunto de
intereses públicos, que en cuanto sujetos a regulación legal
conforman una esfera de orden público y por ende de
indisponibilidad respecto del principio de autonomía en las
relaciones entre particulares.
Fue así que el Juez actuante, dentro de ese
marco normativo consideró que el interés jurídico particular de
SUPERCANAL surge del carácter de licenciatario de servicios
complementarios de radiodifusión y de ello la verosimilitud del
derecho.
En cuanto al peligro en la demora, como la
posibilidad de que el retardo que necesariamente produciría el
transitar otras vías administrativas o judiciales distintas de la
tutela cautelar, produzca un daño de imposible reparación
ulterior a SUPERCANAL, advierte el Juez Federal que el propósito
de la Ley 25.156, de Defensa de la Competencia, es el de prevenir
el acaecimiento del daño al interés general, de ahí que la sola
posibilidad de conductas anticompetitivas se defina normativamente
como un peligro.
Entendió el Juez que si se produce el daño o
se irroga el perjuicio, la modificación así operada en la
situación inicialmente afirmada como existente, va a influir
obviamente en la eficacia de la sentencia, ya que al momento de
dictarse, no estaría ante una posibilidad de daño, sino frente
al hecho consumado.
En una parte sustantiva de su resolutorio,
textualmente afirmó el Juez:
"... Un aspecto que no puede soslayarse en
orden a proveer una seguridad jurídica de orden jurisdiccional,
aunque más no fuere provisional, lo constituye el hecho
denunciado por la actora, y que es de público y notorio, acerca
de la particular situación de la Comisión de Defensa de la
Competencia y la transitoriedad de su funcionamiento a partir de
la Ley 25.156. La inestabilidad funcional de dicho organismo, que
podría llegar a ser cuestionado por aquéllos a los que debe
someter a su control, dan razón suficiente para acoger una
protección cautelar en tal sentido...".
Como es de conocimiento público y
especialmente de esa CNDC, el Juzgado Federal mendocino otorgó la
cautelar solicitada, en orden a que:
> CABLEVISIÓN S.A. sus accionistas y sus
sociedades controlantes se abstengan de dar principio de
ejecución a cualquier tipo de acuerdo, carta de intención,
convención para-societaria o contrato del que resulte una
transferencia de acciones y/o del gerenciamiento y/o del control
societario de dicha empresa, que confiera influencia, directa o
indirecta, a favor de MULTICANAL S.A. y/o sociedades controlantes,
o terceros que representen sus intereses, hasta tanto recaiga
sentencia en los presentes actuaciones.
> CABLEVISION S.A., MULTICANAL S.A. y sus
respectivos accionistas y/o sociedades controlantes informen en
forma circunstanciada al Tribunal acerca de las tratativas,
negociaciones y acuerdos de cualquier tipo y naturaleza que hayan
celebrado y/o se propongan celebrar, por sí o por interpósita
persona, en el país o en el exterior, tendientes a la
transferencia de cualquier tipo de deuda de la empresa, vencida o
no, de acciones, o de parte sustancial suficientes de la primera,
para otorgar su control societario u operacional, o participación
de cualquier tipo en dicha sociedad o de las que concurren a
formar su voluntad social, en condiciones tales que confieran
influencia, directa o indirecta, a través de su directorio o
asambleas, y/o del gerenciamiento.
Para la resolución de la concentración que
nos ocupa, no podrá obviarse la consideración de lo resuelto en
la disposición cautelar a que se hizo referencia precedentemente.
IV.- CCI Formula oposición a concentración
económica - Pide ser tenida por parte
En virtud de las razones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas en este escrito, queda formulada la
oposición fundada por la CCI a la concentración económica
originada en una operación por la cual el Grupo Clarín y Fintech
Advisory asumieron la titularidad de la mayoría accionaria de
CABLEVISION SA y MULTICANAL SA
Por ello, la CCI pide a la CNDC que la tenga
por parte y, en ese carácter, se la cite a participar de toda
audiencia pública que se convoque y/o se le solicite la
información que le resulte necesaria sobre el mercado en el cual
sus asociadas desempeñan su actividad comercial.
V.- Petitorio:
En virtud de lo expuesto, a la CNDC se pide:
a) Tenga a la Cámara de Cable Operadores
Independientes (CCI) por presentada, acreditada su constitución
como entidad de tercer grado y por constituido el domicilio en el
ámbito de esta Ciudad.
b) Tenga por formulada la oposición fundada de
la CCI a la concentración económica por fusión de CABLEVISION +
MULTICANAL.
c) Tenga por parte en este expediente a la CCI
a efectos de participar en audiencias públicas y/o para requerir
documentación.
Sin otro particular, saludamos a Ud. muy
atentamente.