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LAS REDES SOCIALES NO REEMPLAZAN A LOS MEDIOS TRADICIONALES (Opinión)

11-SEP/2019

Por Claudio S. de Cousandier, abogado

Es indudable el avance en el uso de las redes sociales para comunicarnos. Podemos enviar y reenviarnos mensajes de texto, fotos, filmaciones, música. Podemos informarnos a través de las redes, como así también en los distintos y numerosos portales de noticias.

Accedemos a las más variada información a través de internet y podemos realizar todo tipo de gestiones, de compra, venta, manejos de nuestras cuentas a través de home banking, podemos saber en qué tiempo llega nuestro transporte, comprar los pasajes, etc. etc. etc.. Resultaría interminable de enumerar la infinidad de utilidades que nos brinda el uso de internet y de las nuevas tecnologías.

Cualquier inquietud que necesitemos averiguar nos moviliza inmediatamente a “googlear” aquello que buscamos. Miramos programas favoritos en el momento que lo decidamos, accedemos a películas de acuerdo a nuestros tiempos y gustos, podemos dibujar, hacer arreglos musicales, editar fotos, textos, videos, proyectos, cálculos, y todas las posibilidades que cada uno proponga.

La convergencia nos ha llevado y continuará llevándonos al intercambio de información y conocimientos en niveles y modalidades nunca vistos. Los youtuber, Influencer Intagramer aglutinan miles y miles de seguidores globalizando instantáneamente las comunicaciones.

No obstante, los medios tradicionales radio y televisión siguen estando en la ubicación mas importante en la forma de comunicarnos o acceder a la información y al entretenimiento. A pesar de que algunas corrientes de pensamiento y de opinión consideran que los avances tecnológicos cambiaron las formas de comunicarse. Lo que circula por las redes en determinadas circunstancias genera repercusiones y son reproducidas por los medios y viceversa, información que reflejan los medios repercuten en las redes, se retroalimentan, interactúan constantemente, pero difieren en su alcance, en su uso, en sus generadores y en sus receptores.

Un indicador de la afirmación precedente es la campaña política. Más allá que las distintas agrupaciones políticas utilicen las formas tradicionales de hacer campaña, como reuniones, afiches, movilizaciones, agregando a las redes sociales, etc., todos y cada uno quieren estar en la tele o en la radio. Sea con sus spot de campaña asignados gratuitamente (la ley impide mensajes de campaña en los servicios de comunicación audiovisual pagos) o en la presencia en programas de todo tipo sean almuerzos, de concursos de baile, de humor, de paneles y de los más variados formatos.

Las nuevas tecnologías que permiten nuevas modalidades de comunicación, más allá de las enormes posibilidades que permite la big data, no han suplantado hasta ahora, la comunicación tradicional, que permite a las personas de los lugares más alejados , de difícil acceso, sin energía eléctrica, sin infraestructura suficiente, recibir las señales de radio, en su caso, de televisión.

Donde no hay energía eléctrica o no hay redes, con un simple aparato de radio con pilas, se recibe una señal.

Así, resulta suficiente para reconocer que aun con el avance de esas nuevas tecnologías, y su uso cada vez más universal, todavía no alcanza para suplantar la necesaria subsistencia de los medios tradicionales, que en líneas generales tienen alcance y cobertura en extensas áreas a las que las TIC no llegan. Ello sin dejar de mencionar que un conductor escucha la radio mientras maneja pero no puede, ni debe, utilizar las redes sociales, lo mismo que en cualquier actividad que requiera un mínimo de atención, pero escuchar la radio si resulta posible.

En cuanto a le tele, en una restaurant, en un bar, en un aeropuerto en una sala de espera esta la televisión, para el público en general y solo individualmente el acceso a las redes.

Tan importante siguen siendo los medios tradicionales que en los últimos tiempos se habla de “blindaje mediático” al gobierno, e incluso a determinados dirigentes de la oposición y ese supuesto blindaje solo puede ser entendido que lo es a través de la radio y la televisión, y no de las redes sociales que son la expresión directa, sin intermediarios de quienes las usan. Usuarios sin rostro , anónimos , que pueden deliberadamente o no, reproducir , entre otras cosas, las vigentes Fake News, que aumentan en épocas electorales y que son repetidas y amplificadas por los trolls de todos los sectores.

En el mismo sentido, los políticos y las agrupaciones políticas utilizan las redes sociales para llevar los mensajes que consideran útiles en el proceso de hacer llegar determinados conceptos ideas, o asuntos diversos.

Pero la contundencia de los medios tradicionales, por ejemplo al momento de informarse, o, en estos tiempos de esperar los resultados de una elección, la gente interesada se vuelca masivamente a la televisión y a la radio y no a las redes sociales. Que en ese y otros casos, son un complemento del acceso a la información.

Tan es así, que determinado sector , no conforme con los que se difunde en los medios, que a su juicio afectan al sector al cual pertenecen, convocan por las redes a un “apagón de medios” como manera de protesta por los comentarios y contenidos que se difunden por esos medios. Los medios reflejan como siempre, lo que pasa en la sociedad.

Por ello, apostar a la continuación del fomento y desarrollo de esos servicios, hasta el momento, insustituibles, sigue siendo una política de estado necesaria y con plena vigencia y que sea quien sea que tenga la responsabilidad de decidir al respecto, manteniendo la continuidad del apoyo a esa actividad esencial, que compite con las redes, por cuanto no se excluyen sino que convergen interactuando cada vez más estrechamente.

 

 

FRECUENCIA MODULADA: DE LA CLANDESTINIDAD A LA PLURALIDAD DE VOCES (Opinión)

15-JUL/2019

Por Claudio S. de Cousandier, abogado

La Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285 dictada en 1980 por la administración militar que gobernó con mano dura desde 1976 a 1983, prescribía en su artículo 28, que las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente que no hubieran sido legalmente autorizadas, eran CLANDESTINAS, y sus bienes pasibles de ser decomisados o incautados total o parcialmente.

Igual denominación tenían las instalaciones y equipos de telecomunicaciones que funcionaran sin autorización formal conforme lo establecía la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, dictada en 1972 bajo otro régimen militar.

En virtud del necesario y saludable crecimiento de la instalación y funcionamiento de cientos de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en el país, surgió la obligación de regularizar la situación de esas emisoras que por años se vieron impedidas de ejercer un derecho tan elemental como el de la libertad de expresión. Dicha circunstancia dio origen a la convocatoria a normalizar la situación a partir del Decreto N° 1357/89 dictado por un gobierno democrático.

Se dictaron entonces diversas normas que establecieron convocatorias, requisitos y condiciones para normalizar el espectro radioeléctrico, principalmente de aquellas estaciones a las que se le había adjudicado un Permiso Precario y Provisorio (PPP) cuya precariedad y “provisoriedad” en algunos casos, lleva 30 años de vigencia.

La libertad de expresión es un derecho, que abarca tanto a los individuos como a las personas jurídicas, y no es una concesión del Estado sino una obligación del Estado que debe adoptar todos los recaudos para garantizarlo.

Por eso la “pluralidad de voces” que desde antes la vigencia de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual se esgrime, es simplemente un slogan que refiere a una gracia que el estado concede, no resultando tal afirmación, ni cierta ni efectiva.
No es cierta, por lo que se dijo precedentemente que la libertad de expresión es un derecho preexistente que el estado no concede sino que solo debe garantizar.

No es efectiva si no se facilita el acceso a adjudicaciones de licencias con procedimientos sencillos, accesibles y transparentes. Dicho esto, debe señalarse que últimamente se ha avanzado en ese sentido.

CONADEP PARA LA PRENSA

Durante mucho tiempo se atacó a la “prensa hegemónica” diciendo que no había pluralidad de voces. En la actualidad se renovó una línea de pensamiento que pretende instalar un juicio al periodismo proponiéndose una comisión investigadora al estilo de la CONADEP.

Pretender equiparar una Comisión Investigadora que nació para investigar los terribles crímenes cometidos por la última dictadura militar, con la creación de una similar para “investigar” las manifestaciones de periodistas en particular y el periodismo en general, resulta de una grado de insensatez y de violencia que debe llamarnos a la reflexión sobre los orígenes , causas y efectos de un pensamiento extremo, que carece de elementales principios de razonabilidad y de convivencia democrática.

Debe decirse que quienes inauguraron la utilización de aquel slogan “pluralidad de voces”, cuya idea fuerza sería permitir la libre expresión de todos, ahora, en una contradicción manifiesta, consideran que debería juzgarse a periodismo por ejercer su derecho, que no es otra cosa que informar y, en su caso, investigar y opinar.

Todo ello reafirma lo antes expresado, en el sentido que los slogans muchas veces son utilizados como genialidades y verdades absolutas al tiempo que se contradicen quienes lo utilizan para perseguir la pluralidad que decían defender.

Eso no quiere decir que los periodistas estén exentos de responsabilidad, pero su labor no debe estar condicionada por la posible persecución judicial por sus opiniones o investigaciones.

Es por lo antes dicho que el impulso para la adjudicación de licencias debe ser constante y prioritario para hacer efectiva la libertad de expresión y la pluralidad que se pregona.

La televisión en su formato de señal abierta y las señales de noticias propiamente dichas, cubren un espacio más que importante en la temática que estamos tratando. Y esos servicios ocupan gran parte de la vida diaria de todos.

Pero la radio alcanza a lugares y a momentos más amplios de los que puede abarcar la televisión.

La radio acompaña mientras manejamos, mientras viajamos, mientras estamos arriba del tractor o de otro tipo de maquinarias, mientras trabajamos, mientras paseamos, mientras tenemos distintas actividades, su alcance es mayúsculo.

En los lugares más alejados, en los menos accesibles, en los de mayor dificultad para llegar, la radio acompaña, presta un servicio esencial para las familias, avisándoles por ejemplo que llego una encomienda, o un producto o que un familiar esta por arribar. Así una infinidad de cuestiones en las que la radio es un vehículo, muchas veces el único medio para complementar y ayudar en nuestros quehaceres y que está presente en nuestra vida cotidiana. Y eso no surge de la clandestinidad sino de la promoción y fomento de esa actividad.

Resulta de tal importancia y magnitud la cuestión, que recientemente, en campaña electoral, se propone nuevamente cambiar la ley de medios. Ojala la propuesta no tenga que ver con el cierre de emisoras ni “hegemónicas” ni de ningún tipo sino adjudicar licencias a todo el que la solicite cuando cumpla con los requisitos y condiciones mínimos que se establezcan.

 

 

 

MEDIOS, INTERNET Y LIBERTAD DE EXPRESION (Opinión)

30-MAY/2019

Por Claudio S. de Cousandier, abogado

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

Artículo19
 

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Convención Americana de Derechos Humanos (1969)

Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

1.      Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Mucho se ha escrito sobre la libertad de expresión.  Existe abundante literatura sobre uno de los derechos considerados fundamentales del estado democrático. Se han elaborado doctrinas y jurisprudencia sobre su alcance  estableciendo  el cumulo de situaciones que abarca, desde la primigenia idea de poder expresar las ideas por la prensa hasta su reconocimiento extendido a diversas actividades de la persona humana que se relacionan directamente como ese derecho,  sea que hablemos de la radio la televisión, las expresiones artísticas en todas sus variantes, hasta su aplicación a internet.

En igual sentido, son variadas las discusiones y debates doctrinarios y la existencia de jurisprudencia que,  dándole un lugar privilegiado, ha determinado que no se trata de un derecho absoluto, y que cumpliendo con determinados parámetros, relacionadas  con la salud, la seguridad o la afectación de otros derechos con similar jerarquía, acepta las prohibiciones o restricciones en precisas circunstancias de hecho y de derecho,  a la libertad de expresión.

En el caso de Internet,  las posiciones sobre su eventual regulación  son incipientes y mas allá de algunas disposiciones a nivel internacional,  en ese tema se apela mas a la autorregulación que a la reglamentación concreta de las actividades que comprende la red.

 En los últimos años ha surgido una figura que comúnmente se denomina “bozal legal”, utilizado principalmente por figuras públicas del espectáculo o deportivas, así como también por, de otras actividades o personas menos conocidas, prohibiendo las menciones o difusión de fotografías  en los medios de comunicación  de determinadas personas o de detalles de su vida privada, sean personas mayores o menores de edad, lo que viene a fijar restricciones a la libertad de expresión, en este caso, por vía judicial.

En la actualidad, mayo de 2019,  se debate en los medios la difusión o no de escuchas judiciales que involucran a distintas personas principalmente del ámbito de la política

Así, podríamos hacer una calificación de determinadas características que afectan la liberad de expresión A saber:

Restrictivas como por ejemplo la publicidad de medicamentos, alimentos, productos odontológicos y de tecnología médica.

Prohibitivas como en la publicidad de productos derivados del tabaco como el cigarrillo, la prohibición de la publicidad de productos medicinales  de venta bajo receta (En este último caso la reglamentación de la denominada Ley de Medios, aprobada por Decreto 1225/2010  en su artículo 81 inciso l es contradictoria con la normativa que prohíbe expresamente ese tipo de publicidad para el público en general)

Limitativas como por ejemplo en el caso de elecciones nacionales que se establece el periodo en el cual no se puede dar información de los resultados hasta tres horas después de finalizado el comicio, que es el caso de la denominada encuesta a boca de urna.

Directivas en la oportunidad en la  que se establece una obligación de hacer como  insertar una leyenda con la línea telefónica gratuita 144 en toda información sobre violencia de género.

La enumeración no es taxativa sino que es indicativa de algunas de las posibilidades de regulación de la libertad de expresión y que resulta abarcativa de la prensa grafica, los servicios de comunicación audiovisual, las TIC incluyendo  internet.

  No escapa al presente análisis lo que prescribe la Constitución Nacional en sus artículos 14 bis y 32 respecto a la libertad de expresión, como así también la jerarquía que le  asigna a los tratados internacionales, no obstante que lo que se busca en este caso es enumerar parte de las restricciones  al derecho en análisis.

Principales Limitaciones, Prohibiciones y Restricciones a la Libertad de Expresión:

Respecto de las TIC  resulta importante resaltar que la Ley 27.078 Argentina Digital prescribe:   Artículo 1°-  Esta norma  es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación de contenidos, cualquiera sea su medio de transmisión”

Dicha prohibición se relaciona con la neutralidad que la mencionada norma establece para las redes cuando en su artículo 56 prescribe que:

“Neutralidad de red. Se garantiza a cada usuario el derecho a acceder, utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo a través de Internet sin ningún tipo de restricción, discriminación, bloqueo, interferencia, entorpecimiento o degradación.”

Asimismo, el Decreto 267/2015 en el artículo 10 sustituyó el artículo 10 de la Ley 27.078  disponiendo expresamente que:

“El servicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca  la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522. Se encuentra excluida de los servicios TIC la televisión por suscripción satelital la que continuará rigiendo por la Ley N° 26.522

Código Penal:     Artículo 109 Calumnias y 110 Injurias, que tipifican y establecen las penas para quien incurriera en ese tipo de delitos.

Código Civil y Comercial:     Artículo 53  que protege el Derecho a la Imagen dentro de los derechos personalísimos.

El Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos,  denominada comúnmente como Pacto de San José de Costa Rica proclama la Libertad de Pensamiento y de Expresión, estableciendo la responsabilidad ulterior en determinados casos y prohibiendo la propaganda en favor de la guerra y la  apología de diversas conductas ilegales.

Ley 26.522   Artículo 68 que establece el horario Apto Para todo Público.  Artículo 70 que establece que se debe evitar contenidos que promuevan o inciten  tratos discriminatorios y otras conductas que la norma enumera.

Ley 24.788 de Lucha contra el consumo excesivo de alcohol, en la cual se prescriben las limitaciones tanto en la publicidad gráfica como en los distintos tipos de servicios de comunicación.

26.485  de Protección Integral para prevenir, sancionar  y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, dando una serie de pautas sobre protección de las mujeres.

Ley 25.280 por la que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas formas de discriminación contra las personas con discapacidad.

Ley 26.061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando, entre el fuerte mandato de protección integral,  establece que:

ARTICULO 22. — DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.

Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Decreto 415/2006: ARTICULO 22: Los datos e informaciones a que refiere el párrafo segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente.

En aquellos casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales…”.

Ley 19.945 (y sus modificatorias) que aprueba el Código Nacional Electoral, que restringe dar información entre las 1800, hora de finalización de los comicios,  hasta las 2100 horas. (boca de urna).

Ley 26.687 de Regulación de la Publicidad, Promoción y Consumo de productos elaborados con tabaco.

Ley 17.741 (y sus modificatorias) que establece las distintas calificaciones, previas,  de películas y telefilmes.

Disposición  4980/2005 de la ANMAT  Sobre publicidad de productos medicinales de venta libre, productos o suplementos dietarios, productos alimenticios, prótesis y/o dispositivos tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes o cualquier otro producto que pueda tener incidencia sobre la salud.

Decreto 1142/2015. Artículo 29 que establece que no se realizará ningún tipo de control de contenidos sobre los mensajes de campaña electoral.

 

 

 

 

UN HILO CONDUCTOR EN MATERIA DE CONTROL DE LA COMUNICACIÓN (OPINION)

13-MAR/2020

Por Claudio S. de Cousandier, abogado

Hace un tiempo algunos personajes mediáticos y de otros ámbitos proponían crear una especie de CONADEP del periodismo. A partir del profundo rechazo que produjo la torpe iniciativa, el tema paso a ser un triste recuerdo.

Pero eso no terminó en esa desubicada propuesta.
La Comisión Provincial de la Memoria, creada para otros fines, fue convocada para analizar diferentes noticias y opiniones dada por periodistas y medios en el marco de una causa judicial.

Asimismo, comenzó a invocarse asiduamente la figura de LAWFARE, entre otras cosas para remarcar la presunta acción conjunta o connivencia entre medios y jueces para el tratamiento de causas judiciales.

Recientemente un conocido constitucionalista junto con un ex juez de España anunciaron la creación de una especie de Tribunal de Ética para analizar las opiniones periodísticas.

Todas esas acciones permiten deducir la existencia de un hilo conductor entre ellas, que siempre provienen de un mismo sector de pensamiento único.

Ese sector propone que los medios y los periodistas debes ser objeto de observación por tribunales o entes públicos y/o privados que analicen y cuestionen las opiniones que expresen en el contexto de su actividad.

Sobre ello cabe resaltar que se da la paradoja que si un periodista opina sobre determinada temática en los medios tradicionales, (radio , Televisión), sería objeto de cuestionamientos por parte de la Comisión de Ética que se propone crear , pero si ese mismo periodista vertiera las mismas expresiones a través de cualquiera de las modalidades que permite internet, en el caso que la citada Comisión cuestionara los dichos de ese periodista , colisionaría con que establece la Ley Argentina Digital (Ley N° 27.078 que en el tercer párrafo establece que “Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión”.

En la misma línea de acción, hace poco tiempo se “denunció” y se pretendió impulsar una causa penal a un reconocido artista por sus presuntos dichos en una manifestación pública (después se comprobó que no dijo las palabras que se le atribuyeron en la denuncia), en coincidencia con el reproche y persecución a la libre expresión.
Cuando parecía que los casos más importantes en cuanto a restringir la libertad de expresión eran los enumerados precedentemente, ahora se propone castigar judicialmente a quienes se considere negacionistas de los crímenes de la dictadura o la cantidad de detenidos desaparecidos de esa época.

Con un criterio similar, teniendo en cuenta que el Preámbulo de la Constitución Nacional invoca “la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia” y que en su artículo 2° la Carta Magna establece que el Gobierno Federal sostiene el Culto Católico Apostólico Romano no sea cosa que a los ateos que nieguen la existencia de Dios sean castigados.

Se trata de sancionar o restringir y en su caso, sancionar las opiniones.

Esa línea se une a la obligatoriedad que se impone o pretende imponer de hablar de determinada manera, principalmente a obligar a hablar y escribir, aún documentos oficiales, con un leguaje autodenominado inclusivo,

Con estas y otras cuestiones parecidas se condiciona enormemente la libertad de expresión, lo que llama poderosamente la atención por cuanto surge de los mismos sectores que pregonan la pluralidad de voces, concepto por demás invocado, y que pierde su fuerza original y se contrapone a todo el análisis antes descripto.

Por último, hace poco tiempo algunas senadoras presentaron un proyecto de ley que refiere al Control de Convencionalidad para Prisiones Preventivas (Proyecto S-3435/19), mediante el que se establece que se declarará nula prisión preventiva cuando una “publicación de contenidos por parte de uno o más medios de comunicación masiva que pudieren haber afectado la percepción pública respecto del principio de inocencia por el afectado por la resolución”. Y esta anulación resultaría procedente según la misma norma, para casos de corrupción.

Que posición tendrá el Defensoría del Público se verá en el futuro a partir de la reciente designación interina de su autoridad.

Todas esas circunstancias, sumadas a otras de similar tenor, nos lleva a reflexionar sobre la idea de que lo que se busca es acallar las disidencias, instalando una especie de pensamiento único, mediante denuncias penales, Comisiones ad hoc y el juzgamiento de opiniones de los periodistas y/o de los medios que las reproducen, y hasta anular prisiones preventivas, nos lleva a considerar que cabe oponerse firmemente a ese tipo de pretensiones de ejercer cesura y persecución de aquellos que ejercen su derecho en libertad.

Está en manos de la sociedad estar atentos a poner límites a quienes quieren poner límites.

Y todos los medios de comunicación, más allá de sus orientaciones, deben considerar el rol que tienes en el tema que se analizó precedentemente.

 

 

 

FALTA EN LA AGENDA UN DEBATE SOBRE EL ABUSO SEXUAL INFANTIL (Opinión)

25-ABR/2019

Por Claudio S. de Cousandier, abogado

En los últimos tiempos se sucedieron incontables hechos de violencia de género que merecieron la atención de los medios gráficos, audiovisuales, y en las redes sociales, que visibilizaron una temática que moviliza y conmueve.

La máxima atención la generó una denuncia pública hecha por una actriz, acompañada por una agrupación que la apoyó y acompaño de manera contundente.

Esa exposición generó desde ese momento, un inmenso debate sobre una temática que nos ocupa y preocupa, y sirvió y sirve actualmente y hacia el futuro, para que cambiemos ideas seriamente y en todos los ámbitos las causas y efectos de la violencia que se ejerce hacia las mujeres.

Prevenir para evitar, o por lo menos, minimizar hechos con esas terribles características y las gravísimas consecuencias, de eso se trata, de analizar y buscar toda la gama de acciones para prevenir y terminar con ese tipo de violencia.

Pareciera que siempre y en todos los casos, esperamos la tragedia para debatir y buscar las posibles soluciones. Cuando ya es tarde para quien sufrió el hecho y para su entorno familiar y social.

Y la historia vuelve a repetirse, y los medios y las redes, vuelven otra vez a hablar del tema uno, dos, varios días, luego sale de la agenda, hasta el próximo suceso. ¿Hasta cuando seguiremos de esa manera?

La agenda mediática se impone a raíz de los acontecimientos noticiables que los editores consideran importantes, también impactantes. Y se prolonga su tratamiento según se mantenga en el interés de los televidentes, lectores, oyentes o usuarios de las redes.

Así sucede con innumerables acontecimientos que de alguna manera, con mayor o menor impacto, repercuten en la sociedad y son reflejados por los medios de comunicación.

Muchas veces los medios siguen la agenda que los hechos generan y otras son los medios que instalan la agenda. También se retroalimentan con lo que circula en las redes sociales y estas con lo que difunden los medios.

No obstante que las cosas son así, quiero referirme al maltrato infantil, y en particular al abuso sexual infantil.

Ello , teniendo en cuenta que a raíz del debate que se genero por la violencia de género, surgieron estadísticas que indican que la mayoría de las violaciones y abusos, se producen contra menores de edad.

Numerosos testimonios que surgieron a partir de la denuncia pública y la repercusión mayúscula que tuvo en la sociedad, reproducida por toda la gama de medios de comunicación, indicaban que la violación o el abuso habían ocurrido mucho tiempo atrás, en la adolescencia o niñez de las personas que contaron su doloroso padecimiento.

Hace poco tiempo, se generó una gran discusión por los términos de una nota editorial de un importante diario de circulación nacional, en la que se desarrollaba una opinión sobre las niñas que eran o habían sido madres.

Los términos de la nota generaron gran polémica y reproches de varias entidades o personas, tanto en los medios como en las redes sociales.

También, hace pocos días, en otro diario importante de circulación nacional, un periodista exponía el tema del maltrato y abuso infantil. Y ahí quedó. No por responsabilidad del periodista, con el cual comparto casi todos los conceptos vertidos en su nota, sino porque no entró en la agenda pública como un tema trascendente a tratar.

En esa idea, resulta más que importante visibilizar lo trágico de la violencia de género, y agregaría, que cuando la violación o el abuso es contra una menor de edad, es doblemente grave, ya que una niña está, además en una etapa de desarrollo físico, intelectual etc. que la hace doblemente vulnerable, lo que hace la necesidad que se incluya en un lugar preferente de la agenda mediática.

En el derecho penal, existen situaciones o condiciones que agravan el delito, como así también son causas absolutorias otras de ellas.

Por eso, es pertinente considerar que cuando se produce un hecho de la naturaleza que examinamos, resulta imperativo señalar las características agravantes que surgen cuando la víctima es menor de edad.

Deviene necesario, entonces, adoptar todas las acciones destinadas a erradicar la violencia contra la mujer, visibilizando el tema, manteniéndolo en forma permanente en la agenda, prolongado todo el tiempo necesario con un debate sobre tan compleja temática y no solamente cuando se produce un hecho de esas características.

Y así también el abuso sexual infantil, que no es tratado con la profundidad que el tema amerita, que no figura con demasiada frecuencia en la agenda, tal vez esperando a que suceda o mejor dicho que salga a la luz pública un hecho aberrante para que sea noticia.

Sería útil que se ponga en agenda esa temática por tratarse de unos de los extremos más vulnerables de la vida, la niñez , sin esperar a que ocurra un hecho aberrante para tratar esa cuestión y movilizarnos como sociedad para evitar la tragedia.

 

 

UNA LEY DE MEDIOS, DOS REGIMENES DE SANCIONES (Opinión)

13-FEB/2015

Por Claudio Sigfrido de Cousandier
y Raúl Osvaldo Gómez Traba

El presente documento de trabajo, formará parte integrante de los comentarios a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual que será publicada por una importante editorial en los próximos meses y que contará con la participación de un reconocido especialista en la materia.

Dichos comentarios a la ley pretenden ser una herramienta, entre otras cosas, de análisis, interpretación y de resolución de cuestiones prácticas en su aplicación destinada al público en general y especialmente a los profesionales de medios, asesores especialistas, y académicos y alumnos de las distintas universidades relacionadas con la comunicación humana.

El meritorio logro de la sanción de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, luego de tantos años de vigencia de la Ley Nacional de Radiodifusión, cuyo origen espúreo es reconocido por distintos profesionales especialistas en medios de comunicación, como así también por la sociedad en general, estuvo en su propio origen con la activa participación de la ciudadanía en los foros que se realizaron a lo largo y ancho del pais, donde se expusieron y debatieron en forma pública, los diversos aspectos de la misma en el marco del sistema democrático.

Se podría cuestionar, debatir o disentir con algunos de los postulados de la Ley, todo lo cual entra en el juego del estado de derecho que implica la democracia, pero lo incuestionable, es la imperiosa necesidad de contar con una actualizada legislación en la materia, no sólo por el origen de la normativa derogada, sino también por los avances tecnológicos acaecidos en el mundo de las comunicaciones .

Por ello, a varios años de su vigencia, la constante prédica del cumplimiento integral de dicha ley no parece útil ni necesario toda vez que las leyes son para cumplirse totalmente, siempre, las leyes deben o deberían aplicarse integralmente salvo que resulten inaplicables por motivos, como por ejemplo, haber variado las condiciones que originaron su dictado, algún impedimento legal o constitucional o la interposición de recursos judiciales.

En igual sentido, la discusión sobre la reforma judicial y las continuas menciones a los frenos a la aplicación de la ley por la interposición de medidas cautelares, deviene cuanto menos estéril toda vez que la propia ley menciona expresamente la posibilidad de recurrir a ese tipo de acciones judiciales .

De hecho, la Ley en comentario todavía tiene determinadas cuestiones que por algún motivo u otro no se han podido cumplir.

Ejemplo de ello, son las redes o cadenas de retransmisión de programación y de vinculación de emisoras, previstas en los articulos 62 y 63 de dicho cuerpo normativo.

En estas figuras se enmarcan quienes realizaron trámites para obtener su licencia, para lo cual fomularon una propuesta cultural-comunicacional, pero luego de obtenida la misma, transmiten gran parte de su programación en forma automática a través de computadoras o retransmiten radios de otras localidades, generalmente de los grandes medios de Buenos Aires, no observando en muchos casos la obligatoriedad de contar con la autorización previa de AFSCA para conformar tales redes o no cumplen con los porcentajes de programación local.

Otro ejemplo es la Acccesibilidad prevista en el articulo 66 de la Ley, no implementada integralmente alegándose muchas veces razones operativas, o de costos, o de falta de insumos tecnológicos importados, o de personal idóneo en la zona, etc.

Este artículo estable que las estaciones de televisión abierta y los canales de generación propia de los servicios de comunicación audiovisual por suscripción (televisión por cable), en los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto, lenguaje de señas y audiodescripción, para la recepción de las mismas por personas con discapacidades sensoriales.

Tampoco se da cumplimiento a la restricción de difundir las denominadas "moscas", esto es, promoción de programas propios dentro de la programación, o no se da cumplimiento a las limitaciones de emisión de publicidad dentro de los eventos deportivos.

Otro tema aparte es la discusión que se genera en la difusión de las Cadenas Nacionales, tal vez en el futuro habría que contemplar una reglamentacion más precisa al respecto, pero ello es objeto de otro tipo de análisis.

Asimismo, cabría prestar atención al articulo 76 de la Ley, el cual establece que AFSCA puede disponer la emisión mensajes de interés público, en forma gratuita, emanados de organizaciones sin fines de lucro y del propio Estado Nacional, lo cual implicaría la posibilidad de ahorrar abultadas sumas de dinero del erario público.

Como puede apreciarse, factores externos muchas veces derivan en incumplimientos no queridos más allá de la letra y el espiritu de la Ley.

Otras veces, en un exceso rigorismo, se dicta normativa innecesaria como por ejemplo, profundizando la contaminacion audiovisual, se obliga a poner en pantalla el origen de la produccion nacional o extranjera de la publicidad, información que al público generalmente no le interesa, además que, si fuera lo contrario, podría acceder a esa informacion en el registro habilitado al efecto. Algo similar cabe decir en el caso de insertar si tal o cual noticia es en vivo, grabada, o la fecha y hora de su producción.

A veces la pantalla, con tantas indicaciones, subtitulos, logos, etc, distrae del contenido principal que es la propia noticia, (salvo que, demás está decirlo, no hay objeciones sobre casos como el de dar a conocer las líneas telefónicas 144 sobre casos de violencia de género y 145 de denuncias por la trata de personas, o similares). La idea de dicha imposición reglamentaria no es nueva ya que con la antigua ley de radiodifusión se intentó reglamentar en igual sentido, cosa que se desistió en ese momento.

Pero el objeto principal de este análisis no es la descripción de la ley en su conjunto, lo cual será desarrollado en la edición de la ley comentada, y profundizada con aspectos prácticos, que se encuentra en plena etapa de elaboración por nuestra parte, sino que en esta oportunidad el tema a tratar es el Régimen de Sanciones que se establece a partir del articulo 101 y subsiguientes de la Ley N° 26.522.

Es asi que la norma dispone .
Articulo 101.- Responsabilidad de los titulares de licencias o autorizaciones, en cuanto a la calidad de la prestación del servicio como por los contenidos que se emiten.
Articulo 102.- Estable el procedimiento administrativo en la instrucción de los expedientes por infracciones a la ley.
Articulo 103.- Sanciones de Llamado de Atención, Apercibimiento, Multas, Suspénsión de publicidad, etc.
Articulo 104.- Faltas Leves: por incumplimiento de: normas técnicas, de porcentajes de producción nacional, de condiciones de adjudicación, transmisión en red, etc.
Articulo 105.- Reiteración de faltas leves dentro del mismo año calendario.
Articulo 106.- Faltas Graves: reincidencia en el incumplimiento de normas técnicas, en la constitución de redes con otras emisoras sin previa autrorización, en relación a porcentajes de producción de contenidos, incurrir en actos definidos como falta grave por la ley, etc.
Articulo 107.- Sanciones por emisión de determinados contenidos dentro de los horarios calificados como apto para todo público: mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas, violencia verbal y/o física, imágenes truculentas, lenguaje obceno, etc.
En virtud de ello, oportunamente, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicacion Audiovisual, dictó la Resolucion N° 324-AFSCA/2010, aprobando el primer Régimen de Sanciones a partir de la vigencia, en ese momento, de la nueva ley.

Dicho Régimen tuvo una mínima aplicación, ya que, luego de apenas unos pocos años de vigencia, y de, como se dijo, escasa aplicación concreta (la primera sanción con el nuevo régimen fue por la emision de un programa muy conocido de baile, transmitido en horario nocturno por uno de los principales canales de la Capital Federal, el cual en ese momento generó innumerables comentarios por haberse mostrado un desnudo de una de las bailarinas), se derogó a los 5 años de vigencia mediante la Resolucion N° 661 AFSCA/2014, ampliada al poco tiempo por su similar N° 905-AFSCA/2014.

Previo al análisis del Régimen en comentario, cabría decir que durante la vigencia de la Ley Nacional de Radiodifusión, aprobada de facto por el gobierno militar, hubo más de 10 regimenes de sanciones y 6 regimenes de facilidades de pago.

Esos Regimenes de facilidades venían a terminar u ordenar el mecanismo perverso que significó la acumulación de deuda por cuantiosas cifras en concepto de multas por infracciones a la ley, y que, por lo elevado de sus montos, los titulares de licencias que cometian infracciones, no podían afrontar.

Dicha situación se solucionaba con el dictado por parte del estado, de esos regimenes de facilidades de pago de multas, otorgando quitas en los montos, facilidades de pago, imposición de montos máximos a pagar, y canje publicitario a favor del estado que consistía en la difusión de mensajes de interés público, distrisbuidos a través de la agencia Telam y o la Secretaría de Medios.

Un ejemplo de ello fue la famosa campaña "Menem lo hizo" que generó en su momento, una enorme polémica y la intervención judicial al respecto, entre otras cosas porque el régimen de facilidades de pago, que comprendía un canje publicitario, estaba destinado a difundir mensajes de interés público, considerándose en esa oportunidad que esa campaña no reunía dicho requisito para su canje publicitario.

Con buen criterio, la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, en su artículo 13 establece que los valores en concepto de multas no podrán canjearse por publicidad.

Sin lugar a dudas, los regimenes de sanciones en materia de contenidos no han dado los resultados esperados, entre otras cosas por la complejidad de la temática de que se trata, en donde se conjugan el derecho constitucional de libertad de expresión, con los razonables límites que la legislacion prevea en concordancia con derechos constitucionales y el Pacto de San Jose de Costa Rica.

Señalado esto, nótese lo dicho precedentemente sobre la escasa aplicación del Régimen de Sanciones aprobado por la referida Resolucion 324-AFSCA/2010 y su temprano reemplazo en virtud de su inaplicabilidad.

Pero el nuevo Régimen que se aprobó, nace con las mismas caracteristicas y falencias que los anteriores, no implicando estas palabras una crítica sino una descripción de sus posibles consecuencias.

Un Régimen de Sanciones no significa una herramienta de recaudacion (aunque se dicte una Ley N° 27.039 que crea el "Fondo Especial de Difusion de la Lucha contra la Violencia de Genero" que destina los fondos recaudados en concepto de multas a dichos fines.....) sino que es un instrumento para corregir conductas contrarias a los postulados establecidos en determinada normativa.

En ese sentido, cabe recordar que el Capitulo de Radiodifusion y creacion de entonces Comite Federal de Radiodifusion incluido en la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, de 1972, como asi tambien la Ley 22.285, de 1980, se establecio el “Horario de Proteccion al Menor”, como eje central en materia de contenidos, sin dejar pasar por alto, la ideología y restricciones a la libertad de expresión que contenia la letra y el espíritu de la normativa antes citada, y el tipo de organismos que tenían a su cargo la fiscalizacion de contenidos antes de la creacion de la AFSCA, tales como:
a) El COMFER (Comite Federal de Radiodifusión): conforme el Art. 96 de Ley 22.285, la conducción de este organismo era ejercida “... por un Directorio formado por UN (1) presidente y SEIS (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del organismo que representan; durarán TRES (3) años en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales.
Los miembros de su Directorio representarán a los siguientes organismos: Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, UNO (1) correspondiente a radio y el otro a televisión.
Como órgano asesor del Directorio actuará una Comisión formada por representantes de todos los Ministerios del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia de Estado”.
Este artículo no fue modificado o derogado por los gobiernos democráticos que se sucedieron a partir del año 1983, lo cual motivó que se debieran designar sucesivos Interventores a cargo del organismo, hasta la sanción de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
b) El Consejo Nacional de Radio y Televisión (CONART) y
c) El Ente de Radio y Televisión (ERT) denominación que tuvo una breve duración, toda vez que las siglas de ese organismo podían ser confundidas, en su pronunciación, según funcionarios de esa época, con las siglas del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), organización que actuó en Argentina en la década del ´70.

El nuevo Régimen de Sanciones comienza herido ya que no sólo inicia su vigencia estableciendo un régimen de facilidades de pago, que comprende implícitamente una quita en los montos finales de las multas, es decir una sustancial reducción como ocurrió en anteriores oportunidades, con la diferencia que esta vez no se podrá canjear por publicidad o difusión de mensajes de interés público, sino que también genera algunas cuestiones que deberían analizarse a efectos de evitar la impunidad de algunas conductas que se consideren infracciones.

En dicho Régimen de Sanciones se ha dado prioridad, o un lugar destacado, a las prescripciones de la Ley N° 26.485, transcribiéndose incluso un artículo de dicha ley, reafirmando la importancia que el Estado otorga a la normativa relacionada con la violencia de género.

Lo que tal vez también debió enfatizarse es la protección de los niños y niñas, ya que en ningún párrafo o renglón del régimen bajo examen se cita el artículo 68 que establece el horario Apto para Todo Publico. Se cita la Ley de proteccion integral de niños, niñas y adolescentes y se cita también el articulo 107 que establece la suspensión de publicidad para determinadas conductas calificadas como graves durante el horario apto para todo público.

Pero en ningún momento se hace referencia al horario y a los sujetos de máxima protección que son los niños y niñas, el énfasis que se ponga en ello no empaña la actividad que se desarrolle en la irrestrica defensa de las mujeres, no obstante lo cual, hubiera sido importante como mínimo, contemplar ambas protecciones en un pie de igualdad.

Se puede apreciar claramente que en las distintas escalas de infracciones, sean leves o graves, el Horario ATP no figura expresamente, relegándose a "otras infracciones leves", es decir que en dicha norma, no tiene la importancia o visibilidad que el tema merece.

Pero ello es sólo una descripción, discutible o no, sobre el lugar destacado que le correspondería a cada una de los sujetos de derecho que la ley tutela.

Lo que habría que considerar, es que determinadas infracciones podrían quedar sin sanción, o con multas con valores sustancialmente reducidos que no cumplirían, en definitiva, con su rol ejemplificador y desalentador de conductas infractorias.

Previamente, y sobre el particular, cabe mencionar que algunos especialistas opinan que la AFSCA, no se encuentra ni se encontraba facultada para dictar un Régimen de Sanciones y que por ende, el regimen vigente es nulo de nulidad absoluta.

El argumento es que la ley facultaba a la autoridad, a aplicar sanciones, (llamado de atencion, apercibimiento, multas, suspension de publicidad, caducidad de licencia), conforme lo dispuesto en el articulo 156 de la ley 26.522, la AFSCA tenia que "...elaborar los reglamentos...", entre ellos, el proyecto de reglamentacion de la ley, incluido el regimen de sanciones, para ser aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo fijado en 60 dias.

En síntesis, para esa corriente de profesionales de los medios, la AFSCA, no tenía, ni tiene, facultades para dictar un régimen de sanciones cuyo dictado, corresponde al Poder Ejecutivo vía el decreto pertinente, razón por la cual el régimen aludido sería nulo de nulidad absoluta e insanable.

Sin perjuicio de ello, dice el Régimen, en el articulo 2°, inciso b) segundo párrafo del Anexo II:

"En el caso de que la imputada (el licenciatario, o autorizado o la señal) invocara que la responsabilidad es de la productora, debe acompañar:

1.- El instrumento auténtico del que surja, de modo indubitable, la responsabilidad de la productora, señalando la cláusula correspondiente, o:
2.- En su defecto, la declaración expresa de la productora asumiendo la responsabilidad por los contenidos objeto de la infracción".

Tenemos entonces, que si el titular de la licencia presenta a la autoridad de aplicación, el contrato en el cual la productora se hace responsable de los contenidos, o, en su defecto, no existiendo cláusula contractual, esa misma productora reconoce su responsabilidad, haciéndose cargo del contenido en presunta infracción, cae la imputación al titular de la licencia y deben iniciarse actuaciones contra la productora responsable, quien, como no puede ser de otra manera, tendrá la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

La posibilidad de deslindar la responsabilidad por los contenidos fue reconocida por el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto 2456/2014, el cual aprobó el Plan Nacional de Servicios de Comunicacion Audiovisual Digitales . Es así, que ante la solicitud de "...eximicion de responsabilidad de los actuales licenciatarios por los contenidos generados por los licenciatarios vinculados..." formulada por un participante a la audiencia pública celebrada previo al dictado del decreto en cuestión, el Poder Ejecutivo expresó que "...no resulta necesario aclarar dicho extremo en la norma ya que el licenciatario cuya responsabilidad se encuentra regulada por la ley N° 26.522, no puede ser responsable por los contenidos de otro licenciatario...".-

La misma Ley 26.522 deslinda la responsabilidad de los titulares de los servicios suscripción (tv por cable, satelital, etc,) por las infracciones cometidas por las distintas señales, siempre que éstas se encuentran inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras del AFSCA. (Art. 58)

En tal sentido, debe tenerse presente que, desde que se produce el hecho o conducta infractora a la ley, su reglamentación o normas complementarias, hasta que se aplica efectivamente la sanción, pasan 3, 4, 5 años o más, sin contar con la interposición de recursos administrativos o judiciales que dilatan en muchos más años la tramitacion de los sumarios. De hecho, el régimen de facilidades previsto por la norma bajo examen, incluye, infracciones cometidas a partir del año 2002, es decir doce (12) años para atrás, muchas de ellas, sujetas a la posibilidad de interponer la prescripcion de las acciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la ley.

Sería interesante encontrar los mecanismos que agilicen el procedimiento en ambos casos y evitar la prescripción, toda vez que la ley prescribe el inicio de actuaciones antes de los cinco años de ocurrido el hecho o conducta presuntamente en infraccion.

Asimismo, tendría que observarse lo que se dijo precedentemente, que es la impunidad o el imposible cumplimiento de determinadas sanciones a saber:

El régimen, establece porcentajes aplicables sobre la facturacion de publicidad neta, y la suspensión de publicidad en otros casos (articulo 1° del Anexo I Resolucion 661/2014)

Si la responsabilidad cae en cabeza de una productora de contenidos, que sólo vende o comercializa ese contenido, no facturando publicidad, si la sanción es de multa, la productora NO PAGA por cuanto la sanción es un porcentaje sobre la facturación de publicidad comercial neta, no sobre los ingresos provenientes de sus contenidos o producción artística.

Otra situación a contemplar es que, si la productora comercializa publicidad, el porcentaje establecido en las escalas del régimen de sanciones será sustancialmente menor al que le hubiera correspondido si ese porcentaje le hubiera sido aplicable a la titular de la licencia.

No son los mismos los ingresos de un canal de televisión que los de una productora de contenidos, toda vez que, en apariencia, los porcentajes fueron establecidos teniendo en cuenta los ingresos de una licenciataria (Articulo 1° segundo párrafo del Anexo I), además, las escalas hacen referencia expresa a las distinas categorías de radios, canales de televisión abierta y señales y no mencionan a las productoras.

Si se tomara entonces, en el caso de las productoras no los porcentajes (que fueron establecidos como se dijo, conforme las distintas categorias de servicios), sino el monto mínimo, obsérvese que devienen en irrisorios ante una falta cometida.

También habría que analizar qué sucede en el caso de suspensión de publicidad, que es otra de las sanciones posibles.

En efecto, si la sanción es de suspensión de publicidad, debe señalarse que las productoras no emiten publicidad, el que emite la publicidad es el canal o radio, no la productora, que, a lo sumo, como se dijo previamente, factura publicidad que no es lo mismo que emitirla. Quien emite es el titular de la licencia de radio o televisión.

Entonces, una correcta interpretación es que la conducta infractora cometida por una productora de contenidos que merezca o le corresponda una sanción de suspensión de publicidad, será de imposible cumplimiento por cuanto, como se dijo, las productoras de contenidos no emiten publicidad, de lo cual se deriva que esa conducta quedaría impune.

Todo lo hasta aquí expuesto resultaría aplicable al Régimen de Facilidades antes citado, eso por cuanto faculta a los oligados a adherirse al nuevo Régimen de Sanciones (articulo 4° OPCION NUEVO REGIMEN -MULTAS, Articulo 5° OPCION NUEVO REGIMEN, -SUSPENSION DE PUBLICIDAD, articulo 9° Suspension de Publicidad, opcion por el nuevo régimen).

El mismo régimen de facilidades implica la aplicación de un régimen más benigno, siendo que el procedimiento que establece el Anexo II es inescindible del propio regimen, es un todo integral, que implica el fondo y la forma, motivo por el cual se interpreta que resulta plenamente aplicable a dicho Régimen de Facilidades.

Por último, habría que analizar si una señal que no emite publicidad (por ende no factura), que tipo de sanción le cabría si la multa es un porcentaje sobre la facturacion de publicidad neta, o suspensión de publicidad (otra vez aparece el dilema de conductas que infringen la ley sobre contenidos aplicandose sanciones de imposible cumplimiento).

A partir de todo lo expuesto, no sería saludable cambiar por tercera vez un Régimen que genera dudas, pero, si se analizan los argumentos expuestos precedentemente, tal vez surgiría la posibilidad de hacer las modificaciones o ajustes que no dejen dudas sobre la interpretación y aplicación, amen de contemplar la mayor cantidad de conductas típicas y que su emisión no quede sin sanción especifica y reforzar expresamente la protección de unos de los principales sujetos de máxima protección que son los niños, niñas y adolescentes que componen indudablemente la audiencia radial y televisiva de nuestro pais.

 

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS REDES Y EL FONDO DE FOMENTO CONCURSABLE AFSCA (Opinión)

30-SEP/2015

Por Claudio Sigfrido de Cousandier, abogado

En la página oficial de la AFSCA (WWW.AFSCA.GOB.AR), se anuncia la implementación de la convocatoria a concursos para la entrega de subsidios (FOMECA), Fondo de Fomento Concursable, en sus formatos Redes Nacionales (no menos de 20 emisoras y/o productoras asociadas)), Regionales (no menos de 10 emisoras y/o productoras asociadas) y Locales (no menos de 3 emisoras y/o productoras asociadas), por 9.000.000 millones de pesos, en los cuales podrán participar personas jurídicas sin fines de lucro (Resolución 788/AFSCA 2015), publicada en la pagina 37 del Boletín Oficial del día 11 de septiembre de 2015.) ampliada en su monto por su similar 836/2015.

Hasta ahí no habría problemas por cuanto el art. 97 prevé el fomento a diversas entidades y emisoras destinando un porcentaje de lo recaudado por los gravámenes a los servicios de comunicación audiovisual.

Lo que llama a confusión es que se incluyen entre los destinatarios de ese tipo de beneficios a las REDES de emisoras y/o productoras asociadas siendo que no existen , para la ley , "redes de productoras asociadas")

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En efecto, el artículo 4° de la Ley 26.522 enumera una serie de definiciones de aspectos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, entre los que define justamente a RED DE EMISORAS: Conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen, denominado cabecera.

Por su parte, los artículos 62 y 63 de dicho cuerpo normativo establecen la previa autorización para transmitir en red y la vinculación de emisoras, reglamentando en los artículos 62 y 63 de la reglamentación aprobada por Decreto 1225/2010 los detalles, requisitos y condiciones para la previa autorización que requiere la norma legal antes citada.

En ese aspecto, se dictó la Resolución 464 AFSCA/2010 mediante la que se establecieron fechas, trámites, requisitos y condiciones y modalidades para formular el requerimiento de autorización para constituir una red de trasmisión.

Debe tenerse presente que se convoca a "redes Locales" cuando el artículo 62 antes citado, en el párrafo tercero, prescribe: " No podrán constituirse redes de radio y televisión entre licenciatarios con una misma área de prestación, salvo que se trate de localidades de hasta 50.000 habitantes, y siempre que se trate de contenidos locales, La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en provincias con baja densidad demográfica.

El artículo 64 de la Ley (sin reglamentar) enumera entre las EXCEPCIONES para constituir una red, es decir no requieren ni autorización ni tienen límites temporales (como en el caso del resto de las emisoras que la autorización se da por un año): las emisoras de los estados Nacional, Provincial y Municipal, las emisoras de institutos universitarios nacionales y las emisoras de los pueblos originarios.

Por otra parte, el artículo 58 de la Ley 26.522 establece el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, que fuera reglamentado por el Decreto 904/2010, que incluye:
• Productoras de Contenidos
• Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas.
A mayor abundamiento, cabe decir que el artículo 59 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual incluye en el Registro Público a las Productoras Publicitarias y a las Agencias de Publicidad.

A todo ello, cabe agregar que mediante Resolución 1323 AFSCA/2014, se aprobó el PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, que enumera los sujetos obligados, a saber:

• Agencias de Publicidad
• Productoras publicitarias
• Intermediarios publicitarios
• Anunciantes directos
• En general personas físicas o jurídicas que comercialicen espacios publicitarios en los servicios de comunicación audiovisual.

En virtud de ello, entre otras cosas, el articulo 104 de la Ley prescribe que: se considera FALTA LEVE:
Inciso d) El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión en red.

El artículo 106 establece como FALTA GRAVE: "se aplicará la sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia:
inciso d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la autoridad de aplicación.

De todo lo expuesto se desprende que se convoca para concursar por subsidios (y eventualmente se asignan) a emisoras que transmiten en red que no estarían previamente autorizadas, lo que constituye una FALTA GRAVE según los términos del articulo 106 antes invocado.

Asimismo, el REGISTRO PUBLICO, no incluye a las redes entre los sujetos obligados a inscribirse.

Tampoco existen las productoras "en red" o que constituyan redes, ni está prevista la inscripción en el REGISTRO antes aludido.

Es decir, que eventualmente se darán subsidios a "sujetos inexistentes" o cuanto menos, a categorías que no están prevista en la legislación.

EL requerimiento a que las redes estén inscriptas (o no) en la Inspección General de Justicia, puede ser a efectos de darle personería para emitir los cheques o transferir los fondos, u obtener derechos u obligaciones, pero no suple la previa autorización que prescribe claramente la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, cuyo incumplimiento , como se dijo precedentemente, es considerado FALTA GRAVE y sujeto a severas sanciones.

Por otra parte, en el Reglamento que prevé la Resolución 788/2015 se considera tener por participante de una red, a emisoras con "empadronamiento", es decir sin licencia ,autorización o permiso, lo que equivale a dar o permitir que participen, emisoras que se encuentren funcionando sin encuadrar en ninguna de las categorias previstas por la Ley.

Además, el referido "empadronamiento" fue convocado mediante Resolución N° 1478 AFSCA/2014 a emisoras operativas de las denominadas "zonas conflictivas", lo que equivale a inferir que se produciría una situación discriminatoria o por lo menos asimétrica a los servicios que no se encuentran operando en zonas las señaladas que, reuniendo las mismas condiciones de operatividad, no fueron convocados para dicho empadronamiento.

Por ultimo, resulta pertinente aclarar expresamente que lo antes señalado no pretende cuestionar el fomento de la actividad sino dejar señalado que el estado, en primer lugar, debe volcar todos sus esfuerzos en regularizar el sector, realizar los concursos y adjudicaciones que correspondan, el fomento de la actividad, sino dejar señalado que luego, en condiciones de legalidad, fomentar el desarrollo de los servicios de comunicación en igualdad de oportunidades y condiciones para todos.

Nótese también que el Reglamento invoca los articulo 62 a 63 de la ley, relacionados con la RETRANSMISION de programación, cuya autorización PREVIA, se extiende a un año, cuando los subsidios son para Bienes de Capital y Bienes Corrientes y su implementación es de 9 meses.

Cabe entonces reiterar que no se observa en todo el procedimiento, que se de cumplimiento a los requisitos y condiciones para conformar una red previamente autorizada conforme lo prescriben los citados arts. 62 y 63 de la Ley, todo ello por cuanto, los requisitos y condiciones que se exigen para intervenir en los concursos, no son los mismos que se establecen en la ley para autorizar redes de transmisión, además de señalarse que, una cosa es la retransmisión de programación, en los porcentajes que se establezcan, mas allá del 30 por ciento que fija la norma, y otra cosas es la producción o implementación de la red propiamente dicha.

También cabe reiterar que antes de permitir participar u obtener subsidios a emisoras empadronadas debería tenerse presente o compatibilizar con lo dispuesto por el artículo 162 que refiere a emisoras Ilegales.

Asimismo se reitera nuevamente que los requisitos para la participación en los concursos no son los mismos que para autorizar una red, que, además, debe ser autorizada previamente.

Ante dicho cuadro de situación, resultaría conveniente revisar todo el sistema y adecuarlo estrictamente a la normativa vigente para no dejar lugar a ninguna duda en cuanto a su transparencia y ajuste al ordenamiento jurídico vigente y evitar eventuales impugnaciones en los concursos que se convoque, máxime cuando se encuentran en juego considerables cifras del erario publico y en atención a lo dispuesto en el articulo 165 de la Ley que declara de orden público las disposiciones de la misma, estableciendo que los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la norma son nulos de pleno derecho.

 

LA NECESIDAD DE CAMBIOS EN LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (Opinión)

14-OCT/2015

Por Claudio Sigfrido de Cousandier, abogado

La Ley Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual ya dejó de ser "la nueva ley". Cumple en estos días, 6 años de vigencia y su aplicación integral según el discurso reiterado, no ha sido todo lo eficaz e integral que se deseaba.

Ninguna duda cabe que fue un importantisimo avance en la materia, dejando atrás una normativa obsoleta e insostenible tanto por su origen como por sus disposiciones totalmente desactualizadas.

Sin embargo a esta altura cabe plantearse si fue efectiva en su aplicación, si se lograron o van a lograrse los objetivos previstos o si resulta necesario y oportuno analizar sus distintas prescripciones y reformarla en algunas de sus partes, y de ser asi, por que motivos habría que proceder de esa manera.

En esta oportunidad, se estima que resulta de utilidad debatir sobre uno de los aspectos que ha generado controversia y variaciones en su tratamiento en toda la sucesion de normativa sobre los medios, que es la posibilidad de poder transferir la titularidad de las licencias adjudicadas.

Pero, previo a analizar dicha cuestión, y a los efectos de situar en contexto el analisis de las transferencias de servicios de comunicación audiovisua, cabría enumerar a título ilustrativo, y sin que se agote el tema, algunas de las disposiciones que habria que analizar de acuerdo a los resultados y experiencia sobre su aplicación concreta o las dificultades que presentaron a lo largo de estos años de vigencia y discutir si no ha llegado la hora de reformular algunos conceptos o algunos criterios para seguir avanzando en una materia tan compleja, cambiante y dinámica como la que nos ocupa.

En ese sentido, podrian enumerarse algunas de las cuestiones a analizar, en los siguientes aspectos.


CADENA NACIONAL:

A los efectos de moderar su utilización, y a fin de despejar cualquier cuestionamiento o duda sobre su legalidad y/o legitimidad, asi como en el artículo 4° de las Ley enumera una serie de definiciones relacionadas con los vocablos técnicos utilizados en ese cuerpo normativo, cabría analizar la objetivacion o definición lo más precisa posible sobre el significado de alguno de los conceptos, como por ejemplo el de trascendencia institucional. Ello podría objetivar lo que se entiende por dicho concepto, toda vez que todos los actos del estado tienen, en mayor o menor medida, trascendencia porque alcanzan directamente a la ciudadania.

Siendo lo que se podría denominar un concepto jurídico indeterminado, al delimitar su acepción restringida, daría mas certeza en su utilización y uso por parte del ejecutivo nacional, o en su caso, provincial.

Asimismo, cabría plantear si no resultaria conveniente que en los plazos que rigen la campaña politica, cuando las circunstancias ameritan el uso de la cadena nacional, no se permita que ningun candidato participe en la misma. En ese sentido, debe entenderse campaña electoral en los términos previstos en el artículo 64 bis del Código Nacional Electoral aprobado por ley 19.945 y sus modificatorias, con el alcance establecido en el artículo 64 ter de dicho cuerpo normativo, que limita a 25 días previos a la fecha fijada para el comicio.

En igual sentido, la publicidad de actos de gobierno debe sujetarse a lo dispuesto en el articulo 64 quater del plexo legal antes citado, sobre publicidad de actos de gobierno, especialmente el párrafo segundo que prohibe durante los 15 días previos a a fecha del comicio, la realización de ciertos actos, acciones o actividades que puedan promover la captación del sufragio a favor de cualquier candidato, directivas que incluyen la realización de una cadena nacional.

A su vez, deberia analizarse la conveniencia de restringir el uso de la cadena, en materia de inauguraciones, que en el caso de obras , emprendimientos de establecimientos privados, unicamente pueda ser utilizada la cadena nacional, en caso que el estado hubiera tenido participación en el financiamiento o en el proyecto, en un 50 por ciento o más de su realización.

Si la obra o emprendimiento fuera de origen estrictamente estatal, la cadena nacional quedará supeditada a que la obra implique un desembolso de determinada suma de dinero que por su volumen o magnitud amerite su utilización y con un limite temporal en su duración.

En tales casos, si fueran obras distintas que se implementaran o implementaron en diferentes lugares, y que se utilize la modalidad de teleconferencia, la sumatoria de todas debe ser en un 50% por ciento más que en el caso que fuera una sola obra o emprendimiento o similar.

Además, debería imponerse que la difusión de una cadena, cuando amerite su utilización por cuestiones de trascendencia institucional, se notifique a la ciudadania con 24 horas de anticipación para que tome conocimiento y adopte la actitud que estime pertinente, lo mismo para los medios a efectos de adecuar su programación, la difusión de su pauta publicitaria y de esa manera se reduzcan los efectos de la cadena en su programación. Ello por cuanto al programarse una cadena nacional, se tiene previo conocimiento del hecho que se quiere comunicar, salvo que sea un caso de fuerza mayor o hecho que no haya odido preeverse.

Por último, entendiendo que la cadena nacional únicamente puede ser utilizada por el Poder Ejecutivo Nacional, , o provincial, en su caso, la participación de terceros en el mensajes solo será permitida hata un 05 % de la misma y siempre y cuando se necesite la participación de un especialista en la temática que se trate es esa oportunidad.

CAMPAÑAS DE INTERES PUBLICO:

Establecer que las campañas de interés público que establece el artículo 76 de la ley, sea utilizada, no solo por ong sin fines de lucro, sino también por el estado, supliendo los gastos en programas como por ejemplo de Fútbol para Todos, con publicidad gratuita para el estado y para ong, y financiando el programa con publicidad comercial como hace el resto de las emisoras de todo el país sean públicas o privadas, con o sin fines de lucro.

De esa manera el financiamiento de determinados programas se produciría con menores erogaciones por parte del estado, recursos que pueden ser utilizados en otro tipo de prioridades.

Es decir, la propia ley habilita a utilizar espacios sin cargo, lo que implicaría un ahorro significativo en los gastos relacionados con la publicidad de los actos de gobierno.

REDES DE TRANSMISION:

Deberían formularse mayores precisiones en cuanto a su implementación, su alcance, requisitos y condiciones, simultaneidad, diferimiento , porcentajes etc.

Ello asi, a los efectos de combinar el necesario fomento de las producciones locales y regionales, con la emisión de producción de contenidos nacionales realizados en las áreas con mayores posibilidades de recursos técnicos y presupuestarios.

Observese que tanto el BACUA como el CEPIA han venido a suplir, o por lo menos complementar la producción local mínima de los distintos servicios, en el entendimiento que contribuyen a fomentar el contenido nacional, e incluso a alcanzar los objetivos de porcentajes de contenidos que prescribe el artículo 65 de la ley . (Res. 1348/2012).

Por otra parte, fijese que el artículo 147 autoriza las Redes de Emisoras Universitarias que si bien cumplen un fin específico, en este aspecto, tiene mayor beneficio que el resto de las emisoras.

PORCENTAJES DE PRODUCCION:

Más allá del fin legitimo del establecimiento de porcentajes de producción propia, local, nacional, regional etc., se convierte en una obligación de cumplimiento imposible para muchos servicios del interior del país, o por lo menos con mayores dificultades, no por falta de profesionales y artistas, directores, guionistas, etc, sino por razones presupuestarias y técnicas que impiden la realizacion de grandes producciones, y hasta de menor envergadura, como las que se llevan a cabo en la capital federal.
EL fomento de la producción a que se refiere el artÍculo 97 de la ley, si bien es amplio, en los hechos se destina a los medios comunitarios a traves del Fondo de Fomento Concursable, para determinados conceptos o realizaciones pero que no cubren la totalidad de los gastos de producción de un servicio.

Además, no solo no se cubren los costos de financiamiento de producción total, sino que el que no gana el concurso, no puede solventar sus contenido.

Por ello, deberia analizarse y modificarse o flexibilizarse el requerimiento de porcentajes de producción hasta tanto esten dadas las condiciones socioeconómicas para que ello pueda implementarse en forma concreta.

ADJUDICACION DE LICENCIAS:

La ley ha determinado la división por tercios para la adjudicación de las frecuencias disponibles. En los hechos, en los ultimos años, se han dado innumerables autorizaciones a Instituciones educativas tales como Universidades, Institutos Terciarios, Escuelas, Iglesias, Municipios, Comunidades de Pueblos Originarios, Organizaciones no gubernamentales, como Sindicatos, Asociaciones Civiles, Cooperativas, Fundaciones, etc. , pero algo falla al momento de la adjudicación de licencias, toda vez que son incontables los concursos que se declaran fracasados o desiertos, generalmente por estimarse la inadmisibilidad de las ofertas presentadas por los oferentes, es decir que los servicios con fines de lucro ven imposibilitados o con nu sinnúmero de dificultades para acceder a las frecuencias disponibles para su tercio.

Es evidente la facilidad que tienen los sin fines de lucro y otros autorizados oficiales con respecto a los legitimos e iguales derechos que tiene los que persiguen el fin de lucro que la ley expresamente autoriza, contrasta con las dificultades que se observan en este segmento, motivo por el cual amerita su urgente revisión, ya que, cada uno por sus motivos, tienen igualdad de derechos ante la ley.

MULTIPLICIDAD DE LICENCIAS:

En el caso de los servicios por suscripción se autorizan 24 licencias, una por cada distrito, lo que permite un solo servicio por distrito a cada empresa, surgiendo que da la posibilidad de instalar y, en su caso, competir con otros servicios locales, pero, deja fuera a localidades del resto de la provincia, que , tal vez por no ser rentables o por baja densidad demografica, o por alguna otra circunstancia, no son cubiertas por un servicio por vínculo fijo.

Tal vez, habria que analizar si no resultaria conveniente, cuando no hay servicio, en autorizar a una empresa como titular de un licencia, en aquellas localidades que no sean cubiertas por ese tipo de sistemas, además de revisar todo el régimen de multiplicidad de licencias y las retricciones que prescribe la normativa vigente.

LS82 TV CANAL 7:

A los efectos de garantizar efectivamente la pluralidad de voces que pregona la letra y el espíritu de la Ley, habría que analizar la posibilidad de que la conformacion del directorio fuera distinta, para diferenciar en forma bien clara y concreta, el estado del gobierno. Asismo habría que analizar la posibilidad de equilibrar la difusión de contenidos adjudicando porcentajes de producción y de emisión a los distintos partidos politicos representados en el poder legislativo, y porcentajes destinados a productores independientes u organizaciones no gubernamentales.

Asimismo, a todos aquellos hechos institucionales de cierta trascendencia, que no encuadraran en la trascendencia que le posibilitaria la transmision en cadena, podrian emitirse por cadena oficial como se hacia hasta hace relativamente poco tiempo. Y para evitar excesos, tambien fijar un porcentaje para ese tipo de cadenas oficiales.

Si se considerara que la publicidad de los actos de gobiernos no es cubierta lo suficiente por los servicios de origen privado, con o sin fines de lucro, de esa manera, el canal estatal que tiene alcance nacional, LRA1 y todas las filiales del país, ademas de las emisoras autorizadas, sean universitarias, provinciales o municipales lograrian el objetivo de abarcar todo el territorio nacional con la información que se estime necesaria dar a conocer.

INFORMACION EN PANTALLA :

La Resolución 173 AFSCA/2010 establece la obligatoriedad de dar en pantalla , o en audio para el caso de radiodifusión sonora, de un mensaje destinado a dar los datos del titular de la licencia, Si tenemos en cuenta que las licencias a partir de la ley duran 10 años prorrogables por otros diez, nos da que, durante 20 años, en pantalla deberán insertarse los datos del titular de la licencia.

Dicha disposición tuvo su razón de ser en tanto y en cuanto se desconocían en forma fehaciente la titularidad de muchas licencias. Pero, en las actuales circunstancias , mantener en vigencia dicha obligacion, además de contribuir a la contaminacion visual de la pantalla, pareciera una exigencia desmesurada e irrazonable, mas cuando se exige informacion en un sitio en internet mediante el que, cualquier interesado puede acceder a la información sobres los licenciatarios de todos y cada uno de los licenciatarios, aparte del Registro Publico al que actualmente se accede en la pagina oficial de la autoridad de aplicación.

También se convierte en irrazonable, por contaminación visual, seguir exigiendo que se inserte el origen nacional o extranjero de una publicidad, si el interesado en el tema puede tener acceso sobre la producción de la misma en la carpeta obligatoria a que se alude en el comienzo de este acápite.

PERMISOS PRECARIOS Y PROVISORIOS (PPP):

Atento la reserva de frecuencias dispuesta por el artículo 159 de la Ley, adoptar en forma urgente y efectiva todas las acciones necesarias eliminando todas la barreras burocráticas para adjudicar la licencia a esa emisoras que tienen un permiso desde 1989, es decir desde hace 26 años, tiempo que resulta superior a los 10 años de licencia mas 10 de prórroga que establece la ley, además de tenerse presente que la norma , como se dijo precedentemente cumple 6 años de vigencia.

ZONAS CONFLICTIVAS:

Deberian adoptarse en forma prioritaria, todas las medidas necesarias para solucionar las áreas en los que la demanda supera la oferta que es lo generó dichas zonas conflictivas. Para ello, la ley debe ser bien clara respecto a las misiones y funciones de los organismos competentes, y dar un plazo concreto y perentorio para que se tomen las medidas pertinentes. Caso contrario el derecho que concede la ley queda solo en letra muerta, sujeta a la voluntad de las circunstanciales autoridades burocraticas.

ZONAS DE FRONTERA:

Que la normativa, sea contundente en cuanto a facilitar de todas las formas posibles la adjudicación de licencias en zonas y áreas de frontera.
El argumento principal es que facilitar las licencias nacionales contrarresta o morigera la alta penetracion de contenidos generados por emisoras extranjeras.

TRANSFERENCIAS:

En ese marco, precedentemente se enunciaron algunas de las reformas o discusiones que deberian plantearse para mejorar y poder cumplir con los cometidos previstos en la norma que rige todo lo relacionado con los servicios de comunicación en la titularidad de los medios, y su eventual o posible transferencia.

A los efectos de tomar algunos parámetros mediante los cuales se fue desarrollando el regimen de titularidad de los medios, cabe hacer mención la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 , que en su capitulo referido a Radiodifusión, establecía en su articulo 83 que quienes podian ser titulares de licencias eran las personas físicas y las personas de existencia ideal, prescribiendo en el artículo 87 de la misma, que " Las acciones serán nominativas y la transferencia de ellas podrá efectuarse a favor de terceros que reúnan los mismos requisitos que los cedentes mediante la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión".

Es decir que no prohibía las transferencias de licencias cuya titularidad fuera de personas físicas, y en el caso de sociedades anonimas, sujetaba la transferencia a la previa autorización de órgano de aplicación de la ley.

Por su parte, la vieja Ley Nacional de Radiodifusion N° 22.285, dictada durante el gobierno dictatorial de esa época, establecía en sus artículos 45 y ssgtes. de la misma, la prohibición de la transferencia de licencias, enumerando una serie de condiciones personales y requisitos societarios, sujetando tanto su composición como a la transferencia de cuotas parte u acciones a fuertes restricciones.

En el mensaje de elevación suscripto, entre otros funcionarios, por el entonces General Arguindeguy y el entonces Ministro de Economía Jose A. Martinez de Hoz, con referencia a esta parte , como único fundamento argumentaron que:
"Merece ser resaltado su carácter de intransferibilidad, ya que las experiencias recogidas sobre el particular, han inducido a dar mayor precisión al carácter de la adjudicación".

De esa manera , la dictadura cristalizó la titularidad de las licencias, impidiendo su movilidad o variación. y asi funcionó por casi alrrededor de 18 años.

Ya con un gobierno elegido democraticamente, siguió vigente esa ley y por ende la prohibicion de transferir las licencias adjudicadas, manteniendo solo la posibilidad de transferencia de parte del paquete accionario de las sociedades.

En el año 1999 se dicta el Decreto 1005/99 en el cual, en uno de sus considerandos se indica que "...resulta oportuno suprimir el concepto de intransferibilidad de las licencias, atento que la realidad de mercado no puede ser soslayada...".

El articulo 6° de dicha norma, sustituye el articulo 45 de la ley 22.285, (en cuya redacción original rezaba: "Las licencias son intransferibles..", prescribiendo que "las licencias se adjudicaran a una persona física o a una sociedad comecial regularmente constituida en el país...", es decir, suprimió lisa y llanamente la prohibicion de transferencia que prescribía la ley en su anterior redacción.

Como puede apreciarse, tanto para la prohibicion total como parcial como a su autorización, en ninguna de las normas se agregan mas consideraciónes que las que se citan sobre el porque la transferencia se permite o no según el tiempo o la situación politica en que se dictara la norma.

Con referencia a este tema, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual , N° 26.522, vuelve para atrás el regimen de transferencias, reimplantando la prohibición de transferir las licencias, dejando la posibilidad abierta en sociedades comerciales, y hasta no superar un porcentaje de la voluntad social de las mismas, y en el caso de la adecuación prevista en el articulo 161, a los efectos de dar cumplimiento al tope máximo de licencias por cada prestador.

Aunque en la letra de las distintas normativas no se den mayores explicaciones sobre el porque si o porque no de la posibilidad de transferir licencias, lo cierto es que uno de los argumentos principales para poner restricciones a la transferencia es que, luego de un largo procedimiento, con costos para el estado, y para los oferentes, sean estos adjudicatarios o perdedores en dichos concursos, si se permite la transferencia se podría decir que es un esfuerzo y un costo innecesario mas aún cuando se imponen una serie de requisitos, condiciones generales y particulares, como de trayectorias, capacidades economicas, técnicas y personales, propuestas culturales, que restringen el acceso por parte de cualquier ciudadano común, aunque no sea la idea si es la consecuencia de inumerable cantidad de datos, documentacion y trámites y procesos burocratico que conlleva la presentacion a concursos o incluso adjudicaciones directas.

Asimismo, otro argumento en favor de las restricciones para la transferencia de titularidad, sin perjuicio del interés público que siempre se declara respecto a los distintos medios, es que, si se permite sin restricciones la transferencia, quienes perdieron en los concursos frente a los ganadores verian que su esfuerzo para competir en en dichos concursos fue vano toda vez que quien compitió con ellos, transfiere el objeto principal que es la titularidad de licencia sin explotarla y quitandole la posibilidad a quienes si tenian la intención de explotar el servicio para el cual trabajaron en las presentaciones administrativas.

Por ello, se considera que resulta imprescindible debatir si, como es ahora, las licencias permaneceran rigídas, sin posibilidad de transferir, sea porque el titular desiste por motivos personales, economicos o porque se dedicará a otro rubro o por los motivos que fueren, o se permite, con ciertas restricciones, como por ejemplo imponiendo límites temporales como existió en un tiempo, permitiendo la movilidad o renovación del manejo de los medios, como cualquier sociedad comercial.

No debería oponerse a permitir las transferencias el argumento que eso sucedio en los noventa epóca que tuvo preponderancia el neoliberalismo, adoptando restricciones mucho peores como son los de la dictadura que no permitia las transferencias. Buscar un sano equilibrio resultaria lo mas convenientes resguardando el interés público y la posibilidad que quien por cualquier motivo no quiere o no puede seguir prestando por si mismo un servicio de comunicación audiovisual.

Recientemente ha cambiado la situación y se han unificado normas de derecho privado en el nuevo Código Civil y Comercial, en el que se reconocen situaciones y derechos preexistente y nuevas instituciones y formas de asociacion, como por ejemplo las sociedades de una sola persona. Como influiría en un licenciatario persona física si decide adoptar la figura de sociedad?, y en las personas jurídicas , titulares de licencias que quieran adoptar otra forma societaria?.

La inmovilización en este campo, hace preguntar si es realmente incompatible el carácter comercial o economico o afan de lucro con el derecho al acceso a la información y el derecho humano básico como es la libertad de expresión.

Hay mucho mas cuestiones a debatir y a partir de los proximos cambios de gestión, estos son algunos de ellos, enumerados y/o desarrolados en forma sintetica, asumiendo tambien, que la aplicación integral de una norma involucra a todas las partes de la relación, sean estos los administrados o el propio estado.

 

LA REMOCION DEL PRESIDENTE DE LA AFSCA (OPINION)

01-DIC/2015

Por Claudio Sigfrido de Cousandier, abogado

En los últimos días se ha generado una discusión sobre si el Presidente de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual debe renunciar o permanecer en su cargo, ello en virtud del cambio de gestión del gobierno nacional.

El actual Presidente ha expresado reiteradamente que permanecerá en su cargo porque tiene mandato legal hasta el año 2017.

Las autoridades electas consideran que debe renunciar para posibilitar el nombramiento de otro funcionario en ese cargo.

Para un primer análisis de la cuestión debemos remitirnos a lo que establece la Ley N° 26.522 respecto del tema que nos ocupa:

TITULO II Autoridades
Capítulo I - Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual

Artículo 10 - Autoridad de aplicación. Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicacion de la presente ley.

Los artículos 11, 12 y 13 establecen la Naturaleza y domicilio, misiones y funciones y el presupuesto respectivamente.

Por su parte el artículo 14 de dicho cuerpo normativo prescribe que:
Artículo 14 - Directorio. "La conducción y administración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual sera ejercida por un directorio integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional.
El directorio estará conformado por un (1) presidente y un (1) director designados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3) directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que serán seleccionados por esta propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayoría o primera minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercera minoría parlamentaria; dos (2) directores a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos, ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales,.
El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la Ley 25.188.
Los directores deben ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.
Previo a la designación, el Poder Ejecutivo Nacional deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para el directorio.
El presidente y los directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período. La conformación del directorio se efectuará dentro de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del mandato de los directores y del Poder Ejecutivo nacional.
El presidente y los directores solo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la ley 25188. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios del total de los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
El presidente del directorio es el representante legal de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la autoridad de aplicacion en uso de sus facultades.
Las votaciones serán por simple mayoría".


Como puede observarse, la ley le da amplias facultades de intervención del Poder Ejecutivo en los nombramientos de los miembros de directorio, aún en los casos que dichas designaciones sean a propuesta de terceros (bloques parlamentarios, primera, segunda y tercera minoría, Consejo Federal...).

Dicha norma expresamente prescribe que el Poder Ejecutivo nombra al presidente y a un miembro del directorio, es decir, tiene mayor preponderancia sobre el resto de los habiltados a proponer designaciones porque nombra al presidente y a uno de los directores, directamente, y a los candidatos designados por los demás habilitados para formular las propuestas.

Sería materia de discusión si el presidente y los miembros del directorio actual, principalmente los designados por el Poder Ejecutivo, reúnen los requisitos de alta calificación profesional en materia de comunicación social y demás requisitos que establece la norma.

Respecto a si deberían renunciar atento al cambio de gobierno, queda en el fuero íntimo de los afectados tomar la decision que consideren más conveniente para ellos. Sobre ello se estima oportuno destacar, a título ilustrativo, que resulta inconcebible que ante un cambio de gestión no se renuncie no siendo de la planta permanente de un organismo. La experiencia indica que si no es automática la renuncia, que nace de la propia voluntad, ante un pedido expreso, uno debe renunciar, no hay otra posibilidad, asi ha sido la práctica generalizada en los ultimos 40 años en la administración pública en general y en el organismo en particular, casi sin excepción.

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, se estima que cabría analizar si las permanentes expresiones de la máxima autoridad contra determinada empresa o grupo de empresas, manifestada en reiteradas oportunidades en medios de comunicacíon audiovisual, medios gráficos,y en la propia página de la AFSCA, reflejan, entre otras cosas, una animosidad manifiesta que podría interpretarse incursa en el mal desempeño que la normativa señala como causal de remoción.

Ello se enlaza con lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinó en el fallo en el cual se declaró la constitucionalidad de la ley de medios, (Grupo Clarin S.A. y otros c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa" en la pagina 75, en dos considerandos cuando expresa que:

"Es de vital importancia recordar que tampoco se puede asegurar que se cumplan los fines de la ley si el encargado de aplicarla no es un órgano técnico e independiente, protegido contra indebidas interferencias, tanto del gobierno como de otros grupos de presión.

La autoridad de aplicación debe ajustarse estrictamente a los principios establecidos en la constitución, en los tratados internacionales a ella incorporados y en la propia ley. Debe respetar la igualdad de trato, tanto en la adjudicación como en la revocación de las licencias, no discriminar sobre la base de opiniones disidentes y garantizar el derecho de los ciudadanos al acceso de información plural".


Lo que la Corte expresa en su fallo, no es que no pueda participar en un partido pólitico o no tener ideología. En tal sentido, tanto el presidente actual como el posible candidato a reemplazarlo tienen o pueden tener dicha participación.

La diferencia de falta de independencia a la que alude la Corte, en el caso específico, es que uno no solo participa, sino que es titular de un partido político, ha hecho públicas numerosas manifestaciónes contrarias a empresas o grupo de empresas de comunicación audiovisual, fue candidato a un cargo electivo, y ha prejuzgado sobre el comportamiento de determinado grupo de medios, mientras que el candidato propuesto como nuevo presidente, no ha tenido, o por lo menos se desconoce si es titular de un partido, si se ha presentado para cargos electivos o si ha formulado manifestaciones contra algún medio que amerite considerar que no tiene la independencia que refiere la parte pertinente del fallo que se comenta.

Las consideraciones expuestas en el párrafo precedente son datos objetivos de la realidad.

El debate está abierto, como seguirá el proceso es de suma importancia para gestionar eficamente una materia compleja y trascendente como lo es la comunicación audiovisual.

Intimamente relacionado con lo anterior, en la fecha se ha publicado en el Boletin Oficial, el Decreto N° 2570/15 mediante el que se designan, a partir del 9 de diciembre de 2015, a los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, que tiene entre sus funciones, como se dijo anteriormente, remover a los miembros del directorio.

Teniendo en cuenta que entre todas las funciones que tiene el Consejo, como por ejemplo la que establece el inciso m) : "Seleccionar, con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable", debería establecerse que si alguno de sus integrantes, por tener participación en determinados medios, debería excusarse cuando sus intereses tengan incompatibilidad debido a la integración del citado Consejo.

Habría que analizar también, si se considera pertinente, si el otro miembro del directorio designado por el Poder Ejecutivo, estuvo incurso en lo previsto en algunas de las incompatibilidade previstas en la ley de etica pública, al no haberse excusado por tener una productora de contenidos y haber firmado, primero solo, sin la firma del presidente de ese entonces (Resolución N° 1328 AFSCA/2012), y luego la ratificación , modificación y reducción de aranceles de la norma que legisla precisamente sobre inscripción y aranceles de las agencias de publicidad y productoras Resolución 404 AFSCA/2013), derogadas por su similar 1323 AFSCA/2014 que aprueba el Procedimiento del Regístro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias, publicada en el B.O. 33018 del 26 de noviembre de 2014, pagían 42 (ésta última firmada por el señor presidente, quedando constancia de la aprobación de la misma por la mayoría, sin que se haya excusado, en el Acta del directorio N° 55 del 17/11/2014)

Como puede observarse una situación compleja en la que intervienen diversos factores que resulta imprescindible resolver en forma inmediata, argumentos abundan.

ADENDA:

Complementando lo que se interpreta de lo que dice la Corte en su fallo, en el sentido que lo que no se cuestiona es la pertenencia a algun sector politico o ideología sino a la falta de imparcialidad, no cabe absolutamente ninguna duda por cuanto el propio artículo 14 de Ley N° 26.522 establece que tres (3) de los directores se designarán por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación AUdiovisual, que serán seleccionados por esa propuesta de los bloques parlamentarios correspondiendo uno por la mayoría o primera minoría, otro por la segunda minoría y el otro a la tercera minoría parlamentaria.

Siendo ello asi, ninguna duda cabe que el máximo tribunal nunca podría haber cuestionado la pertenencia a algun sector político por cuanto la propia norma da un mandato claro en el sentido de dar participación a las distintas minorías politicas que componen el poder legislativo.

Por tal motivo, argumentar que si se propone a alguien de otro signo, que milita o tiene actividad politico partidaria no resiste el menor análisis, por cuanto dicha actividad no solo no está prohibida, sino que se encuentra expresamente reconocida en el texto legal bajo exámen.

Por otra parte, si bien es cierto lo que se dice en el sentido que hay que respetar la ley en cuanto al periodo que abarca la designación, no es menos cierto, también, que se debe acatar y cumplir lo que expresa la Suprema Corte de Justicia cuando dice que la autoridad de aplicación debe ser un órgano técnico e independiente, cosa muy distinta a la pertenencia a un sector politico, pero que si se conjuga con expresiones y actitudes que hacen perder la necesaria independencia, entonces si se configura lo que el fallo refleja, debiéndose dar cumplimiento sin más trámite al mandato judicial.

Observese que el fallo surge a partir de una solicitud de aclaratoria, lo cual quiere decir, que el fallo aclara lo que se pregunta, y, en la parte que se analiza, surge con meridiana claridad que se objeta la falta de independencia, a parte que requiere de un órgano técnico que aplique la ley.

Por último, o el Poder Ejecutivo Nacional, asume en forma inmediata la responsabilidad de dar cumplimiento a lo que el fallo determina o, si considera que esa presunta falta de independencia conlleva a encuadrarla en alguna de las causales de remoción que la ley prescribe, dar la urgente intervención del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual para que inicie y resuelva prontamente sobre la cuestión.

 

 

ALGUNOS ASPECTOS PARA TENER EN CUENTA EN LA MODIFICACION DE LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (OPINION)

16-DIC/2015

Por Claudio Sigfrido de Cousandier, abogado

Con anterioridad habia señalado algunos aspectos que habria que contemplar para realizar modificaciones en la actual Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual , a cuyo texto me remito para no repetir los mismos conceptos.

Por ello, a continuación voy a enumerar las cuestiones que habría que revisar, adelantando que en algunos casos fundamento el porque de la necesidad del cambio y en otro solo señalo lo que habría que debatir por cuanto ello es materia de politicas de estado que las nuevas autoridades deberan decidir.

Asimismo, dejo aclarado que enumero una serie de cosas que tienen que ver con los derechos y obligaciones de los administrados como asi también con la organizacion interna del organismo de aplicación partiendo de la base de la experiencia y de lo que con meridiana claridad detalló la Suprema Corte de Justicia de la Nacion cuando expresó que la ley debe ser aplicada por un órgano técnico e independiente, cosa que en forma evidente no ha sido en la actual gestión.

Por último, en cuanto a la pretensión del presente trabajo, es la de aportar ideas que podran ser simples o complejas, cuestionables o no, pero que tratan de impulsar mejoras para algunos aspectos de lo que es la legislacíon sobre los medios de comunicación. Ninguna ley por buena que se considere, está fuera de la posibilidad de cambiarla completamente, o modificarla en aquellas cuestiones que no han funcionado como fue la intención, sea porque cambiaron las condiciones políticas, económicas o tecnológicas o porque asi se consideró pertinente.

Por supuesto que si hay que reivindicar aquellos aspectos que vinieron a establecer nuevos derechos y mejoras en las comunicaciones como por ejemplo la accesibilidad, o la posibilidad que organizaciones, con o sin fines de lucro, puedan ser titulares de medios, o el avance que significó la reserva de frecuencias y adjudicacion a quienes desde hace años son radiodifusores como los titulares de permisos precarios y provisorios o el fomento a los medios comunitarios, o el reconocimiento del fondo de jerarquización para los trabajadores, o, como se dice, la pluralidad de voces, y asi como esos muchos otros derechos que solo resta reforzar o ampliar en una nueva ley de medios.

Pero, para aquellos aquellos que pretenden que la ley no se modifique, habría que debatir si la ley debe ser rígida, inflexible, y no ir adaptandose a la realidad en aquellos aspectos o que no se han tenido en cuenta, o que resultan de imposible cumplimiento o que, como se dijo, han variado las circunstancias que originaron su dictado,no resultando razonable congelar en un momento histórico en que se produce una continua dinámica de cambio, o producir los cambios que los continuos avances tecnológicos y la variacion de las circustancias que implican un necesario debate y reformulación.

Por ello, se considera que quienes pregonan que la ley "no se toca" , o se basan en razones ideológicas o tienen un profundo desconocimiento de la compleja trama de su implementación o de su aplicación concreta, o ambas cosas.

Lo cierto es que la ley puede y debeser modificada, manteniendo, como se dijo aquellas instituciones que has generado un avance en diversos aspectos y modificando o suprimiendo aquellas situaciones o requisitos o condiciones o disposiciones que resultan inaplicables o de dificil implementación o han quedado fuera del marco actual de las comunicaciones.

A continuación, sin agotar el tema, se enumeran algunas de las instituciones o prescripciones que deberían revisarse.

PRESIDENTE - MIEMBROS DEL DIRECTORIO

Dicho lo anterior, en la génesis de las próximas ideas sobre las que se hará mención, y a la luz de los acontecimientos de estos días, una de las cosas que salta a la vista que debe cambiarse sin ningún tipo de dudas, es la composición del directorio, los nombramientos y duración y mantenimiento en los cargos de los distintos funcionarios, ello si se considera útil y necesario que funcione un directorio en los términos actuales habida cuenta que a su vez, el organigrama contiene las mas diversas direcciones nacionales generales, subdirecciones y direcciones simples que abarcan todas las misiones y funciones y las distintas temáticas del organismo.

Ninguna duda puede caber que lo que dijo la Corte no se ha cumplido, y que resulta imperativo darle otra forma al mandato de los funcionarios, entre otras cosas porque el plazo superpuesto fijado por la normativa no ha cumplido ni la letra ni el espíritu de la ley.

Seguramente al establecerse criterios de selección, modos de nombramiento y remocion del presidente y de los miembros del directorio, se busco la estabilidad, imparcialidad e independencia de las autoridades, pero, evidentemente, no funcionó como se propuso legalmente.

Si el mecanismo no funcionó, porque no darle al Poder Ejecutivo la posibilidad de fijar las políticas en la materia y designar sin interferencias, a quien se considere idóneo para cumplir esa función, tal como lo hace respecto a cualquier ministro o secretario de estado.

Similares consderaciones caben para los miembros del directorio de Radio y Television Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.)

CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (COFECA):

Demás está decir que resulta imprescindible la participación federal de todas las provincias y entidades representativas de sector de los distintos tipos de servicios de comunicación audiovisual, de la cultura, de la educación, de la tecnología y de todos aquellos espacios que directa o indirectamente participen en el funcionamiento de los medios, tales como agencias y productoras de contenidos etc. Pero que ello sea un espacio de debate , de planificación , aporte de ideas, proyectos y no un mero organismo burocrático.

Por ello , se entiende que habria que pensar la participación de todos los sectores, en forma permanente o no, pero que no implique crear mas burocracia estatal para decidir sobre el desarrollo del sector.

Similares consideraciones resultan aplicables al Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos.

DEFENSORIA DEL PUBLICO DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Un espacio de debate, de reflexión y de seguimiento de cierta temática, pero que no necesariamente tiene que ser desde un organismo burocrático aparte.

El estado tiene los organismos de control suficiente para verificar la legislacion vigente, los procedimientos, la transparencia y el cumplimiento de las misiones y funciones de los entes estatales y de sus funcionarios. Auditorias internas, control externo como la la AGN y control interno como la SIGEN, ademas de la Comisión Bicameral de Promocion y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

Crer un nuevo organismo es reconocer que los anteriores o no funcionan o no son efectivos al momento de controlar el funcionamiento de las distintas áreas del estado, creandose una superestructura innecesaria e ineficaz.

Por ello, sin eliminar la figura del defensor, para cumplir con ese tipo de funciones, basta con que sea un áreas específica del organismo de control, sin crear un organismo burocratico presuntamente independiente de la autoridad de aplicación, y en el que se superponen funciones, y se generan costos innecesarios.

Como ejemplo a seguir, de costos mínimos y efectividad, podria tomarse como parámetro o pardigma a seguir el Observatorio de la Discriminación en Radio y Television conformado por 3 organismos estatales, que con sobriedad cumple una interesante función.

CONSEJO ASESOR DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL Y DE LA INFANCIA

Similares consideraciónes que para el defensor del público, que sea un área más que funcione dentro de la autoridad de aplicación, que puede hacerlo actualmente, pero pareciera independiente del organismo cuando debe ser claramente parte integrante de las misma politica en materia de contenidos para niños y niñas y adolescentes.

FONDOS CONCURSABLES (FOMECA)

Si bien como se dijo al principio, ya he escrito sobre el tema, a cuyos términos me remití, considero oportuno ampliar el tema dado que esta involucrado el manejo de fondos y la transparencia de su gestión.

En ese sentido, debería establecerse con total claridad quienes pueden obtener esos beneficios, y quienes pueden conceder los mismos, además de establecer la metodología o procedimiento de las asignacion de los recursos, y para que rubros serán destinados.

Esa mención precedente, se formula a efectos de evitar que quienes deciden un concurso para la asignacion de fondos, participen a titulo individual o representando a alguna entidad, como beneficiarios de los mismos.

Asimismo, observando que en toda lo metodología utilizada participan múltiples actores, (agencias de publicidad, titulares de servicios, productoras etc), resultaria oportuno que más allá de la rendición de gastos que se exige, teniendo en cuenta que el origen de los subsidios son precisamente de origen público, la auditoria interna o un sector específico tendría que verificar la mécanica de adjudicación y de posterior rendicion y efectivo cumplimiento de los objetivos .

Por otra parte, teniendo en cuenta que dichos subsidios surgen a partir de lo que dispone la ley, teniendo el contexto actual de la economía del país, cabría analizar si resulta factible la reducción del porcentaje que fija la citada normativa.

SI se observa que por ejemplo, que dentro de las categorías para el otorgamiento de subsidios, aparece la realización de spot publicitarios, en una situación de crisis, asignar fondos para ellos es cuanto menos opinable en cuanto al orden de prioridades.

Tal vez se podrian asignar, una vez modificada la ley, al otorgamiento de becas para estudiantes del Iser o instituciones adscriptas en todo el país, como forma de fomentar la capacitación de los profesionales de los medios; o el intercambio de estudiantes dentro de las distintas regiones, o incrementar las vacantes del Iser toda vez que se inscriben miles de interesados y los cupos son mínimos en relación a la cantidad de inscriptos para las distintas carreras.

Muchos de los institutos adscriptos son pagos, hecho que dificulta el ingreso a las distintas carreras por parte de potenciales alumnos, lo que remarca la necesidad de buscar los mecanismos para que la posibilidad de capacitación sea mayor que en la actualidad.

DELEGACIONES EN TODO EL PAIS

Las delegaciones de la autoridad de aplicación deben ser creadas de conformidad con las necesidades del sector, considerando, entre otras cosas la densidad de población y la cantidad de medios existentes en la jurisdicción, eliminando la creación de las misma en virtud de circusnscripciones electorales o para favorecer necesidades político partidarias. Los titulares de delegaciones deberían ser personas con conocimientos técnicos suficientes en materia de medios y de administración y no cubiertos por punteros políticos, adjudicándole misiones y funciones que faciliten el funcionamiento de los servicios de comunicación.

CONCLUSIONES

Las consideraciones precedentes pretenden visibilizar algunas pocas cuestiones a tener en cuenta en una futura reforma parcial o total de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, que no deja de ser perfectible y modificable adaptandola a las necesidades tanto de quienes emiten contenidos de alcance a toda la población, como el derecho de los ciudadanos al libre acceso a la información , capacitación, formación, entretenimiento y manifestaciones culturales en sus más diversas formas.

 

LA ESTRUCTURA DE LA AFSCA DEBE CAMBIAR
(OPINION)

23-DIC/2015

Por Claudio Sigfrido de Cousandier, abogado

Mucho se está hablando en los últimos días de inminentes cambios en la dependencia y el funcionamiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, decision que se concretaría a la brevedad.

Anticipo mi opinión favorable al inmediato y urgente cambio de estructura del citado organismo, toda vez que no me cabe ninguna duda que su funcionamiento no ha estado a la altura de las circunstancias a partir de la vigencia de la nueva ley de servicios de comunicación audiovisual.

Antes de ahora, consideré que resultaba necesario, estudiar, analizar, debatir sobre algunos cambios que debería tener la ley de medios,punto central en la materia.

En estos momentos estimo pertinente referirme a la estructura administrativa de la AFSCA, su funcionamiento, sus misiones y funciones.

Los viejos empleados de ex COMFER, recuerdan como fue evolucionando cierta estigmatización del organismo y de su personal, por obra de su origen , e integrado desde su inicio allá por 1972, por representantes de las fuerzas armadas y todo lo que ello implicaba.

Luego de mucho tiempo, llega la nueva ley de medios, reformuladora de la normativa y el organismo de aplicación, ahora se daría un nuevo marco regulatorio, mas justo, avanzado y demócratico, con personal altamente capacitado, idóneo y con un nuevo ente, más transparente, eficiente y con misiones y funciones al servicio de los titulares de medios y los aspirantes a serlo.

Se conforma un directorio, de 7 miembros nombrados según requisitos , condiciones y procedimientos que estableció esa ley, creándose con posterioridad, el organigrama con las aperturas de los primeros y segundos niveles operativos, y las misiones y funciones de cada una de las áreas.

El organismo sería mas eficiente y su personal reivindicado pasando de ser integrantes de un triste organismo heredado de tiempos oscuros, a un organismo transparente, abierto a la comunidad, idóneo, acorde a nuevos tiempos de reconocimiento de derechos.

Pero no fue tan asi, se creó un directorio de mayoría automática, donde si uno observa las actas del directorio firmadas hasta la actualidad, en todos los casos no hubo disidencia por parte del bloque mayoritario.

Lo que también se observa, que, en el caso de los miembros opositores, en la mayoria de los casos votaron en disidencia o se abstuvieron y acompañaron con su voto afirmativo en casos que , en principio, no eran de mayor relevancia.

Asi funcionó todo el tiempo desde su creación, llevando a preguntarse si resulta útil, ágil, más transparente el funcionamiento de esa forma, o podria preeverse otro tipo de organización o de funcionamiento de la autoridad del organismo.

De hecho, un Ministerio funciona con un Ministro que toma las decisiones, una Secretaría funciona con un Secretario que toma las desiciones, ambos con sus distintas secretarías o subecretarias u órganos de asesoramiento y ejecución de las politicas que quiera llevar a cabo el gobierno, medianente funcionarios únicos, razón por la cual cabría preguntarse porque un organismo no podria cumplir con sus misiones y funciones de la misma manera?, suprimiendo un órgano que evidentemente no tuvo toda la eficiencia y eficacia que se requeria.

Dejo aclarado que separo el "órgano" directorio, de las personas que lo integran., intento describir el funcionamiento y no el cuestionamiento de los directores, que podrá ser objeto de otro análisis, pero no es el eje de esta oportunidad.

Por otra parte, mencioné la estructura interna de funcionamiento de la AFSCA, aunque debería decir la superestructura dado la cantidad de áreas creadas para el cumplimiento de fines, de metas, de objetivos o misiones y funciones es decir, se creo una superestructura burocratica mayúscula, para cumplir un rol relativamente escueto en cuanto a eficiencia y eficacia.

Se nombraron decenas de nuevos empleados, se crearon áreas con competencias superpuestas,, se implementó una estructura de marketing más que de prestación de servicios. (hasta los colores, el logo y el diseño del organismo se asemeja al de algún partido pólitico).

En efecto, de pensar un organismo que venia a renovarse con una nueva ley de medios y un nueva organización , se pasó a más de lo mismo, pero con más presupuesto.

Es asi que , en virtud del abundante nombramiento de personal, se tuvieron que agregar nuevas sedes a la tradicional de Suipacha y Córdoba, ya que esa cantidad de personal no cabe en un solo edificio. Sin contar con el notorio incremento de personal en las delegaciones y la supresión de algunas y la creación de otras similares de acuerdo a conveniencias politico electorales más que a tener en consideracion razones de mejor gestión en la materia, aunque debe aclararse que en alguna de las delegaciones si resultaba necesario el nombramiento.

Hasta pareciera que la superestructura fue montada y aprovechada para expandir algún partido vecinal , tratando de abarcar a todo el país merced a la existencia de esa delegaciones, y el inmenso presupuesto para mantener toda la estructura y la enorme cantidad de folleteria y de talleres dictados en muchos casos por personas con escasos conocimientos en materia de servicios de comunicacion audiovisual y hasta con ciertos intentos de adoctrinamiento como trascendió en alguna oportunidad.

El problema surge que, a pesar de los cuantiosos fondos destinados al funcionamiento de la autoridad de aplicacion, de la mayor cantidad de agentes públicos, y de la existencia de nuevas sedes, la eficiencia no ha sido optima, sirviendo como simple ejemplo, y no el único, la cantidad de convocatorias a concurso declaradas desiertas o fracasadas.

Habrá que revisar la normativa? habrá que revisar los pliegos?, habrá que capacitar al personal? habrá que capacitar a los titulares de licencias, a los aspirantes a serlo, a sus representantes, a las consultoras, a los gestores?

Tal vez todo junto, lo cierto es que algo posiblemente está fallando.

Lograr la pluralidad de voces, romper con la hegemonía de algún o algunos grupos no se consigue necesariamente dando solamente, mas participación a los organismos o estructuras del estado, sean universidades nacionales municipios provincias, o entes publicos, sino dar a los tres tercios previstos por la normativa, igualdad de condiciones y con la misma eficiencia para todos, tengan o no tengan fines de lucro.

Asimismo, llama la atención que quienes se aferran a sus cargos manifestando que solo cumplen con la ley, a poco que se rasgue tan solo en la superficie, tal vez encuentren que en esas expresiones se encuentra mucha hipocresia y que el famoso "cumpimiento integral" lo debe ser también por parte de quienes la aplican, sin mencionar que no solo un funcionario está para cumplir y hacer cumplir una ley específica,sino que el cumplimiento debe ser "integral", como por ejemplo la Ley de Empleo Público, como por ejemplo la ley de Etica Pública.

Urge un cambio de estructura que contemple un organismo al servicio de los administrados con un grado mayor de eficiencia y de transparencia, con personal idóneo y en su justa medida, y eso podria lograrse con un organismo menos burocratico y más técnico e independiente, tal como lo dispone la normativa, y los precedentes judiciales.

Un periodo finaliza, comienza una nueva etapa.



 

También le puede interesar el artículo del mismo autor:
"Una Ley de Medios, dos Regímenes de Sanciones"

Algunas consideraciones sobre las Redes y el Fondo de Fomento Concursable AFSCA

 

 

 

 

NUEVAMENTE EL DISCURSO DE MEDIOS HEGEMONICOS (opinion)

26-JUN/2020

Por Claudio Sigfrido de Cousandier, abogado

En estos días, el ex Juez de la Corte Suprema de Justicia y actual integrante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos volvió con el patético discurso de los medios hegemónicos, los comparó con la existencia de un pensamiento único y haciendo comparaciones con el nazismo que generaron un fuerte rechazo de diversas entidades y personalidades de diferentes ámbitos.

Unos días antes, un reconocido artista había formulado diversas manifestaciones, destacando la necesidad de limitar la libertad de expresión, y llevar al país a implementar, cuanto antes un régimen como el de Venezuela.

El discurso es siempre el mismo, limitar a los medios que consideran hegemónicos e invocar la pluralidad de voces.

En primer lugar, resulta preciso destacar que la CIDH tiene entre sus principales funciones, defender, y así lo ha hecho siempre, la libertad de expresión en toda su extensión.

Que un alto directivo de ese organismo como es el ex Juez, impulse la limitación de un medio que considera hegemónico resulta como mínimo un mayúsculo contrasentido.

Lo cierto es que hoy en la Argentina, la pluralidad de voces existe de hecho y de derecho desde hace tiempo.

Miles de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, con y sin licencias, autorizaciones o permisos se distribuyen a lo largo de todo el territorio nacional. Las hay religiosas, comerciales, comunitarias, con orientaciones políticas, neutras y temáticas, entre otras.

Cientos de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud también se distribuyen en todo el territorio nacional con similares características que sus primas cercanas, las FM citadas.

Decenas de canales de televisión abierta, múltiples señales de televisión exclusivamente de noticias, de todas las orientaciones, incluyendo también los canales propios que aún mantienen nuestros cableoperadores de toda la república. Ello simplemente es indicativo de la enorme pluralidad que existe en los medios de comunicación.

El estado debe fomentar la pluralidad de voces, de hecho, se hace desde hace mucho tiempo. Es por ello que, nuevamente se continúe con un discurso que señale un o unos medios hegemónicos que no permitiría una diversidad de ideas, opiniones o voces es por lo menos distanciado de la realidad y es desconocer el mundo de la radiodifusión.

El ex Juez Zaffaroni era uno de los tantos que hablaba del blindaje mediático durante el gobierno anterior, no obstante, el espacio al que pertenece, en una enorme coalición, arrasó en las elecciones últimas.
No hubo blindaje o medio hegemónico que frenara el aluvión de votos que tuvo el actual oficialismo.

Entonces, hubo o no hubo pluralidad de voces?

Hablando desde el centralismo porteño, sólo se ven los grandes medios de la Capital y La Plata. Los Canales 2, 7, 9, 11 y 13. Son lo mismo?

Las radios AM y FM en la ciudad, son todo los mismo?

En una anterior me habia referido a la temática, que resulta útil en esta instancia para recordar algunos conceptos.

Las señales de exclusivamente de noticias no parecen tener la misma línea editorial.

Por ello, hablar de medio hegemónicos sin reconocer la infinidad de medios que cubren todo el país, a los que cada ciudad, cada pueblo, paraje o colectividad presta su atención, entre otras cosas porque los representa, porque hablan de ellos, porque se informan en parte por medios nacionales, pero principalmente por medios locales.

Para alguien que vive en cualquier ciudad de otra provincia, más importante que una pelea en la farándula en Buenos Aires es una fiesta provincial o local, del lugar de su residencia.

En igual sentido más importante que un accidente en una calle de buenos aires, es la cosecha en Tucumán, Misiones, el Chaco, una fiesta provincial, o un acontecimiento local o regional. Hechos de sus ciudadanos o situaciones que los afectan o les interesan.

Es como si se subestimara la enorme importancia de los innumerables medios de todo el país, que dan cobertura donde los grandes medios no llegan y/o, como se dijo, informan sobre hechos o acontecimientos locales y regionales. Antes de 1989, es decir, hace más de 30 años aparecieron y proliferaron nuevos medios (“clandestinos” los denominaba la anterior normativa) y a partir de ahí, con marchas y contramarchas, avances y retrocesos, dificultades de todo tipo, avanzó de hecho la pluralidad de voces, aún en tiempos que el estado, más que ayudar o fomentar, combatía. En síntesis, pluralidad de voces hay, sólo hace falta mantenerla y fomentarla y que no se convierta en un eslogan vacío. Libertad de expresión hay, sólo hace falta protegerla y disfrutarla.

Una última reflexión, el público de los distintos servicios de comunicación audiovisual, no es tonto, sabe elegir, sabe discernir por más presunto medio hegemónico que exista. Más bien el camino es fomentar y profundizar el acompañamiento a aquellos medios que por distintas razones necesitan apoyo del estado, y no perseguir ni demonizar a quienes se consideran “hegemónicos” o, en su caso, opositores a una línea de pensamiento. Esa película ya la vimos.
 

 

¿FAKE NEWS SOBRE LAS MARCHAS MILITARES? (OPINION)

02-SEP/2020

Hace unos días circuló en varios medios de comunicación, radiales televisivos y gráficos y en los portales de noticias una versión que indicaba que se estaban analizando las letras de distintas marchas y canciones de distintas fuerzas militares y de seguridad.

Se debatían las letras de esas marchas, según los informes, por originarse en un sistema patriarcal y referirse únicamente a los varones, a la masculinidad, o a la presunta no inclusión de las mujeres.

Ello sería, entre otras cosas, una forma de invisibilizar a las mujeres que integran las distintas fuerzas o que no tienen una perspectiva de género, entre otros cuestionamientos.

Así la síntesis de la noticia, que, según informaciones de los medios, fue desmentida por parte de voceros del Ministerio de Defensa.

Una soldado fue noticia al respecto al dar su conformidad de ser tenida en cuenta como soldado siendo mujer, y que la denominación no la afectaba.

Toda la discusión lleva a recordar la oportuna decisión del entonces Interventor del ex Comité Federal de Radiodifusión Lic. Gabriel Mariotto, cuando se publicó en la página oficial del organismo, un listado de más de 140 temas musicales de los más variados autores e intérpretes y de las más diversas temáticas muchas de las cuales se consignan al final de esta exposición, que se denominada “CANTABLES CUYAS LETRAS SE CONSIDERABAN NO APTAS PARA SER DIFUNDIDAS POR LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN”.

En ese sentido, si fuera por eso, habría que revisar miles de canciones nacionales y extranjeras, de todos los tiempos y estilos, no sólo las de origen militar, sino también por ejemplo el reguetón, o la cumbia villera o canciones de El Dypi, como se debatió recientemente.

En ese listado de cantables como se los denominaba, no podían ser emitidos por los servicios de radiodifusión. de televisión y los circuitos cerrados de música ambiental, prohibiciones de difundir por cuestiones tales como la violencia, la sexualidad, con cuestiones políticas, con violencia, de género ("Si te agarro con otro te mato". Cacho Castaña).

Tan eran así las cosas, que el MANUAL DEL FISCALIZADOR, del entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER), de la década de los 80, se recomendaba fiscalizar la difusión por radio televisión y circuitos cerrados de música ambiental, de temas musicales y, dando indicaciones de como registrar o dejar constancia cuando se considerara que el cantable tuviera determinadas connotaciones (ver anexo).

En el mismo sentido, el MANUAL DE FUNCIONAMIENTO de los CENTROS DE CONTROL DE EMISIONES del interior del país, del ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, entre otras directivas, directivas, estableció que se debía llevar actualizado el registro de cantable prohibidos (ver anexo).

Cabe señalar respecto de lo antes señalado que Mediante Resolución N° 928 C.F.R./84 del gobierno democrático de ese momento. se derogaron las resoluciones y circulares de la dictadura, en las cuales se habían prohibido aquellos temas musicales.

Sin embargo, mediante circular N° 04 COMFER/89 se solicitó a los medios a abstenerse de difundir el video musical "Como una Plegaria" interpretado por Maddona (ver anexo)

Es de esperar que sólo sea una FAKE NEWS, no hay margen para que a más de 40 años de una oscura etapa de nuestro país se repitan prohibiciones o expresiones de manifestaciones artísticas de cualquier índole y por ningún motivo. Que la historia no se repita en uno de sus aspectos más negativos.


"YO TE AMO PERO NO MUCHO" 26।11।69 Conart / "YO TE AMO, YO TAMPOCO" (S. Cainsbourg) 05।02। 70 Conart / "FACILMENTE"(Eber Lobato) 07।10।70 Ert / "LE BAJAS LA CAÑA PARA IR A PESCAR" 14।07।71 Ert / "LA DEL TELEVISOR" 10।01।73 Comfer / "FIEBRE EN LA JUNGLA" (B.Coor) 25।19।73 Comfer "DEBES DARME UN POQUITO MAS" (Rabito) 03।05।74 Comfer / "YO QUIEERO TU QUIERES" (Cacho Castaña y Greco) 03।05।74 Comfer / "ELLA ME ARRUINO LA FIESTA" 31।07।74 Comfer / "BESAME" (Rik Springfield) 26।09।74 Comfer / "ME CASE EL SABADO" (Dino Ramos) 10।10।74 Comfer / "CONTRABANDISTA DE FRONTERA 03।12।74 Comfer / "YO TENGO UN GANCHO" (Coco Diaz) 09।01।75 Comfer / "LA NIÑA SUEÑA" (H. Lanzi) 21।03।75 Comfer / "ESTE CRISTO AMERICANO" (Petrochelli) 09।04।75 Comfer / "P'AL COMISARIO" (M. Ortiz Ayala) 14।07।75 Comfer / "HASTA SIEMPRE" (Carlos Puebla) 03।09।75 Comfer / "EL DIVORCIO" (Raul Hormanza) 09।09।75 Comfer / "CHACARERA DEL EXPENDIENTE" (G. Leguizamon) 21।10।75 Comfer / "BUENAS NOCHES, DOCTOR" (Limiti y Shapito) 02।01।76 Comfer / "VOLTEAME EL DISCO" (José Muñoz) 02।02।76 Comfer / "CARA DE TRAMPOSO, OJOS DE ATORRANTE" (Cacho Castaña) 22।04।76 Comfer / "ACARICIAME, ACARICIAME, ACARACIAME"22।04।76 Comfer / "SI TE AGARRO CON OTRO TE MATO"(Cacho Castaña) 22।04।76 Comfer / "LOCO POR TU CULPA" (Palito Ortega) 13।05।76 Comfer / "TU CUERPO" (Roberto Carlos) 26।05।76 Comfer / "JAMAS" (Camilo Sesto) 03।06।76 Comfer / "ME GUSTA ANDAR" (Cohane) 03।06।76 Comfer / "EL PESO DEL PECADO" (Aldo Monges) 17।06।76 Comfer / "ES INUTIL VOLVER" (Jouveaux, Auriat, Micheli) 17।06।76 Comfer / "EL CONDOR VUELVE" (A.Tejada Gómez, E.Aragón) 22।06।76 Comfer / "NO ME TOQUEN EL INSTRUMENTO" (Mercado, Beltrano y Yovino) 07.07.76 Comfer / "LO IMPORTANTE ES SABERLO" (Magioglio, Anelli) 07.07.76 Comfer / "HOY TE QUEREMOS CANTAR" (Moretto, Molina y Barrueco) 09.09.76 Comfer / "TENGO GANAS DE TI" (Fernando) 09.09.76 Comfer / "AMAR PARA AMARTE" (Moroder, Bellote y Summer) 09.09.76 Comfer / "AMOR LIBRE" (Camilo Sesto) 09.09.76 Comfer / "NUESTRO PUEBLO" (Cardenal y Amer) 09.09.76 Comfer / "NO,NO,NO" (Sabina Chufinik) 15.10.76 comfer / "HOMENAJE A HERNAN FIGUEROA REYES-SUS ULTIMAS CANCIONES" 04.11.76 Comfer / "CON PLUMAS Y CON DESENGAÑO" 15.11.76 Comfer / "ENTRE LA LLUVIA Y EL VIENTO" 15.11.76 Comfer / "ME GUSTA ESE TAJO" (Spinetta) 26.11.76 Comfer / "CHAMARRITA DE MILICO" (Zitarrosa) 01.02.77 Comfer / "TONADAS DE NAHUEL RODRIGUEZ" (Vicente Bianchi y Neruda) 25.02.77 Comfer / "ADAGIO EN MI PAIS" (Zitarrosa) 03.03.77 Comfer / "TRIUNFO AGRARIO" (Tejada Goméz,Cesar Isella) 03.03.77 Comfer / "MI LUNA" (Manolo Galván) 03.03.77 Comfer / "EL REY DE LOS CANTANTES" (Virgilio) 08.03.77 Comfer / "PREDULIO DE AMOR" (Donna Summer ) 08.03.77 Comfer / "EL PROGRESO" (Roberto y Eramos Carlos) 10.03.77 Comfer / "LA TREGUA" (Patricio Manns) 10.03.77 Comfer / "UN AMIGO,UNA FLOR, UNAS ESTRELLAS" (A.Porcha,C.Isella) 10.03.77 Comfer / "TE RECUERDO AMANDA" (Victor Jara) 18.03.77 Comfer / "LAS MADRES CANSADAS" (Joán Báez) 18.03.77 Comfer / "ESQUINAZO DEL GUERRILLERO" (F.Alegría, R.Alarcón) 18.03.77 Comfer / "NO NOS MOVERAN" (Joán Báez) 18.03.77 Comfer / "EL POTRO MARIO" (M.A.Ritro,Castillo) 22.03.77 Comfer / "AGARRAME LA ESCALERA" (M.Castellón,Morales,Loubet) 30.03.77 Comfer /"ME GUSTA TU ROSA ROJA" (M.Castellón,Morales,Loubet) 30.03.77 Comfer / "LA TAJADA DE SANDIA" (M.Castellón,Morales,Loubet) 30.03.77 Comfer / "GILITO DEL BARRIO NORTE" (María Elena Walsh) 12.04.77 Comfer / "EL PRIMER BESO" (Ray Girado) 15.04.77 Comfer / "VIENTO" (Alberto Cortez) 02.05.77 Comfer / "JUANA AZURDUY" (A.Ramirez, recitado por Barbieri) 06.05.77 Comfer / "NO NOTAS QUE ESTOY TEMELANDO" (J.C.Calderón) 09.05.77 Comfer / "CUERPO SIN ALMA" (Casella) 07.06.77 Comfer / "COMO A LOS TRECE AÑOS" (Mathias) 07.06.77 Comfer / "PODRIA SER MAGICO" (Donna Summer) 23.08.77 Comfer / "FIEBRE DE SABADO" (Donna Summer) 06.08.77 Comfer / "LOS BOTONES" (Roberto y Eramos Carlos) 06.08.77 Comfer / "ILEGAL,MORAL ENGORDA" (Roberto y Eramos Carlos) 06.08.77 Comfer / "GAVILAN O PALOMA" (Pérez Botija, Interpretado por P. Abraira)06.08.77 Comfer / "COMPAÑERA MIA" (Alberto Cortez) 14.10.77 Comfer / "AYER NOMAS" (Moris,Pipo) 14.10.77 Comfer / "YO MUCHACHA GUARDO UN BESO" (C.Mellino) 31.10.77 Comfer / "LA CANCION DE LOS TONTOS" (Katunga) 31.10.77 Comfer / "LA DONNA" (Versión italiana de La Mujer que yo Amo de Gino Paoli) 31.10.77 Comfer / "MI PEQUEÑO GRAN AMOR" (Baglioli) 08.11.78 Comfer / "SIN TI" (Manolo Otero) 08.11.78 Comfer / "TRILOGIA DEL AMOR" (Donna Summer) 08.11.78 Comfer / "ROMPEME O MATAME" (Trigo Limpio) 25.11.78 Comfer / "Y SI LA SACO GANADA" (Velázquez) 01.02.78 Comfer / "CUANDO VAS A LA CANCHA" (Meduña,Roldan) 10.02.78 Comfer / "BUENOS DIAS AMOR" (Calderon Interprete:José,José) 10.02.78 Comfer / "EL VIOLIN DEL BECHO" (Zitarrosa) 17.02.78 Comfer / "LOS PAJAROS DE HIROSHIMA" (H.Guaraní) 17.02.78 Comfer / "LA GUERRILLA" (H.Guaraní) 17.02.78 Comfer / "ESTAMOS PRISIONEROS" (H.Guaraní) 17.02.78 Comfer / "CARCELEROS" (H.Guaraní) 17.02.78 Comfer / "PERDON DOCTOR" (H.Guaraní) 17.02.78 Comfer / "MEMORIAS DE UNA VIEJA CANCION" (H.Guaraní) 17.02.78 Comfer / "NO SE PORQUE PIENSAS TU" (Guillen,H.Guaraní) 17.02.78 Comfer / "CIELO DE LOS TUPAMAROS" (Rodríguez Castillo) 17.02.78 Comfer / "POBRECITO PAPILLON" (Di Fulvio) 17.02.78 Comfer / "TREINTA DE FEBRERO" (Pérez Botija) 10.04.78 Comfer / "QUE SUERTE HE TENIDO DE NACER" (A.Cortez) 18.04.78 Comfer / "VISTETE DE BLANCO" (J.C.Calderon) 28.04.78 Comfer / "LA INYECCION" (Jose y Delfín Amaya) 28.04.78 Comfer / "CANTO A SUDAMERICA" (Eduardo Falú) 28.04.78 Comfer / "AVANCEMOS SIN MIRAR ATRAS" (Tin,Jerry) 18.05.78 Comfer / "TE AMO" (Bigazzi,Tozzi,Toro,Gómez) 23.05.78 Comfer / "TU AUSENCIA ME DA TRISTEZA" (E.Blazquez) 23.05.78 Comfer / "EL NOGOCIO" (Del LP Enganchate a Todo Ritmo) 31.05.78 Comfer / "DOÑA FLACA" (E.Blazquez del LP Somos y no Somos ) 14.06.78 Comfer / "LA LLAMADA" (Sergio Enestivarez) 14.06.78 Comfer / "EL PANDERO" (Pedro Calaf) 30.06.78 Comfer / "YO TE AMARE" (Rebeaux) 06.07.78 Comfer / "PIENSO EN VOS" (Battisti-Mogol) 25.07.78 Comfer / "MIENTEME" (Camilo Blanes) 08.08.78 Comfer / "HOY NO ME LEVANTO" (Manolo Galván) 29.08.78 Comfer / "CANCION DE AMOR PARA FRANCISCA Y SU HIJITA" (León Gieco) 04.10.78 Comfer / "TEMA DE LOS MOSQUITOS" (León Gieco) 04.10.78 Comfer / "LA HISTORIA ESTA" (León Gieco) 04.10.78 Comfer / "LAS DULCES PROMESAS" (León Gieco) 04.10.78 Comfer / "AGARRAME EL ALAZAN" (Omar Palacios) 06.10.78 Comfer / "ALCEN LAS BANDERA" Ariél Ramírez 21.11.78 Comfer / "HASTA LA VICTORIA" (A.Sampayo) 21.11.78 Comfer / "EN SUDAMERICA MI VOZ" (A.Ramírez) 21.11.78 Comfer / "HOMBRES EN EL TIEMPO" (c.Isella) 21.11.78 Comfer / "TIENDETE, HAZ EL AMOR" (Queen) 15.01.79 Comfer / "COCAINE" (Eric Clapton) 15.01.79 Comfer / "DESAYUNO" (Roberto Carlos) 25.01.79 Comfer / "MIA" (Nicola Di Bari) 29.01.79 Comfer / "LA FAMILIA" (Coco Díaz) 07.02.79 Comfer / "TODO EN UNA NOCHE DE VERANO" (Fox) 20.02.79 Comfer / "LUCAS" (Bon Campagni) 05.03.79 Comfer "LA BICLETA BLANCA"(Piazzolla,Ferrer) 20.03.79 Comfer / "EL AMOR DESOLADO" (Alberto Cortez) 10.04.79 Comfer / "SOLO TU" (Striltta,Marrale,Casssano) 10.04.79 Comfer / "TANTI AUGURI" (Boncompagni,Pace) 10.04.79 Comfer / "DOS CUERPOS" (Piccoli,vandelli,Baldan) 18.04.79 Comfer / "PREGUNTAS DE LA COLINA" 11.05.79 Comfer / "LAS MARIPOSAS" (Figueroa) 28.05.79 Comfer / "BESO A BESO, DULCEMENTE" (c.Danmico,Grieco,Garrido,Scandolara,Santa Cruz) 28.05.79 Comfer / "SAN JAVIER" (Rodríguez)06.06.79 Comfer / "COMO DIOS MANDA" (Juan Sánchez Martel) 25.06.79 Comfer / "MAS Y MAS Y MAS" (Paul Viale) 25.06.79 Comfer / "Y TU SOBRE MI" (Zacar) 25.06.79 Comfer / "PENSANDO EN TI" (Tormenta) 25.06.79 Comfer / "A MI LAS MUJERES NI FU NI FA" (Peret) 29.06.79 Comfer / "ROMPAMOS EL CONTRATO" (Henry Nelson) 12.07.79 Comfer / "SOLO PIENSO EN TI" (Victor Manuel) 24.07.79 Comfer / "DOÑA MACLOVIA" (Carlos Di Fulvio) 24.08.79 Comfer / "ENCIENDE MI FUEGO" (Doops) 10.10.79 Comfer / "TU ENCIENDES MI FUEGO"(Wickfield) 10.10.79 Comfer / "SANGRE DE MINERO" (H.Guarany) 25.10.79 Comfer / "LA CONQUISTA DEL DESIERTO" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "CARNE DE CAÑON" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "EL IMPERIO DE PIEDRA" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "PASA EL MALON" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "EL COMBATE DE SAN CARLOS" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "ALLA VA EL TORO DE VILLEGAS" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "EL TRIUNFO DEL ALAMBRE" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "EL FINAL DE LA EPOPEYA" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "TIERRA RANQUELINA" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "LA MUERTE DEL CALFUCURA" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "VIOLENCIA EN EL PARQUE" (Aquelarre) 09.11.79 Comfer / "PERDONEMOSNOS" (Dessanddi,Musso) 09.11.79 Comfer / "ME MUERO, ME MUERO" (Lolita de la Colina) 14.11.79 Comfer / "EL SECUESTRADO" (Quinteros,Montoya) 29.11.79 Comfer / "EL ENCHUFE" (Valdes,Rey) 29.11.79 Comfer / "LO QUE TENGO PARA DARTE" (Kustín,Sanchez) 29.11.79 Comfer / "EL CURA JOSE" (Menduiña,Videla,Marquez) 29.11.79 Comfer / "EL ENTIERRO DE BELISARIO" (A.Ruiz del Castillo) 29.11.79 Comfer / "POEMA N°0 Y TRES PUNTOS" (Rivero,Alposta) 29.11.79 Comfer / "SAN LORENZO"EN TIEMPOS DE ROCK" (Billy Bond,Cayetano Silva) Comfer / "CAMARADA" (Charles Aznavour) 14.12.79 Comfer / "EL LUTE" (Farian,Blum,Jay) Comfer / "¿TE GUSTARIA PASAR LA NOCHE CONMIGO?" (L.Rusen,Brown,I.Levine) 08.01.80 Comfer / "WAKE UP" (Dhry-Jankey) que se individualiza con el siguiente estribillo: "Wake up and make love with me wake up and make love wake up and make love with me i dont' wanna make you..." 17.03.80 Comfer "TERO TERO" (Marcos Velázquez) 17.03.80 Comfer / "LA COUPE DE MI SEÑORA" (autor desconocido) 24.03.80 Comfer / "BLUES DE LUCIA" (Fernando Goin) 09.04.80 Comfer / "ROMPO TODO MATO MIL...VISTE" (Rolo Moran López) 11.04.80 Comfer / "UN MUCHACHO ESPECIAL" (Favio Rolando,Tony Sergal) 11.04.80 Comfer / "DIEZ DECIMAS DE SALUDO AL PUEBLO ARGENTINO" (Zitarrosa) 26.04.80 Comfer / "AYUDAME A PASAR LA NOCHE" (M.Alejandro) 26.04.80 Comfer / "OTRO LADRILLO EN LA PARED" Pik(-sic-) Floyd (Pink Floyd) 01.07.80 Comfer / "QUIERO VIVIR CONTIGO" (Argentino Jesus Villa Nueva) 07.07.80 Comfer / "BAILA UN POQUITO MAS CERCA" (Vicent Montana) 07.07.80 Comfer / "RON Y SED" (Amsterdam) 14.07.80 Comfer / "PADRE VINO"(Alarcón,Aguirre) 23.09.80 Comfer / "MUCHACHA DE OCTUBRE Y LLANTO" (Erwin) 30.09.80 Comfer / "TE IMAGINAS MARIA" (Magdalena) 28.10.80 Comfer / "CUIDADO NENA" (George Duke) 25.11.80 Comfer / "GUAJIRA DE LOS VAMPIROS" (Trisinger) 12.01.81 Comfer / "EL MONTON" (Catulo Castillo) 22.01.81 Comfer / "CRUZ DE LUZ" (Daniél Viglietti) 03.03.81 Comfer / "SI" (Toto Cotungo) 03.03.81 Comfer / "Y APAGO LA LUZ" (Miguel Gallardo) 03.03.81 Comfer / "SAMBA" (Camilo Blanes) 03.04.81 Comfer / "HORAS DORADAS" (Alcatraz) 23.04.81 Comfer / "BESAME AMOR" (Jhon Lennon,Joko Ono) 11.05.81 Comfer / "ECHA A TU MADRE" (Queen) 22.05.81 Comfer / "¿CREES QUE SOY SEXI?" (Rod Stewart) 22.05.81 Comfer / "QUE NO ME LLAMEN TU MUJER" (Tormenta) 03.06.81 Comfer / "SU PRIMER DESENGAÑO" (Sandro,Salako) 09.06.81 Comfer / "VIERNES 3 AM" (Charly García) 09.06.81 Comfer / "NO MIRES EL RELOJ" (Navarro) 03.07.81 Comfer / "ME GUSTA" (M.Gallardo) 31.07.81 Comfer / "PEQUEÑO SUPERMAN" (José Luis Perales) 31.07.81 Comfer / "ELIJO LA LOCURA" (Luis Auti) 14.08.81 Comfer / "FREAKLED,BOOM,BOOM" (S.Mdanatti) 13.08.81 Comfer / "DUERME, DUERME" (Catú) 04.09.81 Comfer / "ASI NO TE AMARA JAMAS" (Verdaguer) 04.09.81 Comfer / "AMIGO MIO" (Miguel Gallardo) 01.10.81 Comfer / "ATREVETE" (Herrero) 01.10.81 Comfer / "QUIERO TU DIVORCIO" (Marquito,Livi) 01.10.81 Comfer / "PARECE QUE ESTOY VOLANDO" (Juan de Dios Gorosito) 12.10.81 Comfer / "SE BUSCA" (Roberto Carlos) 19.10.81 Comfer / "POLCA INFANTIL" (Velazquez) 04.12.81 Comfer / "AMOR A PLENA LUZ" (Camilo Sesto) 07.12.81 / "SI LA NOCHE DE ANOCHE VOLVIERA" (Manuel Alejandro) 15.12.81 Comfer / "LA OCASION HIZO AL LADRON" (Sandro) 15.04.82 Comfer / "SABOREANDO" (Peret) 14.05.82 Comfer / "AMOR NO ME IGNORES" (Camilo Blanes) 05.07.82 Comfer / "EL AMOR" (Perez Botija) 05.07.82 Comfer
 

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LA DEFENSORIA Y EL NUEVO OBSERVATORIO (opinion)

29-OCT/2020

Por Claudio Sigfrido de Cousandier, abogado

En diciembre de 2015 en este mismo medio se publicó una opinión titulada “Algunos Aspectos para tener en cuenta en la modificación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual”.

En esa oportunidad decía: “DEFENSORIA DEL PUBLICO DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL Un espacio de debate, de reflexión y de seguimiento de cierta temática, pero que no necesariamente tiene que ser desde un organismo burocrático aparte.

El estado tiene los organismos de control suficiente para verificar la legislación vigente, los procedimientos, la transparencia y el cumplimiento de las misiones y funciones de los entes estatales y de sus funcionarios. Auditorías internas, control externo como la AGN y control interno como la SIGEN, además de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

Crear un nuevo organismo es reconocer que los anteriores o no funcionan o no son efectivos al momento de controlar el funcionamiento de las distintas áreas del estado, creándose una superestructura innecesaria e ineficaz.

Por ello, sin eliminar la figura del defensor, para cumplir con ese tipo de funciones, basta con que sea un área específica del organismo de control, sin crear un organismo burocrático presuntamente independiente de la autoridad de aplicación, y en el que se superponen funciones, y se generan costos innecesarios.

Como ejemplo a seguir, de costos mínimos y efectividad, podría tomarse como parámetro o paradigma a seguir el Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión conformado por 3 organismos estatales, que con sobriedad cumple una interesante función”.

En la actualidad, nada ha cambiado como para modificar ese criterio, agregando a esa opinión, que en los últimos años la Defensoría del Público, trató los mismos o similares temas que el Ex AFSCA y del organismo que lo continuó, el actual ENACOM, con la diferencia que este último organismo tiene facultades punitivas contra los titulares de licencias, autorizaciones y señales de televisión, ante la comprobación de infracciones que se cometan a la Ley de SCA, su reglamentación (Decreto 1225/10) y normas complementarias.

Ahora se agregó la creación de un Observatorio de la Desinformación y de la Violencia Simbólica en Medios y Plataformas Audiovisuales (NODIO) que, entre varias funciones, según la página oficial, “aportará una mirada desde el estudio cualitativo y cuantitativo de la violencia simbólica y las noticias maliciosas.

Al respecto, debe recordarse que la Defensoría fue creada por la Ley de Medios que regula servicios de comunicación audiovisual.
En cuanto a las TIC, la Ley 27.078 cuyas normas son de orden público, prohíbe expresamente todo tipo de regulación de contenidos cualquiera fuese su medio de transmisión.

A ello, cabe mencionar que ya en 1997 se dictó el Decreto Nº 1279/97 por el cual se estableció que INTERNET está dentro de las garantías que amparan la libertad de expresión.

En igual sentido, al año siguiente se dicta la Resolución Nº 1235-SC/98 que establece que el Estado Nacional no controla ni regula la información disponible en INTERNET.

Todo ello, nos lleva a reflexionar sobre la pertinencia de las funciones superpuestas en algunos aspectos, con la autoridad de aplicación de la Ley SCA.

En ese sentido, el artículo 12 de la Ley N° 26.522 establece entre las misiones y funciones del ENACOM, “Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas ... en sus aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos.

En la misma norma, en el Titulo VI Régimen de Sanciones, el artículo 102 establece que el procedimiento para aplicar sanciones será realizado por la autoridad de aplicación.

Por otra parte, salvo los servicios de comunicación abierto que autoriza el PEN y cuyos concursos substancia la autoridad de aplicación, las licencias las adjudica el ENACOM.

Esas y el resto de las facultades y obligaciones que tiene el ENACOM relacionados con la Ley de SCA, indican con meridiana claridad que el alcance de esas prerrogativas abarca todos los aspectos relacionados con esos servicios.

Por eso, reitero lo que oportunamente manifesté. La existencia de otro organismo que superpone algunas funciones que realiza o puede realizar el Ente Nacional de Comunicaciones, resulta un dispendio de recursos que tornan innecesaria esa duplicación de actividades del estado, aunque no sean exactamente las mismas, puesto que el poder de policía está en cabeza del ENACOM.

A parte de lo dicho precedentemente la creación de un observatorio destinado a verificar o analizar noticias o presunta desinformación o violencia simbólica o cualquier forma de análisis es como mínimo opinable.

Además, ya existe un Observatorio integrado por el ENACOM, el Ministerio de la Mujer y el INADI, que abarcan casi todas las temáticas y que funciona desde hace varios años con profesionalismo y sin que se hayan generado cuestionamientos importantes a sus intervenciones. Otra superposición del nuevo Observatorio.

Por otra parte, en los últimos 40 años del Control de Contenidos, tanto cuando la función era cumplida por el entonces Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), la ex Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y el actual Ente Nacional de Comunicación (ENACOM), el único periodo donde se analizaba el discurso o las noticias, de manera sistemática, fue durante el régimen militar que terminó 1983.

En el periodo democrático pueden haber ocurrido hechos aislados, pero en las diversas gestiones no hubo decisiones que implicaran un seguimiento de opiniones políticas y de hecho, no se han sancionado a ninguna emisora por opiniones de índole política por parte de periodistas.

Sí, se fiscalizaba el contenido periodístico durante la dictadura cívico militar, la cual se encontraba plasmada en el MANUAL DEL FISCALIZADOR que entre las aclaraciones de normas reglamentarias establecía controlar noticias y noticieros.

(La “adecuación” que preveía la actual Ley de Medios antes de su reforma, es otra cuestión distinta, y objeto de análisis para otra oportunidad, porque fue otra forma de establecer limitaciones a la prensa).

Antes de continuar cabe recordar que el artículo 18 de la Ley de Radiodifusión N° 22.285 prescribía que: “Caracteres de la Información”: “...La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratados con decoro, y sobriedad, dentro de los límites de la información estricta”.

Cualquiera podría pensar que ya en esa época se preveía alertar sobres las “fake news” y que, por otra parte, se sancionaban con multas, suspensiones de publicidad, o suspensión o inhabilitación para los actuantes.

En concordancia con eso, también lo que preveía la norma citada podría traerse a la actualidad e interpretarse de alguna manera que afectara la libertad de expresión.

Más abajo se agregan a título ilustrativo, documentos oficiales de esa época: “MANUAL DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE CONTROL DE EMISIONES DEL INTERIOR DEL PAIS y del “MANUAL DEL FISCALIZADOR” con indicaciones y directivas relacionadas con los informativos y las noticias.

Especial consideración merece la pagina 15 de uno de los manuales que expresamente dice. “Se podrá requerir de ellos (se refiere a las fuerzas armadas) o de sus servicios de inteligencia, datos sobre actuantes y personas vinculadas con el medio cuyo antecedentes y procederes ante micrófonos y/o cámaras ofrezcan dudas”.

La presente opinión no pretende hacer un paralelismo entre normativa surgida de una dictadura con organismos nacidos dentro del Estado de Derecho, sino que busca analizar y debatir sobres distintos ciclos que se relacionan con la manera de ver, de ejercer y de sentir la libertad de expresión y sus alcances.
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accesibilidad y pandemia (opinion)

28-ABR/2020

Por Claudio Sigfrido de Cousandier, abogado

El sábado 25 de abril, el Presidente comunicó la continuidad de la cuarentena en virtud del aislamiento social preventivo obligatorio implementado por Decreto 297/20.

La casi totalidad de las emisoras de televisión abierta y las señales de noticias tomaron el mensaje presidencial en una especie de cadena virtual.

Sólo Canal 13 no emitió el mensaje presidencial en directo, el que continuó con su programación habitual, entendiendo que priorizó esa programación, teniendo en cuenta que la señal TN del mismo grupo empresario estaba transmitiendo en directo el anuncio del Presidente.

La transmisión era la misma en todos los canales y señales lo que hace presumir que la misma era la emisión oficial que el resto tomaba y retrasmitía.

Lo que llamó la atención es que el único canal que transmitió íntegramente el mensaje del Presidente con la pantalla sin ningún tipo es que el tipo de zócalos fue Canal 11.

El resto de los canales y señales tenían sus zócalos remarcando alguna frase del Presidente que consideraban relevante.

Pero esos zócalos, de distintos temarios que sobreimprimían los canales y señales, tapaban parcialmente la persona que mediante lenguaje de señas comunicaba los importantes anuncios a toda la población, entorpeciendo o anulando su visión.

Es decir, se cumplía formalmente la obligatoriedad de implementar mediante dispositivos tecnológicos la accesibilidad que estable el artículo 66 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Nº 26.522), pero en virtud de la inserción de zócalos se impidió que una gran parte de la población, con dificultades de audición, pudiera enterarse de los anuncios más que importantes relacionados con la salud de todos los que habitamos este país.

Por eso resulta muy oportuno que se comprenda la imperiosa necesidad de que se cumpla con el mandato legal que establece la accesibilidad en todas sus formas como una manera sustancial de inclusión de todos, más aún en situaciones excepcionales en la que todos debemos cuidarnos.

Canal 11

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Otros canales y señales

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RADIO y TV: Rúbrica de Libros (opinion)

02-SEP/2022

En numerosas oportunidades se ha debatido acerca del plazo de conservación de los Libros obligatorios que deben llevar los servicios de comunicación audiovisual.

Para resolver la cuestión debemos remitirnos a lo que establece la normativa aplicable a la materia bajo examen.

El artículo 72 inc. 5 de la Reglamentación de la Ley Servicios de Comunicación Audiovisual (Nº 26.522), aprobada por Decreto Nº 1225/10, establece la obligatoriedad para titulares de licencias y autorizaciones de “… llevar los siguientes libros, rubricados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—“ (hoy ENACOM).

a. Libro de Registro de Transmisiones que deberá reflejar la programación y tandas publicitarias e información detallada de las transmisiones.

b. Libro de Guardia de Operadores de Estudio en el cual se dejará constancia de las novedades técnicas que se produzcan.

c. Libro de Guardia de Operadores de Planta Transmisora en el cual se anotarán las novedades que se produzcan.

No surge, de las normas mencionadas precedentemente, el plazo de conservación de los libros antes indicados.

 Ello nos lleva a buscar una respuesta a través de diversas normas de nuestro derecho positivo, a partir de lo establecido en el artículo 106 de la Reglamentación de la Ley 19.549, aprobada por Decreto 1759/72, el cual establece: “Normas procesales supletorias. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos y por éste reglamento”.

En ese sentido, el artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece: “Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años: a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento”.

En consecuencia, es nuestra opinión, que los libros en cuestión, deberían conservarse, en poder de titulares de licencias y autorizaciones, por el lapso de 10 años, contados a partir del último registro/asiento practicado en los mismos.

En tal sentido, la norma que obliga a llevar dichos libros, hace referencia a los titulares de licencias y autorizaciones alcanzados por la Ley 26.522.

Teniendo en cuenta que el Decreto Nº 267/2015 (art. 7°) modificó el artículo 10 de la Ley N° 27.078, excluyendo a los servicios por suscripción de la aplicación de la Ley N°  26.522, (excepto los servicios por suscripción satelital), en consecuencia, dichos servicios, en una primera interpretación, no deberían llevar los libros a que se hizo referencia precedentemente.

Asimismo, cabría analizar la posibilidad de recurrir a las nuevas tecnologías, en reemplazo del soporte papel, para cumplir con el requerimiento legal, en consonancia que lo normado en el artículo 4º del Decreto Nº 891/17, relacionado con las buenas prácticas en materia de simplificación, aplicables a esta temática.

Por último, entre los múltiples usos que surgen de los contenidos de los libros, se encuentran cuestiones laborales tales como la actividad de locutores, operadores de estudios y de planta transmisora, periodistas; prueba de la regularidad de las transmisiones, emisión de pauta publicitaria comercial y registro de la difusión de publicidad electoral en los términos del artículo 33 del Decreto Nº 1142/15, Reglamentación del Régimen de Campañas Electorales. 

Claudio Sigfrido de Cousandier

Raúl Gómez Traba       

 

 

 

Modulación de Frecuencia, una herramienta de inclusión (opinion)

18-ABR/2023

La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual que lleva el número N° 26.522, regula esos servicios en todo el territorio de la República Argentina.

La actividad realizada por los servicios regulados por la Ley citada se declara por la propia norma, como de Interés Público, entendido éste como las acciones que lleva a cabo el gobierno para abarcar a la totalidad de los habitantes, administrando el estado para beneficio de todos, buscando lo que podría decirse , el bien común.

En esta oportunidad he de referirme al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia FM, por las razones de hecho y de derecho que se expondrán seguidamente.

La ley mencionada más arriba, en su artículo 4°, nos proporciona una primer definición del importante servicio del cual vamos a referirnos diciendo: Radiodifusión: la forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser recibida por el público en general o determinable…”.

En el mismo artículo, encontramos la definición más específica cuando se refiere a Radiodifusión Sonora: Toda forma de radiocomunicación (toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas), primordialmente unidireccional, destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de programación para ser recibidas por el público en general, de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Asimismo, la ley permite la constitución de Red de Emisoras que son “un conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen denominada cabecera. Para ello se deben cumplir una serie de requisitos y condiciones establecidos en los arts. 62, Autorización de Redes, y 63 Vinculación de Emisoras que establece la Ley mencionada precedentemente y lo reglamentado por la Resolución N° 5264/16.

Dentro de ese tipo de servicios de radiodifusión se encuentran las Emisoras Comunitarias, que son actores privados que tiene una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo y sin fines de lucro.

A esta altura, cabe mencionar que la ley establece 3 tipos de PRESTADORES:

a) Personas de derecho público estatal y no estatal.

b) Personas de existencia visible (persona humana) o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.

Esos 3 tipos de prestadores, para funcionar en legal forma deben contar con autorización o licencia.

La autorización es el título que habilita a las personas de derecho público estatal y no estatal (estado nacional, provincial o municipal) y a las universidades nacionales e instituciones universitarias nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en la ley, Deben agregarse en este caso la iglesia católica.

La licencia es el título que habilita a las personas de existencia visible o ideal o de derecho privado, con o sin fines de lucro aprestar alguno de los servicios regulados por la ley.

Esa ley enumera una serie de requisitos y condiciones de admisibilidad. En el caso de las autorizaciones se adjudican directamente y no tiene plazo de vencimiento.

En el caso de las licencias, se adjudican por el régimen de concurso público abierto y permanente que la autoridad de aplicación convoca periódicamente confeccionando para ello un Pliego de Bases y Condiciones para la convocatoria, salvo en caso de adjudicación directa como por ejemplo los casos del artículo 49 de la Ley.

Cabe señalar que, a diferencia de las autorizaciones, las licencias se adjudican por un plazo determinado que en el caso es de 10 años, renovables por diferentes periodos, de 5 años, posteriormente de 10 años y así sucesivamente.

Hay mucho más para decir sobre el régimen jurídico aplicable a los Servicios de Comunicación Audiovisual, no obstante ese andamiaje de normativa y trámites a realizar para obtener los títulos habilitantes para la adjudicación, funcionamiento y explotación de un servicio de radiodifusión sonora, resulta importante mencionarlo para resaltar la extraordinaria importancia que se le da a la comunicación audiovisual.

Es por eso que considero importante analizar, aunque más no sea someramente, el porqué de la importancia que la ley le asigna todos los servicios de comunicación, aunque nos centraremos en los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia.

En primer lugar, debe destacarse que existe una enorme diferencia entre la cantidad de FM y de AM. Miles de estaciones contra unos pocos cientos de servicios de AM en todo el país.

Ello se debe, entre otras cosas y principalmente a la diferencia de costos para equipar y mantener el funcionamiento de ese tipo de servicio.

Ahora, bien, porque esa enorme proliferación de estaciones de FM a lo largo y ancho del país en una época en la que internet con todo su desarrollo permite la conectividad y con ella una gama de aplicaciones, usos, redes sociales e infinidad de utilidades que día a día van creciendo y desarrollándose hasta llegar a la Inteligencia Artificial con usos tales como el más conocido GPT.

Como es posible que a mayor conectividad y avance tecnológico, mayor cantidad de gente deja de utilizar o acceder a los medios tradicionales y se vuelca al uso de internet y sus distintas redes, para informarse, para comunicarse, ya no de manera unidireccional como es la radiodifusión, sino de forma podría decirse, multidireccional, posibilitando lo que los servicios tradicionales no lograron o no logran que es la posibilidad, entre otras múltiples cosas, la de desarrollar la creatividad propia de los usuarios de internet.

No obstante ello, si nos alejamos de las grandes ciudades, la conectividad es deficiente y en muchos caso, nula.

Más allá del gran impulso y promoción que el estado le da, fomentando la conectividad en aquellos lugares o zonas donde la actividad privada no brinda servicios, sea por la baja rentabilidad o por otros motivos, la FM sigue siendo un servicio fundamental.

La radio llega adonde la conectividad no llega o como se dijo antes, es deficiente; incluso la señal telefónica en muchos lugares es deficiente o directamente no llega.

Pero la radio llega.

En cualquier lugar una estación de radio va a ser no solo una fuente de información sino también una compañía, cosa que la conectividad no puede dar, Es ahí donde la radio es inclusión.

Alcanza a todos, hombres, mujeres, niños, jóvenes o adultos, trabajadores y desocupados .Abarca a todo tipo de personas sin distinción de ninguna índole, La radio sí que es inclusiva por definición y por ser parte imprescindible para satisfacer la necesidad de comunicación humana.

Por todo lo señalado, resulta saludable que el estado fomente ambas parte de la comunicación humana, sea a través de FOMECA para los servicios de comunicación audiovisual o por los aportes que permite el servicio universal para mejorar o directamente brindar conectividad a la mayor cantidad de usuarios.

Fernando Víctor Martino, abogado

 

 

 

DISCURSO DE ODIO, LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL  (opinion)

03-ABR/2023

En los últimos tiempos se debate intensamente en nuestro país, (en varios países se ha debatido e incluso legislado sobre esa cuestión) las características del discurso del odio y sus alcances, sus efectos y su eventual sanción entre otros tópicos que abarca el tema que analizaremos en esta oportunidad.

Mucho se ha escrito y discutido sobre la temática objeto de examen, una problemática a nivel mundial que no es nueva, pero que vuelve recurrentemente al debate público,

En ese sentido, formularé unas breves consideraciones sobre ese tipo de discursos, sus vías de difusión (en este caso los Servicios de Comunicación Audiovisual), sintetizar el marco regulatorio y sus eventuales sanciones aplicables en el caso que la normativa así lo estableciera.

Variadas son las definiciones que se han dado sobre el objeto de este análisis, A los efectos específicos , y sin agotar la posibilidad de otras definiciones más o menos abarcativas, adoptamos aquella que define el discurso del odio, como:

“En el lenguaje común, la expresión "discurso de odio" hace referencia a un discurso ofensivo dirigido a un grupo o individuo y que se basa en características inherentes (como son la raza, la religión o el género) y que puede poner en peligro la paz social”.

“Para proporcionar un marco unificado en las Naciones Unidas que aborde este problema a nivel mundial, la Estrategia y Plan de Acción de la ONU para la lucha contra el discurso de odio define este discurso como "cualquier tipo de comunicación ya sea oral o escrita, —o también comportamiento— , que ataca o utiliza un lenguaje peyorativo o discriminatorio en referencia a una persona o grupo en función de lo que son, en otras palabras, basándose en su religión, etnia, nacionalidad, raza, color, ascendencia, género u otras formas de identidad".

Sin embargo, no existe una definición universal de discurso de odio de acuerdo con el derecho internacional en materia de derechos humanos. El concepto todavía se debate ampliamente, sobre todo en relación con la libertad de opinión y expresión, la no discriminación y la igualdad.

A pesar de que esta no es una definición legal, abarca un sentido más amplio que "una instigación a la discriminación, la hostilidad o la violencia" — que está prohibida de acuerdo con el derecho internacional en materia de derechos humanos”

Múltiples son las implicancias y/o características de ese tipo de discursos. En este caso el abordaje será el discurso del odio y los servicios de comunicación audiovisual.

Lo primero que resulta imprescindible señalar es que la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, considera a la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual de Interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población, por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresión recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones (art. 2° ley cit.).

Asimismo, entre los principales objetivos, se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes:

Inc. a). La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas sin censura, en el marco del respeto al estado de derecho democrático y los derechos humanos, conforme a las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro en la Constitución Nacional.

Inc c). La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional.

Inc. h). La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos.

Inc. i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de ideas.

Inc. m). Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural e igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual.

Por su parte. El art. 70 de la Ley 26522 dispone que: “La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en raza, el color, el sexo la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana…”

Asimismo, el art. 71 de dicho cuerpo normativo prescribe que: “ Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velaran por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 25.280 por la que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad,…26.485 –ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales…”.

Y es aquí donde deberíamos debatir si el discurso del odio está comprendido en esta normativa, sea integralmente o en forma parcial o incompleta

El ya citado artículo 70 enumera una serie de hechos o conductas que promuevan o inciten a tratos discriminatorios vasados en distintas cuestiones o menoscaben la dignidad humana. Se puede entender que dicho precepto es abarcativo o incluye el discurso del odio?

El siguiente artículo especifica quienes tienen a su cargo velar por el cumplimiento de importantes leyes que protegen integralmente a grandes grupos de la sociedad, personas con discapacidad, mujeres, niños, niñas y adolescentes.

Alcanza con esa normativa a todas las variantes que puede tener el discurso del odio?, habría que legislar expresa y específicamente? Seria la autoridad de aplicación la encargada de determinar cuando se considera que hay discurso de odio? con que parámetros?.. Esas y otras preguntas son las que el conjunto de la sociedad debería debatir.

Ese debate debe profundizar en todos los ámbitos, sean académicos, sociales religiosos, a fin de establecer lo más razonablemente posible cuando se está frente a un discurso de odio, y las medidas que habría que tomar ente una situación que así lo amerite.

Le discusión debe ser libe, sincera, equilibrada, razonable, despojada de cualquier ideología.

En el debate debe estar siempre presente al relevancia que la Constitución Nacional le concede a la libertad de expresión, a los tratados sobre derechos humanos que la misma constitución recepta en el artículo 75 inc., 22.

No es una tarea sencilla determinar cuando estamos frente a un discurso de odio.

Como ejemplo podríamos señalar que cuando una persona, periodista, conductor, integrante de un panel, o un invitado o grupo de invitados, expresan determinado pensamiento, podría generar que un individuo o grupo de personas que no participan de esa línea de pensamiento puedan sentirse agraviadas o considerar que se tratan de expresiones que los estigmatiza o denigran o violentan o de alguna manera los hiere en su justas susceptibilidades. Como actuar ante una circunstancia de ese tipo?

Por otra parte, ni en la ley de medios ni en su reglamentación, ni en el régimen de sanciones se encuentra tipificado expresamente el discurso de odio ni la sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio de recordar lo que prescriben los arts. 70 y 71 de la ley, antes mencionados.

Mientras tanto, siendo una cuestión sumamente sensible, y compleja, y estando en juego unos de los derechos fundamentales del estado de derecho, como es la libertad de expresión, cualquier legislación y/o interpretación de la conducta típica, debe ser sumamente restrictiva y con la participación de todos los actores sociales y políticos para consensuar una posición común ante el fenómeno del discurso de que se trata.

FERNANDO VICTOR MARTINO

ABOGADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

radios on line: su registro (opinion)

17-NOV/2022

 

 

 

 

 

 

 

 

documentos de la guerra

22-ABR/2021

Por Claudio Sigfrido de Cousandier, abogado

“Homenaje eterno a quienes dieron la vida en las Islas Malvinas, los que se quedaron allá, a los que volvieron y decidieron no seguir, a los que siguen, a todos ellos gratitud, respeto y recuerdo”

Durante esa oscura época, oscurecida aún más por la guerra, estaban suprimidas todas las garantías constitucionales, entre ellas, la libertad de expresión.

El artículo 18 de la ley vigente en ese tiempo (Nº 22.285) establecía que “La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta” y, es claro, que la guerra causaba y causó una gran alarma y conmoción pública.

Lo que en esta columna pretendo destacar son las restricciones dentro de las restricciones en tiempos de guerra e invitar a pensar sobre la información en tiempos de conmoción.

Es así que, durante la guerra de 1982, se dictaron disposiciones o bandos militares que acotaban la información de los acontecimientos militares, restringiendo aún más la libertad de expresión, ya acotada por la prohibición de temas musicales, programas y mensajes publicitarios, entre otros.

El primer documento que se expone se trata de: “Pautas a tener en cuenta para el cumplimiento del acta de la Junta Militar disponiendo el control de la información por razones de Seguridad”.

Dichas pautas establecieron varias cuestiones relacionadas con la responsabilidad con evitar difundir determinados aspectos de los acontecimientos, a saber:

a)      Las agencias noticiosas y/o corresponsales acreditados en el país serán responsables del control de toda información originada en el país o procedente del exterior que se transmita o retransmita al exterior o a corresponsales nacionales.

b)      Los MCS serán responsables de la información que difundan.

2) Pautas:

                a) Seguridad Nacional

Evitar difundir información que:

1)      Produzca el pánico.

2)      Atente contra la unidad nacional.

3)      Reste credibilidad y/o contradiga la información oficial.

4)      Socave la convicción respecto de los derechos argentinos.

5)      Pueda generar disturbios sociales, alterando con ello el orden interno.

6)      Genero sentimientos y/o actitudes agresivas respecto de personas y/o intereses de la comunidad británica en el país.

7)      Tendenciosamente procure afectar la relación con otros países.

8)      Procedente del exterior, apunte a facilitar el logro de los objetivos sicológicos del oponente.

 

b) Desarrollo de operaciones militares

Evitar difundir información que:

1)      Sin provenir de fuente oficial, se refiera a operaciones militares argentinas.

2)      Proviniendo del exterior, exalte el poderío bélico británico o minimice el propio.

3)      Originada en el exterior o en el País, mediante el empleo de material de archivo, simule operaciones del conflicto.

4)      Sin previa autorización del Estado Mayor Conjunto, se haga referencia a unidades militares, equipos y/o personal militar.

5)      Permita conocer el pronóstico meteorológico del Atlántico Sur.

6)      Refleje el movimiento de medios de transporte en el Río de la Plata y litoral marítimo.

7)      Destaque alianzas militares y neutralismo activo en favor de Gran Bretaña.

 3) Observaciones:

a. Las presentes pautas tienden a dar una idea de carácter general, sin perjuicio de eventuales modificaciones posteriores y fundamentalmente de que el espíritu de la acción será el natural sentimiento patriótico y responsabilidad de quienes las instrumenten.

Esta es una transcripción parcial del documento que se agrega en copia a la presente descripción.

El segundo documento de esta columna es: Pautas de comunicación social a tener en cuenta para la programación de radio y televisión, emitidas por el Estado Mayor Conjunto.

En esas pautas, la Junta Militar, al terminar la guerra, pretendió no sólo limitar la información, sino que, además, pretendió manipular los sentimientos de los ciudadanos mediante consignas como las que más abajo se detallan.

1)    Objetivo:

Procurar que a través de los Medios de Comunicación Social (MCS) la opinión pública asuma con serenidad y firmeza el resultado adverso de la batalla por Puerto Argentino, asumiendo que no alterará jamás su objetivo de consolidad sus derechos sobre las Islas Malvinas.  

  2)      Pautas:

2.1 La fortaleza de espíritu de la Nación Argentina no se verá alterada por circunstancias desfavorables. La gesta por las Malvinas sólo culminará cuando ese territorio libre de usurpadores se incorpore definitivamente al patrimonio nacional.

2.2 Argentina enfrentará con valor y entereza cualquier contingencia bélica o política que afecte sus derechos soberanos sobre las Islas Malvinas. El objetivo asumido no será jamás alterado porque la voluntad nacional y la razón nos asisten.

2.4 Más allá del dolor y del momentáneo abatimiento debemos asumir con optimismo y esperanza nuestro despertar como nación de relieve en el mundo. Seguiremos adelante confiados en nuestros derechos y en el apoyo de aquellas naciones que nos han demostrado su verdadera y firme amistad.

2.7 Los enemigos declarados de la Patria procurarán hacer que toda contingencia negativa para el país un factor de desunión del pueblo argentino. Alcemos la frente, no dejemos que se altere nuestro espíritu de nación; sigamos adelante hasta alcanzar el objetivo.

 Acompañan a esta columna de opinión, los documentos completos, en forma exclusiva, que no fueron desclasificados por cuanto fueron públicos en su momento.

Se pueden analizar desde muchos aspectos estos documentos, por razones de espacios se termina aquí mi análisis, dejando para la reflexión esa parte de la historia, esa serie de restricciones de derechos, la facultad de los gobiernos que invocan tiempos de emergencias y/o conmoción y la necesidad o no de una especie de guías prácticas o lineamientos de que, cómo y cuándo dar una información.

 

 

 

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