¿QUE DICE LA LEY 4090?
ARTICULO 1.- Créase el Consejo Provincial de Radiodifusión en Modulación
de Frecuencia de Baja Potencia, como órgano de planificación,
diseño y desarrollo de políticas provinciales en la
materia.
ARTICULO 2.- El Consejo creado por la presente ley tiene carácter
autárquico y funcionará en el ámbito del
Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 3.- El Consejo se integra con carácter "ad-honorem" con
dos representantes
del Poder Ejecutivo, dos diputados y dos
representantes del sector, uno por la Asociación
Misionera de Trabajadores
de Radio y otro por el Sindicato de Trabajadores de Prensa
de Misiones. Su conducción es ejercida por un presidente,
cuya designación, duración de mandato y funciones,
como toda otra cuestión referente al funcionamiento del
cuerpo se regirá por el reglamento
que dictará el mismo.
ARTICULO 4.- El Consejo Provincial de Radiodifusión en Modulación de
Frecuencia de Baja Potencia designará un secretario,
cuyas funciones son
las de prestar asistencia al presidente, consejeros y al
plenario del cuerpo, como así también las funciones
y deberes que establezca
el reglamento. Su remuneración será equivalente a la que
percibe un agente categoria 24 de la administración
pública provincial.
No puede ser designado secretario quien posea licencia o tenga
participación en personas jurídicas adjudicatarias
de licencias para operar
emisoras de modulación de frecuencias de baja potencia.
ARTICULO 5.- Créase el Registro de Emisoras de Radiodifusión en Modulación de Frecuencias de Baja Potencia en el ámbito del
Consejo Provincial,
en el que deben inscribirse las radiodifusoras de baja
potencia que operen o pretendan operar en el
territorio provincial, consignando
su localización radioeléctrica, frecuencia, potencia y
ubicación geográfica, siempre que reúnan los
requisitos y condiciones establecidas por vía
reglamentaria.
ARTICULO 6.- El Consejo otorgará licencias, comerciales o sin fines
de lucro, para operar emisoras de Modulación de
Frecuencias de Baja Potencia,
dándole prioridad a aquéllas que se encuentren operando en
forma precaria y provisional y reúnen las siguientes
condiciones:
a)
se traten de personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, con domicilio en la provincia;
b) se
encuentren inscriptas en el Registro creado en el artículo
5 de la presente;
c)
emitan con regularidad el mínimo de horas semanales que
establezca la reglamentación;
d)
no interfieran la señal de emisoras autorizadas por
autoridades nacionales
o localizadas en otras provincias, dentro de su área
protegida;
e)
operen con una potencia inferior a trescientos watt, calidad
de señal y parámetros
técnicos que establezca la reglamentación;
f)
cuenten con un servicio informativo local y un mínimo de
producción propia en los términos que establezca la
reglamentación
ARTICULO 7.- A fines de obtener las licencias sin fines de lucro las
emisoras deben perseguir objetivos y finalidades
educativas, sociales,
culturales y espirituales y ser todas sus actividades de
carácter no remunerativo. Su funcionamiento queda
eximido del pago de
tasas o impuestos provinciales que graven la actividad,invitándose
a los municipios a dictar normas análogas a la presente.
ARTICULO 8.- En el caso que una emisora con licencia sin fines de
lucro realice actos lucrativos de cualquier
naturaleza en violación a
su carácter, el Consejo procederá a cancelar la licencia
otorgada,la que no podrá ser renovada sino después de
transcurridos tres años contados
a partir de la fecha de cancelación.
Asimismo, deberá abonar tasas e impuestos eximidos desde la fecha de
constatación de la infracción.
ARTICULO 9.- El Consejo recibirá solicitudes de quienes pretendan
obtener licencia para emitir en banda de frecuencia
modulada de baja potencia y verificará si el postulante
cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 6 de la presente. Asimismo debe evaluar
la propuesta en un plazo que no supere los sesenta días
contados a partir de
la fecha de recepción de las solicitudes.
Si hubiera más de un interesado en una misma localización radioeléctrica
se llamará a concurso de propuestas y antecedentes
según el procedimiento reglamentario establecido.
ARTICULO 10.- Una misma persona física o jurídica no puede ser
titular de más de una emisora en la misma localidad.
ARTICULO 11.- Las licencias no pueden ser vendidas, cedidas ni
transferidas, ni modificadas las condiciones de emisión,
salvo autorización
expresa del Consejo Provincial de Radiodifusión.
ARTICULO 12.- Las licencias tienen vigencia de diez años y pueden
renovarse por períodos iguales. El pedido de
renovación deberá ser efectuado
por el licenciatario, con una anticipación mínima de
dieciocho meses a la fecha correspondiente al
vencimiento de la licencia
respectiva. El Consejo debe resolver dentro de los seis
meses de formulado el pedido. Vencido el plazo ante
el silencio del mismo la licencia se considerará renovada
salvo que la demora fuere imputable
al peticionante.
Las licencias pueden ser canceladas por el Consejo Provincial de
Radiodifusión en caso de incumplimiento de lo
establecido en el artículo
6 de la presente ley.
ARTICULO 13.- Los titulares de los servicios objeto de esta ley son
responsables del contenido de las transmisiones y están
sujetos a las
siguientes sanciones:
a)
llamado de atención;
b)
apercibimiento;
c)
multa de hasta pesos cinco mil ($5.000);
d)
suspensión de publicidad por tiempo determinado;
e)
confiscación de los bienes afectados a las emisoras;
f)
cancelación de la licencia.
Las sanciones deben ser aplicadas previo sumario en el que se
asegure el derecho de defensa y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación.
ARTICULO 14.- Créase el Fondo Especial del Consejo Provincial de
Radiodifusión en Modulación de Frecuencia de baja
Potencia en ámbito del
Ministerio de Gobierno, como así también, la cuenta
especial del mismo
nombre, la que debe habilitarse en el banco que opere como
agente financiero del Estado provincial. El Fondo
debe ser exclusivamente
utilizado para atender gastos de funcionamiento del Consejo
Provincial de Radiodifusión, y se integra con:
a)
lo ingresado en concepto de derechos de inscripción,
habilitación y
multas;
b)
recursos provenientes de Rentas Generales destinados a tal
fin.
ARTICULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar el Fondo
Especial al Presupuesto vigente y a efectuar la
modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias y,
asimismo, a estimar los recursos a ingresar y a distribuir
en los distintos conceptos de
gastos que se generen para la aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo debe dictar la reglamentación
dentro de los noventa días de su publicación en el
Boletín oficial y,
dentro del mismo plazo convocar a los sectores involucrados,
constituir el Consejo Provincial de Radiodifusión en
Modulación de
Frecuencia de Baja Potencia y habilitar registro creado en
el
artículo 5 de la presente.
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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