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                     ¿QUE DICE LA LEY 4090? 
                    ARTICULO 1.- Créase el Consejo Provincial de Radiodifusión en Modulación
                    de Frecuencia de Baja Potencia, como órgano de planificación,
                    diseño y desarrollo de políticas provinciales en la
                    materia.  
                    
                     
                    ARTICULO 2.- El Consejo creado por la presente ley tiene carácter
                    autárquico y funcionará en el ámbito del
                    Ministerio de Gobierno. 
                    
                     
                    ARTICULO 3.- El Consejo se integra con carácter "ad-honorem" con
                    dos  representantes
                    del Poder Ejecutivo, dos diputados y dos
                    representantes del sector, uno por la Asociación
                    Misionera de Trabajadores
                    de Radio y otro por el Sindicato de Trabajadores de Prensa
                    de Misiones. Su conducción es ejercida por un presidente, 
                    cuya designación, duración de mandato y funciones,
                    como toda otra cuestión referente al funcionamiento del
                    cuerpo se regirá por el reglamento
                    que dictará el mismo. 
                    
                     
                    ARTICULO 4.- El Consejo Provincial de Radiodifusión en Modulación de
                    Frecuencia de Baja Potencia designará un secretario,
                    cuyas funciones son
                    las de prestar asistencia al presidente, consejeros y al
                    plenario del cuerpo, como así también las funciones
                    y deberes que establezca
                    el reglamento. Su remuneración será equivalente a la que   
                    percibe un agente categoria 24 de la administración
                    pública provincial.       
                    No puede ser designado secretario quien posea licencia o tenga
                    participación en personas jurídicas adjudicatarias
                    de licencias para operar
                    emisoras de modulación de frecuencias de baja potencia. 
                    
                     
                    ARTICULO 5.- Créase el Registro de Emisoras de Radiodifusión en Modulación de Frecuencias de Baja Potencia en el ámbito del
                    Consejo Provincial,
                    en el que deben inscribirse las radiodifusoras de baja
                    potencia que operen o pretendan operar en el
                    territorio provincial, consignando
                    su localización radioeléctrica, frecuencia, potencia y
                    ubicación geográfica, siempre que reúnan los
                    requisitos y condiciones establecidas por vía
                    reglamentaria. 
                    
                     
                    ARTICULO 6.- El Consejo otorgará licencias, comerciales o sin fines
                    de lucro, para operar emisoras de Modulación de
                    Frecuencias de Baja Potencia,
                    dándole prioridad a aquéllas que se encuentren operando en
                    forma precaria y provisional y reúnen las siguientes
                    condiciones:
                    
                     
                          a)
                    se traten de personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, con domicilio en la provincia; 
                         b) se
                    encuentren inscriptas en el Registro creado en el artículo
                    5 de la presente;
                    
                     
                          c)
                    emitan con regularidad el mínimo de horas semanales que
                    establezca la reglamentación;
                    
                     
                          d)
                    no interfieran la señal de emisoras autorizadas por
                    autoridades nacionales
                    o localizadas en otras provincias, dentro de su área
                    protegida;
                    
                     
                          e)
                    operen con una potencia inferior a trescientos watt, calidad
                    de señal y parámetros
                    técnicos que establezca la reglamentación;
                    
                     
                          f)
                    cuenten con un servicio informativo local y un mínimo de
                    producción propia en los términos que establezca la
                    reglamentación 
                    ARTICULO 7.- A fines de obtener las licencias sin fines de lucro las
                    emisoras deben perseguir objetivos y finalidades
                    educativas, sociales,
                    culturales y espirituales y ser todas sus actividades de
                    carácter no remunerativo. Su funcionamiento queda
                    eximido del pago de
                    tasas o impuestos provinciales que graven la actividad,invitándose
                    a los municipios a dictar normas análogas a la presente. 
                    ARTICULO 8.- En el caso que una emisora con licencia sin fines de
                    lucro realice actos lucrativos de cualquier
                    naturaleza en violación a
                    su carácter, el Consejo procederá a cancelar la licencia
                    otorgada,la que no podrá ser renovada sino después de
                    transcurridos tres años contados
                    a partir de la fecha de cancelación. 
                    Asimismo, deberá abonar tasas e impuestos eximidos desde la fecha de   
                    constatación de la infracción. 
                    
                     
                    ARTICULO 9.- El Consejo recibirá solicitudes de quienes pretendan
                    obtener licencia para emitir en banda de frecuencia
                    modulada de baja potencia y verificará si el postulante
                    cumple con los requisitos establecidos
                    en el artículo 6 de la presente. Asimismo debe evaluar
                    la propuesta en un plazo que no supere los sesenta días
                    contados a partir de
                    la fecha de recepción de las solicitudes.      
                    Si hubiera más de un interesado en una misma localización radioeléctrica
                    se llamará a concurso de propuestas y antecedentes
                    según el procedimiento reglamentario establecido. 
                    
                     
                    ARTICULO 10.- Una misma persona física o jurídica no puede ser
                    titular de más de una emisora en la misma localidad. 
                    ARTICULO 11.- Las licencias no pueden ser vendidas, cedidas ni
                    transferidas, ni modificadas las condiciones de emisión,
                    salvo autorización
                    expresa del Consejo Provincial de Radiodifusión. 
                    
                     
                    ARTICULO 12.- Las licencias tienen vigencia de diez años y pueden
                    renovarse por períodos iguales. El pedido de
                    renovación deberá ser efectuado
                    por el licenciatario, con una anticipación mínima de
                    dieciocho meses a la fecha correspondiente al
                    vencimiento de la licencia
                    respectiva. El Consejo debe resolver dentro de los seis    
                    meses de formulado el pedido. Vencido el plazo ante
                    el silencio del mismo la licencia se considerará renovada
                    salvo que la demora fuere imputable
                    al peticionante. 
                    Las licencias pueden ser canceladas por el Consejo Provincial de
                    Radiodifusión en caso de incumplimiento de lo
                    establecido en el artículo
                    6 de la presente ley. 
                    
                     
                    ARTICULO 13.- Los titulares de los servicios objeto de esta ley son
                    responsables del contenido de las transmisiones y están
                    sujetos a las
                    siguientes sanciones:
                    
                     
                          a)
                    llamado de atención; 
                          b)
                    apercibimiento;
                    
                     
                          c)
                    multa de hasta pesos cinco mil ($5.000);
                    
                     
                          d)
                    suspensión de publicidad por tiempo determinado;
                    
                     
                          e)
                    confiscación de los bienes afectados a las emisoras;
                    
                     
                          f)
                    cancelación de la licencia.
                    
                     
                    Las sanciones deben ser aplicadas previo sumario en el que se
                    asegure el derecho de defensa y conforme al
                    procedimiento que establezca la reglamentación. 
                    
                     
                    ARTICULO 14.- Créase el Fondo Especial del Consejo Provincial de 
                    Radiodifusión en Modulación de Frecuencia de baja
                    Potencia en ámbito del
                    Ministerio de Gobierno, como así también, la cuenta
                    especial del mismo
                    nombre, la que debe habilitarse en el banco que opere como
                    agente financiero del Estado provincial. El Fondo
                    debe ser  exclusivamente
                    utilizado para atender gastos de funcionamiento del Consejo
                    Provincial de Radiodifusión, y se integra con:
                    
                     
                          a)
                    lo ingresado en concepto de derechos de inscripción,
                    habilitación y
                    multas;
                    
                     
                          b)
                    recursos provenientes de Rentas Generales destinados a tal
                    fin. 
                    
                     
                    ARTICULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar el Fondo
                    Especial al Presupuesto vigente y a efectuar la
                    modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias y,
                    asimismo, a estimar los recursos a ingresar y a distribuir
                    en los distintos conceptos de
                    gastos que se generen para la aplicación de la
                    presente ley. 
                    
                     
                    ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo debe dictar la reglamentación
                    dentro de los noventa días de su publicación en el
                    Boletín oficial y,
                    dentro del mismo plazo convocar a los sectores involucrados,
                    constituir el Consejo Provincial de Radiodifusión en
                    Modulación de
                    Frecuencia de Baja Potencia y habilitar registro creado en
                    el     
                    artículo 5 de la presente. 
                    
                     
                    ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
                    
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