LAS REDES SOCIALES NO REEMPLAZAN A LOS MEDIOS TRADICIONALES (Opinión)
11-SEP/2019
Por Claudio S. de Cousandier,
abogado
Es indudable el avance en el
uso de las redes sociales para comunicarnos. Podemos enviar y reenviarnos
mensajes de texto, fotos, filmaciones, música. Podemos informarnos a través
de las redes, como así también en los distintos y numerosos portales de
noticias.
Accedemos a las más variada información a través de internet y podemos
realizar todo tipo de gestiones, de compra, venta, manejos de nuestras
cuentas a través de home banking, podemos saber en qué tiempo llega nuestro
transporte, comprar los pasajes, etc. etc. etc.. Resultaría interminable de
enumerar la infinidad de utilidades que nos brinda el uso de internet y de
las nuevas tecnologías.
Cualquier inquietud que necesitemos averiguar nos moviliza inmediatamente a
“googlear” aquello que buscamos. Miramos programas favoritos en el momento
que lo decidamos, accedemos a películas de acuerdo a nuestros tiempos y
gustos, podemos dibujar, hacer arreglos musicales, editar fotos, textos,
videos, proyectos, cálculos, y todas las posibilidades que cada uno
proponga.
La convergencia nos ha llevado y continuará llevándonos al intercambio de
información y conocimientos en niveles y modalidades nunca vistos. Los
youtuber, Influencer Intagramer aglutinan miles y miles de seguidores
globalizando instantáneamente las comunicaciones.
No obstante, los medios tradicionales radio y televisión siguen estando en
la ubicación mas importante en la forma de comunicarnos o acceder a la
información y al entretenimiento. A pesar de que algunas corrientes de
pensamiento y de opinión consideran que los avances tecnológicos cambiaron
las formas de comunicarse. Lo que circula por las redes en determinadas
circunstancias genera repercusiones y son reproducidas por los medios y
viceversa, información que reflejan los medios repercuten en las redes, se
retroalimentan, interactúan constantemente, pero difieren en su alcance, en
su uso, en sus generadores y en sus receptores.
Un indicador de la afirmación precedente es la campaña política. Más allá
que las distintas agrupaciones políticas utilicen las formas tradicionales
de hacer campaña, como reuniones, afiches, movilizaciones, agregando a las
redes sociales, etc., todos y cada uno quieren estar en la tele o en la
radio. Sea con sus spot de campaña asignados gratuitamente (la ley impide
mensajes de campaña en los servicios de comunicación audiovisual pagos) o en
la presencia en programas de todo tipo sean almuerzos, de concursos de
baile, de humor, de paneles y de los más variados formatos.
Las nuevas tecnologías que permiten nuevas modalidades de comunicación, más
allá de las enormes posibilidades que permite la big data, no han suplantado
hasta ahora, la comunicación tradicional, que permite a las personas de los
lugares más alejados , de difícil acceso, sin energía eléctrica, sin
infraestructura suficiente, recibir las señales de radio, en su caso, de
televisión.
Donde no hay energía eléctrica o no hay redes, con un simple aparato de
radio con pilas, se recibe una señal.
Así, resulta suficiente para reconocer que aun con el avance de esas nuevas
tecnologías, y su uso cada vez más universal, todavía no alcanza para
suplantar la necesaria subsistencia de los medios tradicionales, que en
líneas generales tienen alcance y cobertura en extensas áreas a las que las
TIC no llegan. Ello sin dejar de mencionar que un conductor escucha la radio
mientras maneja pero no puede, ni debe, utilizar las redes sociales, lo
mismo que en cualquier actividad que requiera un mínimo de atención, pero
escuchar la radio si resulta posible.
En cuanto a le tele, en una restaurant, en un bar, en un aeropuerto en una
sala de espera esta la televisión, para el público en general y solo
individualmente el acceso a las redes.
Tan importante siguen siendo los medios tradicionales que en los últimos
tiempos se habla de “blindaje mediático” al gobierno, e incluso a
determinados dirigentes de la oposición y ese supuesto blindaje solo puede
ser entendido que lo es a través de la radio y la televisión, y no de las
redes sociales que son la expresión directa, sin intermediarios de quienes
las usan. Usuarios sin rostro , anónimos , que pueden deliberadamente o no,
reproducir , entre otras cosas, las vigentes Fake News, que aumentan en
épocas electorales y que son repetidas y amplificadas por los trolls de
todos los sectores.
En el mismo sentido, los políticos y las agrupaciones políticas utilizan las
redes sociales para llevar los mensajes que consideran útiles en el proceso
de hacer llegar determinados conceptos ideas, o asuntos diversos.
Pero la contundencia de los medios tradicionales, por ejemplo al momento de
informarse, o, en estos tiempos de esperar los resultados de una elección,
la gente interesada se vuelca masivamente a la televisión y a la radio y no
a las redes sociales. Que en ese y otros casos, son un complemento del
acceso a la información.
Tan es así, que determinado sector , no conforme con los que se difunde en
los medios, que a su juicio afectan al sector al cual pertenecen, convocan
por las redes a un “apagón de medios” como manera de protesta por los
comentarios y contenidos que se difunden por esos medios. Los medios
reflejan como siempre, lo que pasa en la sociedad.
Por ello, apostar a la continuación del fomento y desarrollo de esos
servicios, hasta el momento, insustituibles, sigue siendo una política de
estado necesaria y con plena vigencia y que sea quien sea que tenga la
responsabilidad de decidir al respecto, manteniendo la continuidad del apoyo
a esa actividad esencial, que compite con las redes, por cuanto no se
excluyen sino que convergen interactuando cada vez más estrechamente.
FRECUENCIA MODULADA: DE LA CLANDESTINIDAD A LA PLURALIDAD DE VOCES (Opinión)
15-JUL/2019
Por Claudio S. de Cousandier,
abogado
La Ley Nacional de
Radiodifusión N° 22.285 dictada en 1980 por la administración militar que
gobernó con mano dura desde 1976 a 1983, prescribía en su artículo 28, que
las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente que no
hubieran sido legalmente autorizadas, eran CLANDESTINAS, y sus bienes
pasibles de ser decomisados o incautados total o parcialmente.
Igual denominación tenían las instalaciones y equipos de telecomunicaciones
que funcionaran sin autorización formal conforme lo establecía la Ley
Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, dictada en 1972 bajo otro régimen
militar.
En virtud del necesario y saludable crecimiento de la instalación y
funcionamiento de cientos de estaciones de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia en el país, surgió la obligación de regularizar la
situación de esas emisoras que por años se vieron impedidas de ejercer un
derecho tan elemental como el de la libertad de expresión. Dicha
circunstancia dio origen a la convocatoria a normalizar la situación a
partir del Decreto N° 1357/89 dictado por un gobierno democrático.
Se dictaron entonces diversas normas que establecieron convocatorias,
requisitos y condiciones para normalizar el espectro radioeléctrico,
principalmente de aquellas estaciones a las que se le había adjudicado un
Permiso Precario y Provisorio (PPP) cuya precariedad y “provisoriedad” en
algunos casos, lleva 30 años de vigencia.
La libertad de expresión es un derecho, que abarca tanto a los individuos
como a las personas jurídicas, y no es una concesión del Estado sino una
obligación del Estado que debe adoptar todos los recaudos para garantizarlo.
Por eso la “pluralidad de voces” que desde antes la vigencia de la Ley de
Servicios de Comunicación Audiovisual se esgrime, es simplemente un slogan
que refiere a una gracia que el estado concede, no resultando tal
afirmación, ni cierta ni efectiva.
No es cierta, por lo que se dijo precedentemente que la libertad de
expresión es un derecho preexistente que el estado no concede sino que solo
debe garantizar.
No es efectiva si no se facilita el acceso a adjudicaciones de licencias con
procedimientos sencillos, accesibles y transparentes. Dicho esto, debe
señalarse que últimamente se ha avanzado en ese sentido.
CONADEP PARA LA PRENSA
Durante mucho tiempo se atacó a la “prensa hegemónica” diciendo que no había
pluralidad de voces. En la actualidad se renovó una línea de pensamiento que
pretende instalar un juicio al periodismo proponiéndose una comisión
investigadora al estilo de la CONADEP.
Pretender equiparar una Comisión Investigadora que nació para investigar los
terribles crímenes cometidos por la última dictadura militar, con la
creación de una similar para “investigar” las manifestaciones de periodistas
en particular y el periodismo en general, resulta de una grado de insensatez
y de violencia que debe llamarnos a la reflexión sobre los orígenes , causas
y efectos de un pensamiento extremo, que carece de elementales principios de
razonabilidad y de convivencia democrática.
Debe decirse que quienes inauguraron la utilización de aquel slogan
“pluralidad de voces”, cuya idea fuerza sería permitir la libre expresión de
todos, ahora, en una contradicción manifiesta, consideran que debería
juzgarse a periodismo por ejercer su derecho, que no es otra cosa que
informar y, en su caso, investigar y opinar.
Todo ello reafirma lo antes expresado, en el sentido que los slogans muchas
veces son utilizados como genialidades y verdades absolutas al tiempo que se
contradicen quienes lo utilizan para perseguir la pluralidad que decían
defender.
Eso no quiere decir que los periodistas estén exentos de responsabilidad,
pero su labor no debe estar condicionada por la posible persecución judicial
por sus opiniones o investigaciones.
Es por lo antes dicho que el impulso para la adjudicación de licencias debe
ser constante y prioritario para hacer efectiva la libertad de expresión y
la pluralidad que se pregona.
La televisión en su formato de señal abierta y las señales de noticias
propiamente dichas, cubren un espacio más que importante en la temática que
estamos tratando. Y esos servicios ocupan gran parte de la vida diaria de
todos.
Pero la radio alcanza a lugares y a momentos más amplios de los que puede
abarcar la televisión.
La radio acompaña mientras manejamos, mientras viajamos, mientras estamos
arriba del tractor o de otro tipo de maquinarias, mientras trabajamos,
mientras paseamos, mientras tenemos distintas actividades, su alcance es
mayúsculo.
En los lugares más alejados, en los menos accesibles, en los de mayor
dificultad para llegar, la radio acompaña, presta un servicio esencial para
las familias, avisándoles por ejemplo que llego una encomienda, o un
producto o que un familiar esta por arribar. Así una infinidad de cuestiones
en las que la radio es un vehículo, muchas veces el único medio para
complementar y ayudar en nuestros quehaceres y que está presente en nuestra
vida cotidiana. Y eso no surge de la clandestinidad sino de la promoción y
fomento de esa actividad.
Resulta de tal importancia y magnitud la cuestión, que recientemente, en
campaña electoral, se propone nuevamente cambiar la ley de medios. Ojala la
propuesta no tenga que ver con el cierre de emisoras ni “hegemónicas” ni de
ningún tipo sino adjudicar licencias a todo el que la solicite cuando cumpla
con los requisitos y condiciones mínimos que se establezcan.
MEDIOS,
INTERNET Y LIBERTAD DE EXPRESION (Opinión)
30-MAY/2019
Por Claudio S. de Cousandier,
abogado
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
Artículo19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Convención Americana de Derechos Humanos (1969)
Artículo 13.
Libertad de pensamiento y de expresión
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
Mucho se ha
escrito sobre la libertad de expresión. Existe abundante literatura sobre
uno de los derechos considerados fundamentales del estado democrático. Se
han elaborado doctrinas y jurisprudencia sobre su alcance estableciendo el
cumulo de situaciones que abarca, desde la primigenia idea de poder expresar
las ideas por la prensa hasta su reconocimiento extendido a diversas
actividades de la persona humana que se relacionan directamente como ese
derecho, sea que hablemos de la radio la televisión, las expresiones
artísticas en todas sus variantes, hasta su aplicación a internet.
En igual
sentido, son variadas las discusiones y debates doctrinarios y la existencia
de jurisprudencia que, dándole un lugar privilegiado, ha determinado que no
se trata de un derecho absoluto, y que cumpliendo con determinados
parámetros, relacionadas con la salud, la seguridad o la afectación de
otros derechos con similar jerarquía, acepta las prohibiciones o
restricciones en precisas circunstancias de hecho y de derecho, a la
libertad de expresión.
En el caso de
Internet, las posiciones sobre su eventual regulación son incipientes y
mas allá de algunas disposiciones a nivel internacional, en ese tema se
apela mas a la autorregulación que a la reglamentación concreta de las
actividades que comprende la red.
En los últimos
años ha surgido una figura que comúnmente se denomina “bozal legal”,
utilizado principalmente por figuras públicas del espectáculo o deportivas,
así como también por, de otras actividades o personas menos conocidas,
prohibiendo las menciones o difusión de fotografías en los medios de
comunicación de determinadas personas o de detalles de su vida privada,
sean personas mayores o menores de edad, lo que viene a fijar restricciones
a la libertad de expresión, en este caso, por vía judicial.
En la
actualidad, mayo de 2019, se debate en los medios la difusión o no de
escuchas judiciales que involucran a distintas personas principalmente del
ámbito de la política
Así, podríamos
hacer una calificación de determinadas características que afectan la
liberad de expresión A saber:
Restrictivas
como por ejemplo la publicidad de medicamentos, alimentos, productos
odontológicos y de tecnología médica.
Prohibitivas
como en la publicidad de productos derivados del tabaco como el cigarrillo,
la prohibición de la publicidad de productos medicinales de venta bajo
receta (En este último caso la reglamentación de la denominada Ley de
Medios, aprobada por Decreto 1225/2010 en su artículo 81 inciso l es
contradictoria con la normativa que prohíbe expresamente ese tipo de
publicidad para el público en general)
Limitativas
como por ejemplo en el caso de elecciones nacionales que se establece el
periodo en el cual no se puede dar información de los resultados hasta tres
horas después de finalizado el comicio, que es el caso de la denominada
encuesta a boca de urna.
Directivas
en la oportunidad en la que se establece una obligación de
hacer como insertar una leyenda con la línea telefónica gratuita 144 en
toda información sobre violencia de género.
La enumeración
no es taxativa sino que es indicativa de algunas de las posibilidades de
regulación de la libertad de expresión y que resulta abarcativa de la prensa
grafica, los servicios de comunicación audiovisual, las TIC incluyendo
internet.
No escapa al
presente análisis lo que prescribe la Constitución Nacional en sus artículos
14 bis y 32 respecto a la libertad de expresión, como así también la
jerarquía que le asigna a los tratados internacionales, no obstante que lo
que se busca en este caso es enumerar parte de las restricciones al derecho
en análisis.
Principales
Limitaciones, Prohibiciones y Restricciones a la Libertad de Expresión:
Respecto de las
TIC resulta importante resaltar que la Ley 27.078 Argentina Digital
prescribe: Artículo 1°- Esta norma es de orden
público y excluye cualquier tipo de regulación de contenidos, cualquiera sea
su medio de transmisión”
Dicha
prohibición se relaciona con la neutralidad que la mencionada norma
establece para las redes cuando en su artículo 56 prescribe que:
“Neutralidad de
red. Se garantiza a cada usuario el derecho a acceder, utilizar, enviar,
recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo a
través de Internet sin ningún tipo de restricción, discriminación, bloqueo,
interferencia, entorpecimiento o degradación.”
Asimismo, el
Decreto 267/2015 en el artículo 10 sustituyó el artículo 10 de la Ley
27.078 disponiendo expresamente que:
“El servicio de
Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen
los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la
reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N°
26.522. Se encuentra excluida de los servicios TIC la televisión por
suscripción satelital la que continuará rigiendo por la Ley N° 26.522
Código
Penal: Artículo 109 Calumnias y 110 Injurias, que tipifican y establecen
las penas para quien incurriera en ese tipo de delitos.
Código Civil y
Comercial: Artículo 53 que protege el Derecho a la Imagen dentro de los
derechos personalísimos.
El Artículo 13
de la Convención Americana de Derechos Humanos, denominada comúnmente como
Pacto de San José de Costa Rica proclama la Libertad de Pensamiento y de
Expresión, estableciendo la responsabilidad ulterior en determinados casos y
prohibiendo la propaganda en favor de la guerra y la apología de diversas
conductas ilegales.
Ley 26.522
Artículo 68 que establece el horario Apto Para todo Público. Artículo 70
que establece que se debe evitar contenidos que promuevan o inciten tratos
discriminatorios y otras conductas que la norma enumera.
Ley 24.788 de
Lucha contra el consumo excesivo de alcohol, en la cual se prescriben las
limitaciones tanto en la publicidad gráfica como en los distintos tipos de
servicios de comunicación.
26.485 de
Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales, dando una serie de pautas sobre protección de las mujeres.
Ley 25.280 por
la que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas
formas de discriminación contra las personas con discapacidad.
Ley 26.061 de Protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes, cuando, entre el fuerte mandato de protección
integral, establece que:
ARTICULO 22. —
DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser
respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que
permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a
través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su
voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando
se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o
que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o
intimidad familiar.
Decreto 415/2006: ARTICULO 22: Los datos e informaciones a que refiere el
párrafo segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo familiar, su
vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera
identificarlo directa o indirectamente.
En aquellos casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la
que se refiere el artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente
contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie
el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales…”.
Ley 19.945 (y sus modificatorias)
que aprueba el
Código Nacional Electoral, que restringe dar información entre las 1800,
hora de finalización de los comicios, hasta las 2100 horas. (boca de urna).
Ley 26.687 de Regulación de la Publicidad, Promoción y
Consumo de productos elaborados con tabaco.
Ley 17.741 (y sus modificatorias) que establece las distintas
calificaciones, previas, de películas y telefilmes.
Disposición
4980/2005 de la ANMAT Sobre publicidad de productos medicinales de venta
libre, productos o suplementos dietarios, productos alimenticios, prótesis
y/o dispositivos tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas
energizantes o cualquier otro producto que pueda tener incidencia sobre la
salud.
Decreto
1142/2015. Artículo 29 que establece que no se realizará ningún tipo de
control de contenidos sobre los mensajes de campaña electoral.
UN HILO CONDUCTOR EN MATERIA DE CONTROL DE LA COMUNICACIÓN
(OPINION)
13-MAR/2020
Por Claudio S. de Cousandier,
abogado
Hace un tiempo algunos
personajes mediáticos y de otros ámbitos proponían crear una especie de
CONADEP del periodismo. A partir del profundo rechazo que produjo la torpe
iniciativa, el tema paso a ser un triste recuerdo.
Pero eso no terminó en esa desubicada propuesta.
La Comisión Provincial de la Memoria, creada para otros fines, fue convocada
para analizar diferentes noticias y opiniones dada por periodistas y medios
en el marco de una causa judicial.
Asimismo, comenzó a invocarse asiduamente la figura de LAWFARE, entre otras
cosas para remarcar la presunta acción conjunta o connivencia entre medios y
jueces para el tratamiento de causas judiciales.
Recientemente un conocido constitucionalista junto con un ex juez de España
anunciaron la creación de una especie de Tribunal de Ética para analizar las
opiniones periodísticas.
Todas esas acciones permiten deducir la existencia de un hilo conductor
entre ellas, que siempre provienen de un mismo sector de pensamiento único.
Ese sector propone que los medios y los periodistas debes ser objeto de
observación por tribunales o entes públicos y/o privados que analicen y
cuestionen las opiniones que expresen en el contexto de su actividad.
Sobre ello cabe resaltar que se da la paradoja que si un periodista opina
sobre determinada temática en los medios tradicionales, (radio ,
Televisión), sería objeto de cuestionamientos por parte de la Comisión de
Ética que se propone crear , pero si ese mismo periodista vertiera las
mismas expresiones a través de cualquiera de las modalidades que permite
internet, en el caso que la citada Comisión cuestionara los dichos de ese
periodista , colisionaría con que establece la Ley Argentina Digital (Ley N°
27.078 que en el tercer párrafo establece que “Esta norma es de orden
público y excluye cualquier tipo de regulación de los contenidos, cualquiera
fuere su medio de transmisión”.
En la misma línea de acción, hace poco tiempo se “denunció” y se pretendió
impulsar una causa penal a un reconocido artista por sus presuntos dichos en
una manifestación pública (después se comprobó que no dijo las palabras que
se le atribuyeron en la denuncia), en coincidencia con el reproche y
persecución a la libre expresión.
Cuando parecía que los casos más importantes en cuanto a restringir la
libertad de expresión eran los enumerados precedentemente, ahora se propone
castigar judicialmente a quienes se considere negacionistas de los crímenes
de la dictadura o la cantidad de detenidos desaparecidos de esa época.
Con un criterio similar, teniendo en cuenta que el Preámbulo de la
Constitución Nacional invoca “la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia” y que en su artículo 2° la Carta Magna establece que el Gobierno
Federal sostiene el Culto Católico Apostólico Romano no sea cosa que a los
ateos que nieguen la existencia de Dios sean castigados.
Se trata de sancionar o restringir y en su caso, sancionar las opiniones.
Esa línea se une a la obligatoriedad que se impone o pretende imponer de
hablar de determinada manera, principalmente a obligar a hablar y escribir,
aún documentos oficiales, con un leguaje autodenominado inclusivo,
Con estas y otras cuestiones parecidas se condiciona enormemente la libertad
de expresión, lo que llama poderosamente la atención por cuanto surge de los
mismos sectores que pregonan la pluralidad de voces, concepto por demás
invocado, y que pierde su fuerza original y se contrapone a todo el análisis
antes descripto.
Por último, hace poco tiempo algunas senadoras presentaron un proyecto de
ley que refiere al Control de Convencionalidad para Prisiones Preventivas
(Proyecto S-3435/19), mediante el que se establece que se declarará nula
prisión preventiva cuando una “publicación de contenidos por parte de uno o
más medios de comunicación masiva que pudieren haber afectado la percepción
pública respecto del principio de inocencia por el afectado por la
resolución”. Y esta anulación resultaría procedente según la misma norma,
para casos de corrupción.
Que posición tendrá el Defensoría del Público se verá en el futuro a partir
de la reciente designación interina de su autoridad.
Todas esas circunstancias,
sumadas a otras de similar tenor, nos lleva a reflexionar sobre la idea de
que lo que se busca es acallar las disidencias, instalando una especie de
pensamiento único, mediante denuncias penales, Comisiones ad hoc y el
juzgamiento de opiniones de los periodistas y/o de los medios que las
reproducen, y hasta anular prisiones preventivas, nos lleva a considerar que
cabe oponerse firmemente a ese tipo de pretensiones de ejercer cesura y
persecución de aquellos que ejercen su derecho en libertad.
Está en manos de la sociedad
estar atentos a poner límites a quienes quieren poner límites.
Y todos los medios de comunicación, más allá de sus orientaciones, deben
considerar el rol que tienes en el tema que se analizó precedentemente.
FALTA EN LA AGENDA UN DEBATE SOBRE EL ABUSO SEXUAL INFANTIL (Opinión)
25-ABR/2019
Por Claudio S. de Cousandier,
abogado
En los últimos tiempos se
sucedieron incontables hechos de violencia de género que merecieron la
atención de los medios gráficos, audiovisuales, y en las redes sociales, que
visibilizaron una temática que moviliza y conmueve.
La máxima atención la generó una denuncia pública hecha por una actriz,
acompañada por una agrupación que la apoyó y acompaño de manera contundente.
Esa exposición generó desde ese momento, un inmenso debate sobre una
temática que nos ocupa y preocupa, y sirvió y sirve actualmente y hacia el
futuro, para que cambiemos ideas seriamente y en todos los ámbitos las
causas y efectos de la violencia que se ejerce hacia las mujeres.
Prevenir para evitar, o por lo menos, minimizar hechos con esas terribles
características y las gravísimas consecuencias, de eso se trata, de analizar
y buscar toda la gama de acciones para prevenir y terminar con ese tipo de
violencia.
Pareciera que siempre y en todos los casos, esperamos la tragedia para
debatir y buscar las posibles soluciones. Cuando ya es tarde para quien
sufrió el hecho y para su entorno familiar y social.
Y la historia vuelve a repetirse, y los medios y las redes, vuelven otra vez
a hablar del tema uno, dos, varios días, luego sale de la agenda, hasta el
próximo suceso. ¿Hasta cuando seguiremos de esa manera?
La agenda mediática se impone a raíz de los acontecimientos noticiables que
los editores consideran importantes, también impactantes. Y se prolonga su
tratamiento según se mantenga en el interés de los televidentes, lectores,
oyentes o usuarios de las redes.
Así sucede con innumerables acontecimientos que de alguna manera, con mayor
o menor impacto, repercuten en la sociedad y son reflejados por los medios
de comunicación.
Muchas veces los medios siguen la agenda que los hechos generan y otras son
los medios que instalan la agenda. También se retroalimentan con lo que
circula en las redes sociales y estas con lo que difunden los medios.
No obstante que las cosas
son así, quiero referirme al maltrato infantil, y en particular al abuso
sexual infantil.
Ello , teniendo en cuenta que a raíz del debate que se genero por la
violencia de género, surgieron estadísticas que indican que la mayoría de
las violaciones y abusos, se producen contra menores de edad.
Numerosos testimonios que surgieron a partir de la denuncia pública y la
repercusión mayúscula que tuvo en la sociedad, reproducida por toda la gama
de medios de comunicación, indicaban que la violación o el abuso habían
ocurrido mucho tiempo atrás, en la adolescencia o niñez de las personas que
contaron su doloroso padecimiento.
Hace poco tiempo, se generó una gran discusión por los términos de una nota
editorial de un importante diario de circulación nacional, en la que se
desarrollaba una opinión sobre las niñas que eran o habían sido madres.
Los términos de la nota generaron gran polémica y reproches de varias
entidades o personas, tanto en los medios como en las redes sociales.
También, hace pocos días, en otro diario importante de circulación nacional,
un periodista exponía el tema del maltrato y abuso infantil. Y ahí quedó. No
por responsabilidad del periodista, con el cual comparto casi todos los
conceptos vertidos en su nota, sino porque no entró en la agenda pública
como un tema trascendente a tratar.
En esa idea, resulta más que importante visibilizar lo trágico de la
violencia de género, y agregaría, que cuando la violación o el abuso es
contra una menor de edad, es doblemente grave, ya que una niña está, además
en una etapa de desarrollo físico, intelectual etc. que la hace doblemente
vulnerable, lo que hace la necesidad que se incluya en un lugar preferente
de la agenda mediática.
En el derecho penal, existen situaciones o condiciones que agravan el
delito, como así también son causas absolutorias otras de ellas.
Por eso, es pertinente considerar que cuando se produce un hecho de la
naturaleza que examinamos, resulta imperativo señalar las características
agravantes que surgen cuando la víctima es menor de edad.
Deviene necesario, entonces, adoptar todas las acciones destinadas a
erradicar la violencia contra la mujer, visibilizando el tema, manteniéndolo
en forma permanente en la agenda, prolongado todo el tiempo necesario con un
debate sobre tan compleja temática y no solamente cuando se produce un hecho
de esas características.
Y así también el abuso sexual infantil, que no es tratado con la profundidad
que el tema amerita, que no figura con demasiada frecuencia en la agenda,
tal vez esperando a que suceda o mejor dicho que salga a la luz pública un
hecho aberrante para que sea noticia.
Sería útil que se ponga en agenda esa temática por tratarse de unos de los
extremos más vulnerables de la vida, la niñez , sin esperar a que ocurra un
hecho aberrante para tratar esa cuestión y movilizarnos como sociedad para
evitar la tragedia.
UNA LEY DE MEDIOS, DOS
REGIMENES DE SANCIONES (Opinión)
13-FEB/2015
Por Claudio Sigfrido de
Cousandier
y Raúl Osvaldo Gómez Traba
El presente documento
de trabajo, formará parte integrante de los comentarios a la Ley de
Servicios de Comunicación Audiovisual que será publicada por una importante
editorial en los próximos meses y que contará con la participación de un
reconocido especialista en la materia.
Dichos comentarios a la ley pretenden ser una herramienta, entre otras
cosas, de análisis, interpretación y de resolución de cuestiones prácticas
en su aplicación destinada al público en general y especialmente a los
profesionales de medios, asesores especialistas, y académicos y alumnos de
las distintas universidades relacionadas con la comunicación humana.
El meritorio logro de la sanción de la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual, luego de tantos años de vigencia de la Ley Nacional de
Radiodifusión, cuyo origen espúreo es reconocido por distintos profesionales
especialistas en medios de comunicación, como así también por la sociedad en
general, estuvo en su propio origen con la activa participación de la
ciudadanía en los foros que se realizaron a lo largo y ancho del pais, donde
se expusieron y debatieron en forma pública, los diversos aspectos de la
misma en el marco del sistema democrático.
Se podría cuestionar, debatir o disentir con algunos de los postulados de la
Ley, todo lo cual entra en el juego del estado de derecho que implica la
democracia, pero lo incuestionable, es la imperiosa necesidad de contar con
una actualizada legislación en la materia, no sólo por el origen de la
normativa derogada, sino también por los avances tecnológicos acaecidos en
el mundo de las comunicaciones .
Por ello, a varios años de su vigencia, la constante prédica del
cumplimiento integral de dicha ley no parece útil ni necesario toda vez que
las leyes son para cumplirse totalmente, siempre, las leyes deben o deberían
aplicarse integralmente salvo que resulten inaplicables por motivos, como
por ejemplo, haber variado las condiciones que originaron su dictado, algún
impedimento legal o constitucional o la interposición de recursos
judiciales.
En igual sentido, la discusión sobre la reforma judicial y las continuas
menciones a los frenos a la aplicación de la ley por la interposición de
medidas cautelares, deviene cuanto menos estéril toda vez que la propia ley
menciona expresamente la posibilidad de recurrir a ese tipo de acciones
judiciales .
De hecho, la Ley en comentario todavía tiene determinadas cuestiones que por
algún motivo u otro no se han podido cumplir.
Ejemplo de ello, son las redes o cadenas de retransmisión de programación y
de vinculación de emisoras, previstas en los articulos 62 y 63 de dicho
cuerpo normativo.
En estas figuras se enmarcan quienes realizaron trámites para obtener su
licencia, para lo cual fomularon una propuesta cultural-comunicacional, pero
luego de obtenida la misma, transmiten gran parte de su programación en
forma automática a través de computadoras o retransmiten radios de otras
localidades, generalmente de los grandes medios de Buenos Aires, no
observando en muchos casos la obligatoriedad de contar con la autorización
previa de AFSCA para conformar tales redes o no cumplen con los porcentajes
de programación local.
Otro ejemplo es la Acccesibilidad prevista en el articulo 66 de la Ley, no
implementada integralmente alegándose muchas veces razones operativas, o de
costos, o de falta de insumos tecnológicos importados, o de personal idóneo
en la zona, etc.
Este artículo estable que las estaciones de televisión abierta y los canales
de generación propia de los servicios de comunicación audiovisual por
suscripción (televisión por cable), en los programas informativos,
educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben
incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice
subtitulado oculto, lenguaje de señas y audiodescripción, para la recepción
de las mismas por personas con discapacidades sensoriales.
Tampoco se da cumplimiento a la restricción de difundir las denominadas
"moscas", esto es, promoción de programas propios dentro de la programación,
o no se da cumplimiento a las limitaciones de emisión de publicidad dentro
de los eventos deportivos.
Otro tema aparte es la discusión que se genera en la difusión de las Cadenas
Nacionales, tal vez en el futuro habría que contemplar una reglamentacion
más precisa al respecto, pero ello es objeto de otro tipo de análisis.
Asimismo, cabría prestar atención al articulo 76 de la Ley, el cual
establece que AFSCA puede disponer la emisión mensajes de interés público,
en forma gratuita, emanados de organizaciones sin fines de lucro y del
propio Estado Nacional, lo cual implicaría la posibilidad de ahorrar
abultadas sumas de dinero del erario público.
Como puede apreciarse, factores externos muchas veces derivan en
incumplimientos no queridos más allá de la letra y el espiritu de la Ley.
Otras veces, en un exceso rigorismo, se dicta normativa innecesaria como por
ejemplo, profundizando la contaminacion audiovisual, se obliga a poner en
pantalla el origen de la produccion nacional o extranjera de la publicidad,
información que al público generalmente no le interesa, además que, si fuera
lo contrario, podría acceder a esa informacion en el registro habilitado al
efecto. Algo similar cabe decir en el caso de insertar si tal o cual noticia
es en vivo, grabada, o la fecha y hora de su producción.
A veces la pantalla, con tantas indicaciones, subtitulos, logos, etc,
distrae del contenido principal que es la propia noticia, (salvo que, demás
está decirlo, no hay objeciones sobre casos como el de dar a conocer las
líneas telefónicas 144 sobre casos de violencia de género y 145 de denuncias
por la trata de personas, o similares). La idea de dicha imposición
reglamentaria no es nueva ya que con la antigua ley de radiodifusión se
intentó reglamentar en igual sentido, cosa que se desistió en ese momento.
Pero el objeto principal de este análisis no es la descripción de la ley en
su conjunto, lo cual será desarrollado en la edición de la ley comentada, y
profundizada con aspectos prácticos, que se encuentra en plena etapa de
elaboración por nuestra parte, sino que en esta oportunidad el tema a tratar
es el Régimen de Sanciones que se establece a partir del articulo 101 y
subsiguientes de la Ley N° 26.522.
Es asi que la norma dispone .
Articulo 101.- Responsabilidad de los titulares de licencias o
autorizaciones, en cuanto a la calidad de la prestación del servicio como
por los contenidos que se emiten.
Articulo 102.- Estable el procedimiento administrativo en la instrucción de
los expedientes por infracciones a la ley.
Articulo 103.- Sanciones de Llamado de Atención, Apercibimiento, Multas,
Suspénsión de publicidad, etc.
Articulo 104.- Faltas Leves: por incumplimiento de: normas técnicas, de
porcentajes de producción nacional, de condiciones de adjudicación,
transmisión en red, etc.
Articulo 105.- Reiteración de faltas leves dentro del mismo año calendario.
Articulo 106.- Faltas Graves: reincidencia en el incumplimiento de normas
técnicas, en la constitución de redes con otras emisoras sin previa
autrorización, en relación a porcentajes de producción de contenidos,
incurrir en actos definidos como falta grave por la ley, etc.
Articulo 107.- Sanciones por emisión de determinados contenidos dentro de
los horarios calificados como apto para todo público: mensajes que induzcan
al consumo de sustancias psicoactivas, violencia verbal y/o física, imágenes
truculentas, lenguaje obceno, etc.
En virtud de ello, oportunamente, la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicacion Audiovisual, dictó la Resolucion N° 324-AFSCA/2010, aprobando
el primer Régimen de Sanciones a partir de la vigencia, en ese momento, de
la nueva ley.
Dicho Régimen tuvo una mínima aplicación, ya que, luego de apenas unos pocos
años de vigencia, y de, como se dijo, escasa aplicación concreta (la primera
sanción con el nuevo régimen fue por la emision de un programa muy conocido
de baile, transmitido en horario nocturno por uno de los principales canales
de la Capital Federal, el cual en ese momento generó innumerables
comentarios por haberse mostrado un desnudo de una de las bailarinas), se
derogó a los 5 años de vigencia mediante la Resolucion N° 661 AFSCA/2014,
ampliada al poco tiempo por su similar N° 905-AFSCA/2014.
Previo al análisis del Régimen en comentario, cabría decir que durante la
vigencia de la Ley Nacional de Radiodifusión, aprobada de facto por el
gobierno militar, hubo más de 10 regimenes de sanciones y 6 regimenes de
facilidades de pago.
Esos Regimenes de facilidades venían a terminar u ordenar el mecanismo
perverso que significó la acumulación de deuda por cuantiosas cifras en
concepto de multas por infracciones a la ley, y que, por lo elevado de sus
montos, los titulares de licencias que cometian infracciones, no podían
afrontar.
Dicha situación se solucionaba con el dictado por parte del estado, de esos
regimenes de facilidades de pago de multas, otorgando quitas en los montos,
facilidades de pago, imposición de montos máximos a pagar, y canje
publicitario a favor del estado que consistía en la difusión de mensajes de
interés público, distrisbuidos a través de la agencia Telam y o la
Secretaría de Medios.
Un ejemplo de ello fue la famosa campaña "Menem lo hizo" que generó en su
momento, una enorme polémica y la intervención judicial al respecto, entre
otras cosas porque el régimen de facilidades de pago, que comprendía un
canje publicitario, estaba destinado a difundir mensajes de interés público,
considerándose en esa oportunidad que esa campaña no reunía dicho requisito
para su canje publicitario.
Con buen criterio, la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, en su
artículo 13 establece que los valores en concepto de multas no podrán
canjearse por publicidad.
Sin lugar a dudas, los regimenes de sanciones en materia de contenidos no
han dado los resultados esperados, entre otras cosas por la complejidad de
la temática de que se trata, en donde se conjugan el derecho constitucional
de libertad de expresión, con los razonables límites que la legislacion
prevea en concordancia con derechos constitucionales y el Pacto de San Jose
de Costa Rica.
Señalado esto, nótese lo dicho precedentemente sobre la escasa aplicación
del Régimen de Sanciones aprobado por la referida Resolucion 324-AFSCA/2010
y su temprano reemplazo en virtud de su inaplicabilidad.
Pero el nuevo Régimen que se aprobó, nace con las mismas caracteristicas y
falencias que los anteriores, no implicando estas palabras una crítica sino
una descripción de sus posibles consecuencias.
Un Régimen de Sanciones no significa una herramienta de recaudacion (aunque
se dicte una Ley N° 27.039 que crea el "Fondo Especial de Difusion de la
Lucha contra la Violencia de Genero" que destina los fondos recaudados en
concepto de multas a dichos fines.....) sino que es un instrumento para
corregir conductas contrarias a los postulados establecidos en determinada
normativa.
En ese sentido, cabe recordar que el Capitulo de Radiodifusion y creacion de
entonces Comite Federal de Radiodifusion incluido en la Ley Nacional de
Telecomunicaciones N° 19.798, de 1972, como asi tambien la Ley 22.285, de
1980, se establecio el “Horario de Proteccion al Menor”, como eje central en
materia de contenidos, sin dejar pasar por alto, la ideología y
restricciones a la libertad de expresión que contenia la letra y el espíritu
de la normativa antes citada, y el tipo de organismos que tenían a su cargo
la fiscalizacion de contenidos antes de la creacion de la AFSCA, tales como:
a) El COMFER (Comite Federal de Radiodifusión): conforme el Art. 96 de Ley
22.285, la conducción de este organismo era ejercida “... por un Directorio
formado por UN (1) presidente y SEIS (6) vocales designados por el Poder
Ejecutivo Nacional a propuesta del organismo que representan; durarán TRES
(3) años en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros
períodos iguales.
Los miembros de su Directorio representarán a los siguientes organismos:
Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría
de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y
Asociaciones de Licenciatarios, UNO (1) correspondiente a radio y el otro a
televisión.
Como órgano asesor del Directorio actuará una Comisión formada por
representantes de todos los Ministerios del Gobierno Nacional y de la
Secretaría de Inteligencia de Estado”.
Este artículo no fue modificado o derogado por los gobiernos democráticos
que se sucedieron a partir del año 1983, lo cual motivó que se debieran
designar sucesivos Interventores a cargo del organismo, hasta la sanción de
la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
b) El Consejo Nacional de Radio y Televisión (CONART) y
c) El Ente de Radio y Televisión (ERT) denominación que tuvo una breve
duración, toda vez que las siglas de ese organismo podían ser confundidas,
en su pronunciación, según funcionarios de esa época, con las siglas del
Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), organización que actuó en
Argentina en la década del ´70.
El nuevo Régimen de Sanciones comienza herido ya que no sólo inicia su
vigencia estableciendo un régimen de facilidades de pago, que comprende
implícitamente una quita en los montos finales de las multas, es decir una
sustancial reducción como ocurrió en anteriores oportunidades, con la
diferencia que esta vez no se podrá canjear por publicidad o difusión de
mensajes de interés público, sino que también genera algunas cuestiones que
deberían analizarse a efectos de evitar la impunidad de algunas conductas
que se consideren infracciones.
En dicho Régimen de Sanciones se ha dado prioridad, o un lugar destacado, a
las prescripciones de la Ley N° 26.485, transcribiéndose incluso un artículo
de dicha ley, reafirmando la importancia que el Estado otorga a la normativa
relacionada con la violencia de género.
Lo que tal vez también debió enfatizarse es la protección de los niños y
niñas, ya que en ningún párrafo o renglón del régimen bajo examen se cita el
artículo 68 que establece el horario Apto para Todo Publico. Se cita la Ley
de proteccion integral de niños, niñas y adolescentes y se cita también el
articulo 107 que establece la suspensión de publicidad para determinadas
conductas calificadas como graves durante el horario apto para todo público.
Pero en ningún momento se hace referencia al horario y a los sujetos de
máxima protección que son los niños y niñas, el énfasis que se ponga en ello
no empaña la actividad que se desarrolle en la irrestrica defensa de las
mujeres, no obstante lo cual, hubiera sido importante como mínimo,
contemplar ambas protecciones en un pie de igualdad.
Se puede apreciar claramente que en las distintas escalas de infracciones,
sean leves o graves, el Horario ATP no figura expresamente, relegándose a
"otras infracciones leves", es decir que en dicha norma, no tiene la
importancia o visibilidad que el tema merece.
Pero ello es sólo una descripción, discutible o no, sobre el lugar destacado
que le correspondería a cada una de los sujetos de derecho que la ley
tutela.
Lo que habría que considerar, es que determinadas infracciones podrían
quedar sin sanción, o con multas con valores sustancialmente reducidos que
no cumplirían, en definitiva, con su rol ejemplificador y desalentador de
conductas infractorias.
Previamente, y sobre el particular, cabe mencionar que algunos especialistas
opinan que la AFSCA, no se encuentra ni se encontraba facultada para dictar
un Régimen de Sanciones y que por ende, el regimen vigente es nulo de
nulidad absoluta.
El argumento es que la ley facultaba a la autoridad, a aplicar sanciones,
(llamado de atencion, apercibimiento, multas, suspension de publicidad,
caducidad de licencia), conforme lo dispuesto en el articulo 156 de la ley
26.522, la AFSCA tenia que "...elaborar los reglamentos...", entre ellos, el
proyecto de reglamentacion de la ley, incluido el regimen de sanciones, para
ser aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo fijado en 60 dias.
En síntesis, para esa corriente de profesionales de los medios, la AFSCA, no
tenía, ni tiene, facultades para dictar un régimen de sanciones cuyo
dictado, corresponde al Poder Ejecutivo vía el decreto pertinente, razón por
la cual el régimen aludido sería nulo de nulidad absoluta e insanable.
Sin perjuicio de ello, dice el Régimen, en el articulo 2°, inciso b) segundo
párrafo del Anexo II:
"En el caso de que la imputada (el licenciatario, o autorizado o la señal)
invocara que la responsabilidad es de la productora, debe acompañar:
1.- El instrumento auténtico del que surja, de modo indubitable, la
responsabilidad de la productora, señalando la cláusula correspondiente, o:
2.- En su defecto, la declaración expresa de la productora asumiendo la
responsabilidad por los contenidos objeto de la infracción".
Tenemos entonces, que si el titular de la licencia presenta a la autoridad
de aplicación, el contrato en el cual la productora se hace responsable de
los contenidos, o, en su defecto, no existiendo cláusula contractual, esa
misma productora reconoce su responsabilidad, haciéndose cargo del contenido
en presunta infracción, cae la imputación al titular de la licencia y deben
iniciarse actuaciones contra la productora responsable, quien, como no puede
ser de otra manera, tendrá la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
La posibilidad de deslindar la responsabilidad por los contenidos fue
reconocida por el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto 2456/2014, el cual
aprobó el Plan Nacional de Servicios de Comunicacion Audiovisual Digitales .
Es así, que ante la solicitud de "...eximicion de responsabilidad de los
actuales licenciatarios por los contenidos generados por los licenciatarios
vinculados..." formulada por un participante a la audiencia pública
celebrada previo al dictado del decreto en cuestión, el Poder Ejecutivo
expresó que "...no resulta necesario aclarar dicho extremo en la norma ya
que el licenciatario cuya responsabilidad se encuentra regulada por la ley
N° 26.522, no puede ser responsable por los contenidos de otro
licenciatario...".-
La misma Ley 26.522 deslinda la responsabilidad de los titulares de los
servicios suscripción (tv por cable, satelital, etc,) por las infracciones
cometidas por las distintas señales, siempre que éstas se encuentran
inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras del AFSCA. (Art.
58)
En tal sentido, debe tenerse presente que, desde que se produce el hecho o
conducta infractora a la ley, su reglamentación o normas complementarias,
hasta que se aplica efectivamente la sanción, pasan 3, 4, 5 años o más, sin
contar con la interposición de recursos administrativos o judiciales que
dilatan en muchos más años la tramitacion de los sumarios. De hecho, el
régimen de facilidades previsto por la norma bajo examen, incluye,
infracciones cometidas a partir del año 2002, es decir doce (12) años para
atrás, muchas de ellas, sujetas a la posibilidad de interponer la
prescripcion de las acciones, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 115 de la ley.
Sería interesante encontrar los mecanismos que agilicen el procedimiento en
ambos casos y evitar la prescripción, toda vez que la ley prescribe el
inicio de actuaciones antes de los cinco años de ocurrido el hecho o
conducta presuntamente en infraccion.
Asimismo, tendría que observarse lo que se dijo precedentemente, que es la
impunidad o el imposible cumplimiento de determinadas sanciones a saber:
El régimen, establece porcentajes aplicables sobre la facturacion de
publicidad neta, y la suspensión de publicidad en otros casos (articulo 1°
del Anexo I Resolucion 661/2014)
Si la responsabilidad cae en cabeza de una productora de contenidos, que
sólo vende o comercializa ese contenido, no facturando publicidad, si la
sanción es de multa, la productora NO PAGA por cuanto la sanción es un
porcentaje sobre la facturación de publicidad comercial neta, no sobre los
ingresos provenientes de sus contenidos o producción artística.
Otra situación a contemplar es que, si la productora comercializa
publicidad, el porcentaje establecido en las escalas del régimen de
sanciones será sustancialmente menor al que le hubiera correspondido si ese
porcentaje le hubiera sido aplicable a la titular de la licencia.
No son los mismos los ingresos de un canal de televisión que los de una
productora de contenidos, toda vez que, en apariencia, los porcentajes
fueron establecidos teniendo en cuenta los ingresos de una licenciataria
(Articulo 1° segundo párrafo del Anexo I), además, las escalas hacen
referencia expresa a las distinas categorías de radios, canales de
televisión abierta y señales y no mencionan a las productoras.
Si se tomara entonces, en el caso de las productoras no los porcentajes (que
fueron establecidos como se dijo, conforme las distintas categorias de
servicios), sino el monto mínimo, obsérvese que devienen en irrisorios ante
una falta cometida.
También habría que analizar qué sucede en el caso de suspensión de
publicidad, que es otra de las sanciones posibles.
En efecto, si la sanción es de suspensión de publicidad, debe señalarse que
las productoras no emiten publicidad, el que emite la publicidad es el canal
o radio, no la productora, que, a lo sumo, como se dijo previamente, factura
publicidad que no es lo mismo que emitirla. Quien emite es el titular de la
licencia de radio o televisión.
Entonces, una correcta interpretación es que la conducta infractora cometida
por una productora de contenidos que merezca o le corresponda una sanción de
suspensión de publicidad, será de imposible cumplimiento por cuanto, como se
dijo, las productoras de contenidos no emiten publicidad, de lo cual se
deriva que esa conducta quedaría impune.
Todo lo hasta aquí expuesto resultaría aplicable al Régimen de Facilidades
antes citado, eso por cuanto faculta a los oligados a adherirse al nuevo
Régimen de Sanciones (articulo 4° OPCION NUEVO REGIMEN -MULTAS, Articulo 5°
OPCION NUEVO REGIMEN, -SUSPENSION DE PUBLICIDAD, articulo 9° Suspension de
Publicidad, opcion por el nuevo régimen).
El mismo régimen de facilidades implica la aplicación de un régimen más
benigno, siendo que el procedimiento que establece el Anexo II es
inescindible del propio regimen, es un todo integral, que implica el fondo y
la forma, motivo por el cual se interpreta que resulta plenamente aplicable
a dicho Régimen de Facilidades.
Por último, habría que analizar si una señal que no emite publicidad (por
ende no factura), que tipo de sanción le cabría si la multa es un porcentaje
sobre la facturacion de publicidad neta, o suspensión de publicidad (otra
vez aparece el dilema de conductas que infringen la ley sobre contenidos
aplicandose sanciones de imposible cumplimiento).
A partir de todo lo expuesto, no sería saludable cambiar por tercera vez un
Régimen que genera dudas, pero, si se analizan los argumentos expuestos
precedentemente, tal vez surgiría la posibilidad de hacer las modificaciones
o ajustes que no dejen dudas sobre la interpretación y aplicación, amen de
contemplar la mayor cantidad de conductas típicas y que su emisión no quede
sin sanción especifica y reforzar expresamente la protección de unos de los
principales sujetos de máxima protección que son los niños, niñas y
adolescentes que componen indudablemente la audiencia radial y televisiva de
nuestro pais.
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS REDES Y EL FONDO DE FOMENTO CONCURSABLE
AFSCA (Opinión)
30-SEP/2015
Por Claudio Sigfrido de
Cousandier, abogado
En la página oficial de la
AFSCA (WWW.AFSCA.GOB.AR), se anuncia la implementación de la convocatoria a
concursos para la entrega de subsidios (FOMECA), Fondo de Fomento
Concursable, en sus formatos Redes Nacionales (no menos de 20 emisoras y/o
productoras asociadas)), Regionales (no menos de 10 emisoras y/o productoras
asociadas) y Locales (no menos de 3 emisoras y/o productoras asociadas), por
9.000.000 millones de pesos, en los cuales podrán participar personas
jurídicas sin fines de lucro (Resolución 788/AFSCA 2015), publicada en la
pagina 37 del Boletín Oficial del día 11 de septiembre de 2015.) ampliada en
su monto por su similar 836/2015.
Hasta ahí no habría problemas por cuanto el art. 97 prevé el fomento a
diversas entidades y emisoras destinando un porcentaje de lo recaudado por
los gravámenes a los servicios de comunicación audiovisual.
Lo que llama a confusión es que se incluyen entre los destinatarios de ese
tipo de beneficios a las REDES de emisoras y/o productoras asociadas siendo
que no existen , para la ley , "redes de productoras asociadas")
También le puede interesar el artículo del
mismo autor: "Una Ley de Medios, dos Regímenes de Sanciones"
En efecto, el artículo 4° de la Ley 26.522 enumera una serie de definiciones
de aspectos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual,
entre los que define justamente a RED DE EMISORAS: Conjunto de estaciones
vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten
simultáneamente un programa de la estación de origen, denominado cabecera.
Por su parte, los artículos 62 y 63 de dicho cuerpo normativo establecen la
previa autorización para transmitir en red y la vinculación de emisoras,
reglamentando en los artículos 62 y 63 de la reglamentación aprobada por
Decreto 1225/2010 los detalles, requisitos y condiciones para la previa
autorización que requiere la norma legal antes citada.
En ese aspecto, se dictó la Resolución 464 AFSCA/2010 mediante la que se
establecieron fechas, trámites, requisitos y condiciones y modalidades para
formular el requerimiento de autorización para constituir una red de
trasmisión.
Debe tenerse presente que se convoca a "redes Locales" cuando el artículo 62
antes citado, en el párrafo tercero, prescribe: " No podrán constituirse
redes de radio y televisión entre licenciatarios con una misma área de
prestación, salvo que se trate de localidades de hasta 50.000 habitantes, y
siempre que se trate de contenidos locales, La autoridad de aplicación podrá
exceptuar a localidades en provincias con baja densidad demográfica.
El artículo 64 de la Ley (sin reglamentar) enumera entre las EXCEPCIONES
para constituir una red, es decir no requieren ni autorización ni tienen
límites temporales (como en el caso del resto de las emisoras que la
autorización se da por un año): las emisoras de los estados Nacional,
Provincial y Municipal, las emisoras de institutos universitarios nacionales
y las emisoras de los pueblos originarios.
Por otra parte, el artículo 58 de la Ley 26.522 establece el REGISTRO
PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, que fuera reglamentado por el Decreto
904/2010, que incluye:
• Productoras de Contenidos
• Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de
exhibición para distribución de contenidos y programas.
A mayor abundamiento, cabe decir que el artículo 59 de la Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual incluye en el Registro Público a las Productoras
Publicitarias y a las Agencias de Publicidad.
A todo ello, cabe agregar que mediante Resolución 1323 AFSCA/2014, se aprobó
el PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, que enumera
los sujetos obligados, a saber:
• Agencias de Publicidad
• Productoras publicitarias
• Intermediarios publicitarios
• Anunciantes directos
• En general personas físicas o jurídicas que comercialicen espacios
publicitarios en los servicios de comunicación audiovisual.
•
En virtud de ello, entre otras cosas, el articulo 104 de la Ley prescribe
que: se considera FALTA LEVE:
Inciso d) El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión en
red.
El artículo 106 establece como FALTA GRAVE: "se aplicará la sanción de
multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia:
inciso d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de
la autoridad de aplicación.
De todo lo expuesto se desprende que se convoca para concursar por subsidios
(y eventualmente se asignan) a emisoras que transmiten en red que no
estarían previamente autorizadas, lo que constituye una FALTA GRAVE según
los términos del articulo 106 antes invocado.
Asimismo, el REGISTRO PUBLICO, no incluye a las redes entre los sujetos
obligados a inscribirse.
Tampoco existen las productoras "en red" o que constituyan redes, ni está
prevista la inscripción en el REGISTRO antes aludido.
Es decir, que eventualmente se darán subsidios a "sujetos inexistentes" o
cuanto menos, a categorías que no están prevista en la legislación.
EL requerimiento a que las redes estén inscriptas (o no) en la Inspección
General de Justicia, puede ser a efectos de darle personería para emitir los
cheques o transferir los fondos, u obtener derechos u obligaciones, pero no
suple la previa autorización que prescribe claramente la Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual, cuyo incumplimiento , como se dijo
precedentemente, es considerado FALTA GRAVE y sujeto a severas sanciones.
Por otra parte, en el Reglamento que prevé la Resolución 788/2015 se
considera tener por participante de una red, a emisoras con
"empadronamiento", es decir sin licencia ,autorización o permiso, lo que
equivale a dar o permitir que participen, emisoras que se encuentren
funcionando sin encuadrar en ninguna de las categorias previstas por la Ley.
Además, el referido "empadronamiento" fue convocado mediante Resolución N°
1478 AFSCA/2014 a emisoras operativas de las denominadas "zonas
conflictivas", lo que equivale a inferir que se produciría una situación
discriminatoria o por lo menos asimétrica a los servicios que no se
encuentran operando en zonas las señaladas que, reuniendo las mismas
condiciones de operatividad, no fueron convocados para dicho
empadronamiento.
Por ultimo, resulta pertinente aclarar expresamente que lo antes señalado no
pretende cuestionar el fomento de la actividad sino dejar señalado que el
estado, en primer lugar, debe volcar todos sus esfuerzos en regularizar el
sector, realizar los concursos y adjudicaciones que correspondan, el fomento
de la actividad, sino dejar señalado que luego, en condiciones de legalidad,
fomentar el desarrollo de los servicios de comunicación en igualdad de
oportunidades y condiciones para todos.
Nótese también que el Reglamento invoca los articulo 62 a 63 de la ley,
relacionados con la RETRANSMISION de programación, cuya autorización PREVIA,
se extiende a un año, cuando los subsidios son para Bienes de Capital y
Bienes Corrientes y su implementación es de 9 meses.
Cabe entonces reiterar que no se observa en todo el procedimiento, que se de
cumplimiento a los requisitos y condiciones para conformar una red
previamente autorizada conforme lo prescriben los citados arts. 62 y 63 de
la Ley, todo ello por cuanto, los requisitos y condiciones que se exigen
para intervenir en los concursos, no son los mismos que se establecen en la
ley para autorizar redes de transmisión, además de señalarse que, una cosa
es la retransmisión de programación, en los porcentajes que se establezcan,
mas allá del 30 por ciento que fija la norma, y otra cosas es la producción
o implementación de la red propiamente dicha.
También cabe reiterar que antes de permitir participar u obtener subsidios a
emisoras empadronadas debería tenerse presente o compatibilizar con lo
dispuesto por el artículo 162 que refiere a emisoras Ilegales.
Asimismo se reitera nuevamente que los requisitos para la participación en
los concursos no son los mismos que para autorizar una red, que, además,
debe ser autorizada previamente.
Ante dicho cuadro de situación, resultaría conveniente revisar todo el
sistema y adecuarlo estrictamente a la normativa vigente para no dejar lugar
a ninguna duda en cuanto a su transparencia y ajuste al ordenamiento
jurídico vigente y evitar eventuales impugnaciones en los concursos que se
convoque, máxime cuando se encuentran en juego considerables cifras del
erario publico y en atención a lo dispuesto en el articulo 165 de la Ley que
declara de orden público las disposiciones de la misma, estableciendo que
los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la
norma son nulos de pleno derecho.
LA NECESIDAD DE CAMBIOS EN LA LEY DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (Opinión)
14-OCT/2015
Por Claudio Sigfrido de
Cousandier, abogado
La Ley Nacional de Servicios
de Comunicación Audiovisual ya dejó de ser "la nueva ley". Cumple en estos
días, 6 años de vigencia y su aplicación integral según el discurso
reiterado, no ha sido todo lo eficaz e integral que se deseaba.
Ninguna duda cabe que fue un importantisimo avance en la materia, dejando
atrás una normativa obsoleta e insostenible tanto por su origen como por sus
disposiciones totalmente desactualizadas.
Sin embargo a esta altura cabe plantearse si fue efectiva en su aplicación,
si se lograron o van a lograrse los objetivos previstos o si resulta
necesario y oportuno analizar sus distintas prescripciones y reformarla en
algunas de sus partes, y de ser asi, por que motivos habría que proceder de
esa manera.
En esta oportunidad, se estima que resulta de utilidad debatir sobre uno de
los aspectos que ha generado controversia y variaciones en su tratamiento en
toda la sucesion de normativa sobre los medios, que es la posibilidad de
poder transferir la titularidad de las licencias adjudicadas.
Pero, previo a analizar dicha cuestión, y a los efectos de situar en
contexto el analisis de las transferencias de servicios de comunicación
audiovisua, cabría enumerar a título ilustrativo, y sin que se agote el
tema, algunas de las disposiciones que habria que analizar de acuerdo a los
resultados y experiencia sobre su aplicación concreta o las dificultades que
presentaron a lo largo de estos años de vigencia y discutir si no ha llegado
la hora de reformular algunos conceptos o algunos criterios para seguir
avanzando en una materia tan compleja, cambiante y dinámica como la que nos
ocupa.
En ese sentido, podrian enumerarse algunas de las cuestiones a analizar, en
los siguientes aspectos.
CADENA NACIONAL:
A los efectos de moderar su utilización, y a fin de despejar cualquier
cuestionamiento o duda sobre su legalidad y/o legitimidad, asi como en el
artículo 4° de las Ley enumera una serie de definiciones relacionadas con
los vocablos técnicos utilizados en ese cuerpo normativo, cabría analizar la
objetivacion o definición lo más precisa posible sobre el significado de
alguno de los conceptos, como por ejemplo el de trascendencia institucional.
Ello podría objetivar lo que se entiende por dicho concepto, toda vez que
todos los actos del estado tienen, en mayor o menor medida, trascendencia
porque alcanzan directamente a la ciudadania.
Siendo lo que se podría denominar un concepto jurídico indeterminado, al
delimitar su acepción restringida, daría mas certeza en su utilización y uso
por parte del ejecutivo nacional, o en su caso, provincial.
Asimismo, cabría plantear si no resultaria conveniente que en los plazos que
rigen la campaña politica, cuando las circunstancias ameritan el uso de la
cadena nacional, no se permita que ningun candidato participe en la misma.
En ese sentido, debe entenderse campaña electoral en los términos previstos
en el artículo 64 bis del Código Nacional Electoral aprobado por ley 19.945
y sus modificatorias, con el alcance establecido en el artículo 64 ter de
dicho cuerpo normativo, que limita a 25 días previos a la fecha fijada para
el comicio.
En igual sentido, la publicidad de actos de gobierno debe sujetarse a lo
dispuesto en el articulo 64 quater del plexo legal antes citado, sobre
publicidad de actos de gobierno, especialmente el párrafo segundo que
prohibe durante los 15 días previos a a fecha del comicio, la realización de
ciertos actos, acciones o actividades que puedan promover la captación del
sufragio a favor de cualquier candidato, directivas que incluyen la
realización de una cadena nacional.
A su vez, deberia analizarse la conveniencia de restringir el uso de la
cadena, en materia de inauguraciones, que en el caso de obras ,
emprendimientos de establecimientos privados, unicamente pueda ser utilizada
la cadena nacional, en caso que el estado hubiera tenido participación en el
financiamiento o en el proyecto, en un 50 por ciento o más de su
realización.
Si la obra o emprendimiento fuera de origen estrictamente estatal, la cadena
nacional quedará supeditada a que la obra implique un desembolso de
determinada suma de dinero que por su volumen o magnitud amerite su
utilización y con un limite temporal en su duración.
En tales casos, si fueran obras distintas que se implementaran o
implementaron en diferentes lugares, y que se utilize la modalidad de
teleconferencia, la sumatoria de todas debe ser en un 50% por ciento más que
en el caso que fuera una sola obra o emprendimiento o similar.
Además, debería imponerse que la difusión de una cadena, cuando amerite su
utilización por cuestiones de trascendencia institucional, se notifique a la
ciudadania con 24 horas de anticipación para que tome conocimiento y adopte
la actitud que estime pertinente, lo mismo para los medios a efectos de
adecuar su programación, la difusión de su pauta publicitaria y de esa
manera se reduzcan los efectos de la cadena en su programación. Ello por
cuanto al programarse una cadena nacional, se tiene previo conocimiento del
hecho que se quiere comunicar, salvo que sea un caso de fuerza mayor o hecho
que no haya odido preeverse.
Por último, entendiendo que la cadena nacional únicamente puede ser
utilizada por el Poder Ejecutivo Nacional, , o provincial, en su caso, la
participación de terceros en el mensajes solo será permitida hata un 05 % de
la misma y siempre y cuando se necesite la participación de un especialista
en la temática que se trate es esa oportunidad.
CAMPAÑAS DE INTERES PUBLICO:
Establecer que las campañas de interés público que establece el artículo 76
de la ley, sea utilizada, no solo por ong sin fines de lucro, sino también
por el estado, supliendo los gastos en programas como por ejemplo de Fútbol
para Todos, con publicidad gratuita para el estado y para ong, y financiando
el programa con publicidad comercial como hace el resto de las emisoras de
todo el país sean públicas o privadas, con o sin fines de lucro.
De esa manera el financiamiento de determinados programas se produciría con
menores erogaciones por parte del estado, recursos que pueden ser utilizados
en otro tipo de prioridades.
Es decir, la propia ley habilita a utilizar espacios sin cargo, lo que
implicaría un ahorro significativo en los gastos relacionados con la
publicidad de los actos de gobierno.
REDES DE TRANSMISION:
Deberían formularse mayores precisiones en cuanto a su implementación, su
alcance, requisitos y condiciones, simultaneidad, diferimiento , porcentajes
etc.
Ello asi, a los efectos de combinar el necesario fomento de las producciones
locales y regionales, con la emisión de producción de contenidos nacionales
realizados en las áreas con mayores posibilidades de recursos técnicos y
presupuestarios.
Observese que tanto el BACUA como el CEPIA han venido a suplir, o por lo
menos complementar la producción local mínima de los distintos servicios, en
el entendimiento que contribuyen a fomentar el contenido nacional, e incluso
a alcanzar los objetivos de porcentajes de contenidos que prescribe el
artículo 65 de la ley . (Res. 1348/2012).
Por otra parte, fijese que el artículo 147 autoriza las Redes de Emisoras
Universitarias que si bien cumplen un fin específico, en este aspecto, tiene
mayor beneficio que el resto de las emisoras.
PORCENTAJES DE PRODUCCION:
Más allá del fin legitimo del establecimiento de porcentajes de producción
propia, local, nacional, regional etc., se convierte en una obligación de
cumplimiento imposible para muchos servicios del interior del país, o por lo
menos con mayores dificultades, no por falta de profesionales y artistas,
directores, guionistas, etc, sino por razones presupuestarias y técnicas que
impiden la realizacion de grandes producciones, y hasta de menor
envergadura, como las que se llevan a cabo en la capital federal.
EL fomento de la producción a que se refiere el artÍculo 97 de la ley, si
bien es amplio, en los hechos se destina a los medios comunitarios a traves
del Fondo de Fomento Concursable, para determinados conceptos o
realizaciones pero que no cubren la totalidad de los gastos de producción de
un servicio.
Además, no solo no se cubren los costos de financiamiento de producción
total, sino que el que no gana el concurso, no puede solventar sus
contenido.
Por ello, deberia analizarse y modificarse o flexibilizarse el requerimiento
de porcentajes de producción hasta tanto esten dadas las condiciones
socioeconómicas para que ello pueda implementarse en forma concreta.
ADJUDICACION DE LICENCIAS:
La ley ha determinado la división por tercios para la adjudicación de las
frecuencias disponibles. En los hechos, en los ultimos años, se han dado
innumerables autorizaciones a Instituciones educativas tales como
Universidades, Institutos Terciarios, Escuelas, Iglesias, Municipios,
Comunidades de Pueblos Originarios, Organizaciones no gubernamentales, como
Sindicatos, Asociaciones Civiles, Cooperativas, Fundaciones, etc. , pero
algo falla al momento de la adjudicación de licencias, toda vez que son
incontables los concursos que se declaran fracasados o desiertos,
generalmente por estimarse la inadmisibilidad de las ofertas presentadas por
los oferentes, es decir que los servicios con fines de lucro ven
imposibilitados o con nu sinnúmero de dificultades para acceder a las
frecuencias disponibles para su tercio.
Es evidente la facilidad que tienen los sin fines de lucro y otros
autorizados oficiales con respecto a los legitimos e iguales derechos que
tiene los que persiguen el fin de lucro que la ley expresamente autoriza,
contrasta con las dificultades que se observan en este segmento, motivo por
el cual amerita su urgente revisión, ya que, cada uno por sus motivos,
tienen igualdad de derechos ante la ley.
MULTIPLICIDAD DE LICENCIAS:
En el caso de los servicios por suscripción se autorizan 24 licencias, una
por cada distrito, lo que permite un solo servicio por distrito a cada
empresa, surgiendo que da la posibilidad de instalar y, en su caso, competir
con otros servicios locales, pero, deja fuera a localidades del resto de la
provincia, que , tal vez por no ser rentables o por baja densidad
demografica, o por alguna otra circunstancia, no son cubiertas por un
servicio por vínculo fijo.
Tal vez, habria que analizar si no resultaria conveniente, cuando no hay
servicio, en autorizar a una empresa como titular de un licencia, en
aquellas localidades que no sean cubiertas por ese tipo de sistemas, además
de revisar todo el régimen de multiplicidad de licencias y las retricciones
que prescribe la normativa vigente.
LS82 TV CANAL 7:
A los efectos de garantizar efectivamente la pluralidad de voces que pregona
la letra y el espíritu de la Ley, habría que analizar la posibilidad de que
la conformacion del directorio fuera distinta, para diferenciar en forma
bien clara y concreta, el estado del gobierno. Asismo habría que analizar la
posibilidad de equilibrar la difusión de contenidos adjudicando porcentajes
de producción y de emisión a los distintos partidos politicos representados
en el poder legislativo, y porcentajes destinados a productores
independientes u organizaciones no gubernamentales.
Asimismo, a todos aquellos hechos institucionales de cierta trascendencia,
que no encuadraran en la trascendencia que le posibilitaria la transmision
en cadena, podrian emitirse por cadena oficial como se hacia hasta hace
relativamente poco tiempo. Y para evitar excesos, tambien fijar un
porcentaje para ese tipo de cadenas oficiales.
Si se considerara que la publicidad de los actos de gobiernos no es cubierta
lo suficiente por los servicios de origen privado, con o sin fines de lucro,
de esa manera, el canal estatal que tiene alcance nacional, LRA1 y todas las
filiales del país, ademas de las emisoras autorizadas, sean universitarias,
provinciales o municipales lograrian el objetivo de abarcar todo el
territorio nacional con la información que se estime necesaria dar a
conocer.
INFORMACION EN PANTALLA :
La Resolución 173 AFSCA/2010 establece la obligatoriedad de dar en pantalla
, o en audio para el caso de radiodifusión sonora, de un mensaje destinado a
dar los datos del titular de la licencia, Si tenemos en cuenta que las
licencias a partir de la ley duran 10 años prorrogables por otros diez, nos
da que, durante 20 años, en pantalla deberán insertarse los datos del
titular de la licencia.
Dicha disposición tuvo su razón de ser en tanto y en cuanto se desconocían
en forma fehaciente la titularidad de muchas licencias. Pero, en las
actuales circunstancias , mantener en vigencia dicha obligacion, además de
contribuir a la contaminacion visual de la pantalla, pareciera una exigencia
desmesurada e irrazonable, mas cuando se exige informacion en un sitio en
internet mediante el que, cualquier interesado puede acceder a la
información sobres los licenciatarios de todos y cada uno de los
licenciatarios, aparte del Registro Publico al que actualmente se accede en
la pagina oficial de la autoridad de aplicación.
También se convierte en irrazonable, por contaminación visual, seguir
exigiendo que se inserte el origen nacional o extranjero de una publicidad,
si el interesado en el tema puede tener acceso sobre la producción de la
misma en la carpeta obligatoria a que se alude en el comienzo de este
acápite.
PERMISOS PRECARIOS Y PROVISORIOS (PPP):
Atento la reserva de frecuencias dispuesta por el artículo 159 de la Ley,
adoptar en forma urgente y efectiva todas las acciones necesarias eliminando
todas la barreras burocráticas para adjudicar la licencia a esa emisoras que
tienen un permiso desde 1989, es decir desde hace 26 años, tiempo que
resulta superior a los 10 años de licencia mas 10 de prórroga que establece
la ley, además de tenerse presente que la norma , como se dijo
precedentemente cumple 6 años de vigencia.
ZONAS CONFLICTIVAS:
Deberian adoptarse en forma prioritaria, todas las medidas necesarias para
solucionar las áreas en los que la demanda supera la oferta que es lo generó
dichas zonas conflictivas. Para ello, la ley debe ser bien clara respecto a
las misiones y funciones de los organismos competentes, y dar un plazo
concreto y perentorio para que se tomen las medidas pertinentes. Caso
contrario el derecho que concede la ley queda solo en letra muerta, sujeta a
la voluntad de las circunstanciales autoridades burocraticas.
ZONAS DE FRONTERA:
Que la normativa, sea contundente en cuanto a facilitar de todas las formas
posibles la adjudicación de licencias en zonas y áreas de frontera.
El argumento principal es que facilitar las licencias nacionales
contrarresta o morigera la alta penetracion de contenidos generados por
emisoras extranjeras.
TRANSFERENCIAS:
En ese marco, precedentemente se enunciaron algunas de las reformas o
discusiones que deberian plantearse para mejorar y poder cumplir con los
cometidos previstos en la norma que rige todo lo relacionado con los
servicios de comunicación en la titularidad de los medios, y su eventual o
posible transferencia.
A los efectos de tomar algunos parámetros mediante los cuales se fue
desarrollando el regimen de titularidad de los medios, cabe hacer mención la
Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 , que en su capitulo referido a
Radiodifusión, establecía en su articulo 83 que quienes podian ser titulares
de licencias eran las personas físicas y las personas de existencia ideal,
prescribiendo en el artículo 87 de la misma, que " Las acciones serán
nominativas y la transferencia de ellas podrá efectuarse a favor de terceros
que reúnan los mismos requisitos que los cedentes mediante la previa
autorización del Comité Federal de Radiodifusión".
Es decir que no prohibía las transferencias de licencias cuya titularidad
fuera de personas físicas, y en el caso de sociedades anonimas, sujetaba la
transferencia a la previa autorización de órgano de aplicación de la ley.
Por su parte, la vieja Ley Nacional de Radiodifusion N° 22.285, dictada
durante el gobierno dictatorial de esa época, establecía en sus artículos 45
y ssgtes. de la misma, la prohibición de la transferencia de licencias,
enumerando una serie de condiciones personales y requisitos societarios,
sujetando tanto su composición como a la transferencia de cuotas parte u
acciones a fuertes restricciones.
En el mensaje de elevación suscripto, entre otros funcionarios, por el
entonces General Arguindeguy y el entonces Ministro de Economía Jose A.
Martinez de Hoz, con referencia a esta parte , como único fundamento
argumentaron que:
"Merece ser resaltado su carácter de intransferibilidad, ya que las
experiencias recogidas sobre el particular, han inducido a dar mayor
precisión al carácter de la adjudicación".
De esa manera , la dictadura cristalizó la titularidad de las licencias,
impidiendo su movilidad o variación. y asi funcionó por casi alrrededor de
18 años.
Ya con un gobierno elegido democraticamente, siguió vigente esa ley y por
ende la prohibicion de transferir las licencias adjudicadas, manteniendo
solo la posibilidad de transferencia de parte del paquete accionario de las
sociedades.
En el año 1999 se dicta el Decreto 1005/99 en el cual, en uno de sus
considerandos se indica que "...resulta oportuno suprimir el concepto de
intransferibilidad de las licencias, atento que la realidad de mercado no
puede ser soslayada...".
El articulo 6° de dicha norma, sustituye el articulo 45 de la ley 22.285,
(en cuya redacción original rezaba: "Las licencias son intransferibles..",
prescribiendo que "las licencias se adjudicaran a una persona física o a una
sociedad comecial regularmente constituida en el país...", es decir,
suprimió lisa y llanamente la prohibicion de transferencia que prescribía la
ley en su anterior redacción.
Como puede apreciarse, tanto para la prohibicion total como parcial como a
su autorización, en ninguna de las normas se agregan mas consideraciónes que
las que se citan sobre el porque la transferencia se permite o no según el
tiempo o la situación politica en que se dictara la norma.
Con referencia a este tema, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual
, N° 26.522, vuelve para atrás el regimen de transferencias, reimplantando
la prohibición de transferir las licencias, dejando la posibilidad abierta
en sociedades comerciales, y hasta no superar un porcentaje de la voluntad
social de las mismas, y en el caso de la adecuación prevista en el articulo
161, a los efectos de dar cumplimiento al tope máximo de licencias por cada
prestador.
Aunque en la letra de las distintas normativas no se den mayores
explicaciones sobre el porque si o porque no de la posibilidad de transferir
licencias, lo cierto es que uno de los argumentos principales para poner
restricciones a la transferencia es que, luego de un largo procedimiento,
con costos para el estado, y para los oferentes, sean estos adjudicatarios o
perdedores en dichos concursos, si se permite la transferencia se podría
decir que es un esfuerzo y un costo innecesario mas aún cuando se imponen
una serie de requisitos, condiciones generales y particulares, como de
trayectorias, capacidades economicas, técnicas y personales, propuestas
culturales, que restringen el acceso por parte de cualquier ciudadano común,
aunque no sea la idea si es la consecuencia de inumerable cantidad de datos,
documentacion y trámites y procesos burocratico que conlleva la presentacion
a concursos o incluso adjudicaciones directas.
Asimismo, otro argumento en favor de las restricciones para la transferencia
de titularidad, sin perjuicio del interés público que siempre se declara
respecto a los distintos medios, es que, si se permite sin restricciones la
transferencia, quienes perdieron en los concursos frente a los ganadores
verian que su esfuerzo para competir en en dichos concursos fue vano toda
vez que quien compitió con ellos, transfiere el objeto principal que es la
titularidad de licencia sin explotarla y quitandole la posibilidad a quienes
si tenian la intención de explotar el servicio para el cual trabajaron en
las presentaciones administrativas.
Por ello, se considera que resulta imprescindible debatir si, como es ahora,
las licencias permaneceran rigídas, sin posibilidad de transferir, sea
porque el titular desiste por motivos personales, economicos o porque se
dedicará a otro rubro o por los motivos que fueren, o se permite, con
ciertas restricciones, como por ejemplo imponiendo límites temporales como
existió en un tiempo, permitiendo la movilidad o renovación del manejo de
los medios, como cualquier sociedad comercial.
No debería oponerse a permitir las transferencias el argumento que eso
sucedio en los noventa epóca que tuvo preponderancia el neoliberalismo,
adoptando restricciones mucho peores como son los de la dictadura que no
permitia las transferencias. Buscar un sano equilibrio resultaria lo mas
convenientes resguardando el interés público y la posibilidad que quien por
cualquier motivo no quiere o no puede seguir prestando por si mismo un
servicio de comunicación audiovisual.
Recientemente ha cambiado la situación y se han unificado normas de derecho
privado en el nuevo Código Civil y Comercial, en el que se reconocen
situaciones y derechos preexistente y nuevas instituciones y formas de
asociacion, como por ejemplo las sociedades de una sola persona. Como
influiría en un licenciatario persona física si decide adoptar la figura de
sociedad?, y en las personas jurídicas , titulares de licencias que quieran
adoptar otra forma societaria?.
La inmovilización en este campo, hace preguntar si es realmente incompatible
el carácter comercial o economico o afan de lucro con el derecho al acceso a
la información y el derecho humano básico como es la libertad de expresión.
Hay mucho mas cuestiones a debatir y a partir de los proximos cambios de
gestión, estos son algunos de ellos, enumerados y/o desarrolados en forma
sintetica, asumiendo tambien, que la aplicación integral de una norma
involucra a todas las partes de la relación, sean estos los administrados o
el propio estado.
LA REMOCION DEL
PRESIDENTE DE LA AFSCA (OPINION)
01-DIC/2015
Por Claudio Sigfrido de
Cousandier, abogado
En los últimos días se ha
generado una discusión sobre si el Presidente de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual debe renunciar o permanecer en su
cargo, ello en virtud del cambio de gestión del gobierno nacional.
El actual Presidente ha expresado reiteradamente que permanecerá en su cargo
porque tiene mandato legal hasta el año 2017.
Las autoridades electas consideran que debe renunciar para posibilitar el
nombramiento de otro funcionario en ese cargo.
Para un primer análisis de la cuestión debemos remitirnos a lo que establece
la Ley N° 26.522 respecto del tema que nos ocupa:
TITULO II Autoridades
Capítulo I - Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual
Artículo 10 - Autoridad de aplicación. Créase como organismo descentralizado
y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicacion de la
presente ley.
Los artículos 11, 12 y 13 establecen la Naturaleza y domicilio, misiones
y funciones y el presupuesto respectivamente.
Por su parte el artículo 14 de dicho cuerpo normativo prescribe que:
Artículo 14 - Directorio. "La conducción y administración de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual sera ejercida por un
directorio integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo
Nacional.
El directorio estará conformado por un (1) presidente y un (1) director
designados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3) directores propuestos
por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, que serán seleccionados por esta propuesta de los bloques
parlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayoría o primera minoría, uno
(1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercera minoría parlamentaria; dos
(2) directores a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual,
debiendo uno de ellos, ser un académico representante de las facultades o
carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o
periodismo de universidades nacionales,.
El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los
asuntos bajo su órbita en las condiciones de la Ley 25.188.
Los directores deben ser personas de alta calificación profesional en
materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria
democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio
de ideas diferentes.
Previo a la designación, el Poder Ejecutivo Nacional deberá publicar el
nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para el
directorio.
El presidente y los directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y
podrán ser reelegidos por un período. La conformación del directorio se
efectuará dentro de los dos (2) años anteriores a la finalización del
mandato del titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2)
años de diferencia entre el inicio del mandato de los directores y del Poder
Ejecutivo nacional.
El presidente y los directores solo podrán ser removidos de sus cargos por
incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las
incompatibilidades previstas por la ley 25188. La remoción deberá ser
aprobada por los dos tercios del total de los integrantes del Consejo
Federal de Comunicación Audiovisual, mediante un procedimiento en el que se
haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la
resolución que adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales
antes previstas.
El presidente del directorio es el representante legal de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación, estando a su cargo presidir y convocar
las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la autoridad
de aplicacion en uso de sus facultades.
Las votaciones serán por simple mayoría".
Como puede observarse, la ley le da amplias facultades de intervención del
Poder Ejecutivo en los nombramientos de los miembros de directorio, aún en
los casos que dichas designaciones sean a propuesta de terceros (bloques
parlamentarios, primera, segunda y tercera minoría, Consejo Federal...).
Dicha norma expresamente prescribe que el Poder Ejecutivo nombra al
presidente y a un miembro del directorio, es decir, tiene mayor
preponderancia sobre el resto de los habiltados a proponer designaciones
porque nombra al presidente y a uno de los directores, directamente, y a los
candidatos designados por los demás habilitados para formular las
propuestas.
Sería materia de discusión si el presidente y los miembros del directorio
actual, principalmente los designados por el Poder Ejecutivo, reúnen los
requisitos de alta calificación profesional en materia de comunicación
social y demás requisitos que establece la norma.
Respecto a si deberían renunciar atento al cambio de gobierno, queda en el
fuero íntimo de los afectados tomar la decision que consideren más
conveniente para ellos. Sobre ello se estima oportuno destacar, a título
ilustrativo, que resulta inconcebible que ante un cambio de gestión no se
renuncie no siendo de la planta permanente de un organismo. La experiencia
indica que si no es automática la renuncia, que nace de la propia voluntad,
ante un pedido expreso, uno debe renunciar, no hay otra posibilidad, asi ha
sido la práctica generalizada en los ultimos 40 años en la administración
pública en general y en el organismo en particular, casi sin excepción.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, se estima que cabría
analizar si las permanentes expresiones de la máxima autoridad contra
determinada empresa o grupo de empresas, manifestada en reiteradas
oportunidades en medios de comunicacíon audiovisual, medios gráficos,y en la
propia página de la AFSCA, reflejan, entre otras cosas, una animosidad
manifiesta que podría interpretarse incursa en el mal desempeño que la
normativa señala como causal de remoción.
Ello se enlaza con lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
determinó en el fallo en el cual se declaró la constitucionalidad de la ley
de medios, (Grupo Clarin S.A. y otros c/Poder Ejecutivo Nacional y otro
s/acción meramente declarativa" en la pagina 75, en dos considerandos cuando
expresa que:
"Es de vital importancia recordar que tampoco se puede asegurar que se
cumplan los fines de la ley si el encargado de aplicarla no es un órgano
técnico e independiente, protegido contra indebidas interferencias, tanto
del gobierno como de otros grupos de presión.
La autoridad de aplicación debe ajustarse estrictamente a los principios
establecidos en la constitución, en los tratados internacionales a ella
incorporados y en la propia ley. Debe respetar la igualdad de trato, tanto
en la adjudicación como en la revocación de las licencias, no discriminar
sobre la base de opiniones disidentes y garantizar el derecho de los
ciudadanos al acceso de información plural".
Lo que la Corte expresa en su fallo, no es que no pueda participar en un
partido pólitico o no tener ideología. En tal sentido, tanto el presidente
actual como el posible candidato a reemplazarlo tienen o pueden tener dicha
participación.
La diferencia de falta de independencia a la que alude la Corte, en el caso
específico, es que uno no solo participa, sino que es titular de un partido
político, ha hecho públicas numerosas manifestaciónes contrarias a empresas
o grupo de empresas de comunicación audiovisual, fue candidato a un cargo
electivo, y ha prejuzgado sobre el comportamiento de determinado grupo de
medios, mientras que el candidato propuesto como nuevo presidente, no ha
tenido, o por lo menos se desconoce si es titular de un partido, si se ha
presentado para cargos electivos o si ha formulado manifestaciones contra
algún medio que amerite considerar que no tiene la independencia que refiere
la parte pertinente del fallo que se comenta.
Las consideraciones expuestas en el párrafo precedente son datos objetivos
de la realidad.
El debate está abierto, como seguirá el proceso es de suma importancia para
gestionar eficamente una materia compleja y trascendente como lo es la
comunicación audiovisual.
Intimamente relacionado con lo anterior, en la fecha se ha publicado en el
Boletin Oficial, el Decreto N° 2570/15 mediante el que se designan, a partir
del 9 de diciembre de 2015, a los integrantes del Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual, que tiene entre sus funciones, como se dijo
anteriormente, remover a los miembros del directorio.
Teniendo en cuenta que entre todas las funciones que tiene el Consejo, como
por ejemplo la que establece el inciso m) : "Seleccionar, con base en un
modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de
Fomento Concursable", debería establecerse que si alguno de sus integrantes,
por tener participación en determinados medios, debería excusarse cuando sus
intereses tengan incompatibilidad debido a la integración del citado
Consejo.
Habría que analizar también, si se considera pertinente, si el otro miembro
del directorio designado por el Poder Ejecutivo, estuvo incurso en lo
previsto en algunas de las incompatibilidade previstas en la ley de etica
pública, al no haberse excusado por tener una productora de contenidos y
haber firmado, primero solo, sin la firma del presidente de ese entonces
(Resolución N° 1328 AFSCA/2012), y luego la ratificación , modificación y
reducción de aranceles de la norma que legisla precisamente sobre
inscripción y aranceles de las agencias de publicidad y productoras
Resolución 404 AFSCA/2013), derogadas por su similar 1323 AFSCA/2014 que
aprueba el Procedimiento del Regístro Público de Agencias de Publicidad y
Productoras Publicitarias, publicada en el B.O. 33018 del 26 de noviembre de
2014, pagían 42 (ésta última firmada por el señor presidente, quedando
constancia de la aprobación de la misma por la mayoría, sin que se haya
excusado, en el Acta del directorio N° 55 del 17/11/2014)
Como puede observarse una situación compleja en la que intervienen diversos
factores que resulta imprescindible resolver en forma inmediata, argumentos
abundan.
ADENDA:
Complementando lo que se interpreta de lo que dice la Corte en su fallo, en
el sentido que lo que no se cuestiona es la pertenencia a algun sector
politico o ideología sino a la falta de imparcialidad, no cabe absolutamente
ninguna duda por cuanto el propio artículo 14 de Ley N° 26.522 establece que
tres (3) de los directores se designarán por el Poder Ejecutivo Nacional, a
propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación AUdiovisual, que serán seleccionados por esa propuesta de los
bloques parlamentarios correspondiendo uno por la mayoría o primera minoría,
otro por la segunda minoría y el otro a la tercera minoría parlamentaria.
Siendo ello asi, ninguna duda cabe que el máximo tribunal nunca podría haber
cuestionado la pertenencia a algun sector político por cuanto la propia
norma da un mandato claro en el sentido de dar participación a las distintas
minorías politicas que componen el poder legislativo.
Por tal motivo, argumentar que si se propone a alguien de otro signo, que
milita o tiene actividad politico partidaria no resiste el menor análisis,
por cuanto dicha actividad no solo no está prohibida, sino que se encuentra
expresamente reconocida en el texto legal bajo exámen.
Por otra parte, si bien es cierto lo que se dice en el sentido que hay que
respetar la ley en cuanto al periodo que abarca la designación, no es menos
cierto, también, que se debe acatar y cumplir lo que expresa la Suprema
Corte de Justicia cuando dice que la autoridad de aplicación debe ser un
órgano técnico e independiente, cosa muy distinta a la pertenencia a un
sector politico, pero que si se conjuga con expresiones y actitudes que
hacen perder la necesaria independencia, entonces si se configura lo que el
fallo refleja, debiéndose dar cumplimiento sin más trámite al mandato
judicial.
Observese que el fallo surge a partir de una solicitud de aclaratoria, lo
cual quiere decir, que el fallo aclara lo que se pregunta, y, en la parte
que se analiza, surge con meridiana claridad que se objeta la falta de
independencia, a parte que requiere de un órgano técnico que aplique la ley.
Por último, o el Poder Ejecutivo Nacional, asume en forma inmediata la
responsabilidad de dar cumplimiento a lo que el fallo determina o, si
considera que esa presunta falta de independencia conlleva a encuadrarla en
alguna de las causales de remoción que la ley prescribe, dar la urgente
intervención del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual para que inicie
y resuelva prontamente sobre la cuestión.
ALGUNOS ASPECTOS PARA TENER EN CUENTA EN LA MODIFICACION DE LA LEY DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (OPINION)
16-DIC/2015
Por Claudio Sigfrido de
Cousandier, abogado
Con anterioridad
habia señalado algunos aspectos que habria que contemplar para realizar
modificaciones en la actual Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual , a
cuyo texto me remito para no repetir los mismos conceptos.
Por ello, a continuación voy a enumerar las cuestiones que habría que
revisar, adelantando que en algunos casos fundamento el porque de la
necesidad del cambio y en otro solo señalo lo que habría que debatir por
cuanto ello es materia de politicas de estado que las nuevas autoridades
deberan decidir.
Asimismo, dejo aclarado que enumero una serie de cosas que tienen que ver
con los derechos y obligaciones de los administrados como asi también con la
organizacion interna del organismo de aplicación partiendo de la base de la
experiencia y de lo que con meridiana claridad detalló la Suprema Corte de
Justicia de la Nacion cuando expresó que la ley debe ser aplicada por un
órgano técnico e independiente, cosa que en forma evidente no ha sido en la
actual gestión.
Por último, en cuanto a la pretensión del presente trabajo, es la de aportar
ideas que podran ser simples o complejas, cuestionables o no, pero que
tratan de impulsar mejoras para algunos aspectos de lo que es la legislacíon
sobre los medios de comunicación. Ninguna ley por buena que se considere,
está fuera de la posibilidad de cambiarla completamente, o modificarla en
aquellas cuestiones que no han funcionado como fue la intención, sea porque
cambiaron las condiciones políticas, económicas o tecnológicas o porque asi
se consideró pertinente.
Por supuesto que si hay que reivindicar aquellos aspectos que vinieron a
establecer nuevos derechos y mejoras en las comunicaciones como por ejemplo
la accesibilidad, o la posibilidad que organizaciones, con o sin fines de
lucro, puedan ser titulares de medios, o el avance que significó la reserva
de frecuencias y adjudicacion a quienes desde hace años son radiodifusores
como los titulares de permisos precarios y provisorios o el fomento a los
medios comunitarios, o el reconocimiento del fondo de jerarquización para
los trabajadores, o, como se dice, la pluralidad de voces, y asi como esos
muchos otros derechos que solo resta reforzar o ampliar en una nueva ley de
medios.
Pero, para aquellos aquellos que pretenden que la ley no se modifique,
habría que debatir si la ley debe ser rígida, inflexible, y no ir
adaptandose a la realidad en aquellos aspectos o que no se han tenido en
cuenta, o que resultan de imposible cumplimiento o que, como se dijo, han
variado las circunstancias que originaron su dictado,no resultando razonable
congelar en un momento histórico en que se produce una continua dinámica de
cambio, o producir los cambios que los continuos avances tecnológicos y la
variacion de las circustancias que implican un necesario debate y
reformulación.
Por ello, se considera que quienes pregonan que la ley "no se toca" , o se
basan en razones ideológicas o tienen un profundo desconocimiento de la
compleja trama de su implementación o de su aplicación concreta, o ambas
cosas.
Lo cierto es que la ley puede y debeser modificada, manteniendo, como se
dijo aquellas instituciones que has generado un avance en diversos aspectos
y modificando o suprimiendo aquellas situaciones o requisitos o condiciones
o disposiciones que resultan inaplicables o de dificil implementación o han
quedado fuera del marco actual de las comunicaciones.
A continuación, sin agotar el tema, se enumeran algunas de las instituciones
o prescripciones que deberían revisarse.
PRESIDENTE - MIEMBROS DEL DIRECTORIO
Dicho lo anterior, en la génesis de las próximas ideas sobre las que se hará
mención, y a la luz de los acontecimientos de estos días, una de las cosas
que salta a la vista que debe cambiarse sin ningún tipo de dudas, es la
composición del directorio, los nombramientos y duración y mantenimiento en
los cargos de los distintos funcionarios, ello si se considera útil y
necesario que funcione un directorio en los términos actuales habida cuenta
que a su vez, el organigrama contiene las mas diversas direcciones
nacionales generales, subdirecciones y direcciones simples que abarcan todas
las misiones y funciones y las distintas temáticas del organismo.
Ninguna duda puede caber que lo que dijo la Corte no se ha cumplido, y que
resulta imperativo darle otra forma al mandato de los funcionarios, entre
otras cosas porque el plazo superpuesto fijado por la normativa no ha
cumplido ni la letra ni el espíritu de la ley.
Seguramente al establecerse criterios de selección, modos de nombramiento y
remocion del presidente y de los miembros del directorio, se busco la
estabilidad, imparcialidad e independencia de las autoridades, pero,
evidentemente, no funcionó como se propuso legalmente.
Si el mecanismo no funcionó, porque no darle al Poder Ejecutivo la
posibilidad de fijar las políticas en la materia y designar sin
interferencias, a quien se considere idóneo para cumplir esa función, tal
como lo hace respecto a cualquier ministro o secretario de estado.
Similares consderaciones caben para los miembros del directorio de Radio y
Television Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.)
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (COFECA):
Demás está decir que resulta imprescindible la participación federal de
todas las provincias y entidades representativas de sector de los distintos
tipos de servicios de comunicación audiovisual, de la cultura, de la
educación, de la tecnología y de todos aquellos espacios que directa o
indirectamente participen en el funcionamiento de los medios, tales como
agencias y productoras de contenidos etc. Pero que ello sea un espacio de
debate , de planificación , aporte de ideas, proyectos y no un mero
organismo burocrático.
Por ello , se entiende que habria que pensar la participación de todos los
sectores, en forma permanente o no, pero que no implique crear mas
burocracia estatal para decidir sobre el desarrollo del sector.
Similares consideraciones resultan aplicables al Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos.
DEFENSORIA DEL PUBLICO DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Un espacio de debate, de reflexión y de seguimiento de cierta temática, pero
que no necesariamente tiene que ser desde un organismo burocrático aparte.
El estado tiene los organismos de control suficiente para verificar la
legislacion vigente, los procedimientos, la transparencia y el cumplimiento
de las misiones y funciones de los entes estatales y de sus funcionarios.
Auditorias internas, control externo como la la AGN y control interno como
la SIGEN, ademas de la Comisión Bicameral de Promocion y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual.
Crer un nuevo organismo es reconocer que los anteriores o no funcionan o no
son efectivos al momento de controlar el funcionamiento de las distintas
áreas del estado, creandose una superestructura innecesaria e ineficaz.
Por ello, sin eliminar la figura del defensor, para cumplir con ese tipo de
funciones, basta con que sea un áreas específica del organismo de control,
sin crear un organismo burocratico presuntamente independiente de la
autoridad de aplicación, y en el que se superponen funciones, y se generan
costos innecesarios.
Como ejemplo a seguir, de costos mínimos y efectividad, podria tomarse como
parámetro o pardigma a seguir el Observatorio de la Discriminación en Radio
y Television conformado por 3 organismos estatales, que con sobriedad cumple
una interesante función.
CONSEJO ASESOR DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL Y DE LA INFANCIA
Similares consideraciónes que para el defensor del público, que sea un área
más que funcione dentro de la autoridad de aplicación, que puede hacerlo
actualmente, pero pareciera independiente del organismo cuando debe ser
claramente parte integrante de las misma politica en materia de contenidos
para niños y niñas y adolescentes.
FONDOS CONCURSABLES (FOMECA)
Si bien como se dijo al principio, ya he escrito sobre el tema, a cuyos
términos me remití, considero oportuno ampliar el tema dado que esta
involucrado el manejo de fondos y la transparencia de su gestión.
En ese sentido, debería establecerse con total claridad quienes pueden
obtener esos beneficios, y quienes pueden conceder los mismos, además de
establecer la metodología o procedimiento de las asignacion de los recursos,
y para que rubros serán destinados.
Esa mención precedente, se formula a efectos de evitar que quienes deciden
un concurso para la asignacion de fondos, participen a titulo individual o
representando a alguna entidad, como beneficiarios de los mismos.
Asimismo, observando que en toda lo metodología utilizada participan
múltiples actores, (agencias de publicidad, titulares de servicios,
productoras etc), resultaria oportuno que más allá de la rendición de gastos
que se exige, teniendo en cuenta que el origen de los subsidios son
precisamente de origen público, la auditoria interna o un sector específico
tendría que verificar la mécanica de adjudicación y de posterior rendicion y
efectivo cumplimiento de los objetivos .
Por otra parte, teniendo en cuenta que dichos subsidios surgen a partir de
lo que dispone la ley, teniendo el contexto actual de la economía del país,
cabría analizar si resulta factible la reducción del porcentaje que fija la
citada normativa.
SI se observa que por ejemplo, que dentro de las categorías para el
otorgamiento de subsidios, aparece la realización de spot publicitarios, en
una situación de crisis, asignar fondos para ellos es cuanto menos opinable
en cuanto al orden de prioridades.
Tal vez se podrian asignar, una vez modificada la ley, al otorgamiento de
becas para estudiantes del Iser o instituciones adscriptas en todo el país,
como forma de fomentar la capacitación de los profesionales de los medios; o
el intercambio de estudiantes dentro de las distintas regiones, o
incrementar las vacantes del Iser toda vez que se inscriben miles de
interesados y los cupos son mínimos en relación a la cantidad de inscriptos
para las distintas carreras.
Muchos de los institutos adscriptos son pagos, hecho que dificulta el
ingreso a las distintas carreras por parte de potenciales alumnos, lo que
remarca la necesidad de buscar los mecanismos para que la posibilidad de
capacitación sea mayor que en la actualidad.
DELEGACIONES EN TODO EL PAIS
Las delegaciones de la autoridad de aplicación deben ser creadas de
conformidad con las necesidades del sector, considerando, entre otras cosas
la densidad de población y la cantidad de medios existentes en la
jurisdicción, eliminando la creación de las misma en virtud de
circusnscripciones electorales o para favorecer necesidades político
partidarias. Los titulares de delegaciones deberían ser personas con
conocimientos técnicos suficientes en materia de medios y de administración
y no cubiertos por punteros políticos, adjudicándole misiones y funciones
que faciliten el funcionamiento de los servicios de comunicación.
CONCLUSIONES
Las consideraciones precedentes pretenden visibilizar algunas pocas
cuestiones a tener en cuenta en una futura reforma parcial o total de la Ley
de Servicios de Comunicación Audiovisual, que no deja de ser perfectible y
modificable adaptandola a las necesidades tanto de quienes emiten contenidos
de alcance a toda la población, como el derecho de los ciudadanos al libre
acceso a la información , capacitación, formación, entretenimiento y
manifestaciones culturales en sus más diversas formas.
LA ESTRUCTURA
DE LA AFSCA DEBE CAMBIAR
(OPINION)
23-DIC/2015
Por Claudio Sigfrido de
Cousandier, abogado
Mucho se está hablando en
los últimos días de inminentes cambios en la dependencia y el funcionamiento
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, decision
que se concretaría a la brevedad.
Anticipo mi opinión favorable al inmediato y urgente cambio de estructura
del citado organismo, toda vez que no me cabe ninguna duda que su
funcionamiento no ha estado a la altura de las circunstancias a partir de la
vigencia de la nueva ley de servicios de comunicación audiovisual.
Antes de ahora, consideré que resultaba necesario, estudiar, analizar,
debatir sobre algunos cambios que debería tener la ley de medios,punto
central en la materia.
En estos momentos estimo pertinente referirme a la estructura administrativa
de la AFSCA, su funcionamiento, sus misiones y funciones.
Los viejos empleados de ex COMFER, recuerdan como fue evolucionando cierta
estigmatización del organismo y de su personal, por obra de su origen , e
integrado desde su inicio allá por 1972, por representantes de las fuerzas
armadas y todo lo que ello implicaba.
Luego de mucho tiempo, llega la nueva ley de medios, reformuladora de la
normativa y el organismo de aplicación, ahora se daría un nuevo marco
regulatorio, mas justo, avanzado y demócratico, con personal altamente
capacitado, idóneo y con un nuevo ente, más transparente, eficiente y con
misiones y funciones al servicio de los titulares de medios y los aspirantes
a serlo.
Se conforma un directorio, de 7 miembros nombrados según requisitos ,
condiciones y procedimientos que estableció esa ley, creándose con
posterioridad, el organigrama con las aperturas de los primeros y segundos
niveles operativos, y las misiones y funciones de cada una de las áreas.
El organismo sería mas eficiente y su personal reivindicado pasando de ser
integrantes de un triste organismo heredado de tiempos oscuros, a un
organismo transparente, abierto a la comunidad, idóneo, acorde a nuevos
tiempos de reconocimiento de derechos.
Pero no fue tan asi, se creó un directorio de mayoría automática, donde si
uno observa las actas del directorio firmadas hasta la actualidad, en todos
los casos no hubo disidencia por parte del bloque mayoritario.
Lo que también se observa, que, en el caso de los miembros opositores, en la
mayoria de los casos votaron en disidencia o se abstuvieron y acompañaron
con su voto afirmativo en casos que , en principio, no eran de mayor
relevancia.
Asi funcionó todo el tiempo desde su creación, llevando a preguntarse si
resulta útil, ágil, más transparente el funcionamiento de esa forma, o
podria preeverse otro tipo de organización o de funcionamiento de la
autoridad del organismo.
De hecho, un Ministerio funciona con un Ministro que toma las decisiones,
una Secretaría funciona con un Secretario que toma las desiciones, ambos con
sus distintas secretarías o subecretarias u órganos de asesoramiento y
ejecución de las politicas que quiera llevar a cabo el gobierno, medianente
funcionarios únicos, razón por la cual cabría preguntarse porque un
organismo no podria cumplir con sus misiones y funciones de la misma
manera?, suprimiendo un órgano que evidentemente no tuvo toda la eficiencia
y eficacia que se requeria.
Dejo aclarado que separo el "órgano" directorio, de las personas que lo
integran., intento describir el funcionamiento y no el cuestionamiento de
los directores, que podrá ser objeto de otro análisis, pero no es el eje de
esta oportunidad.
Por otra parte, mencioné la estructura interna de funcionamiento de la
AFSCA, aunque debería decir la superestructura dado la cantidad de áreas
creadas para el cumplimiento de fines, de metas, de objetivos o misiones y
funciones es decir, se creo una superestructura burocratica mayúscula, para
cumplir un rol relativamente escueto en cuanto a eficiencia y eficacia.
Se nombraron decenas de nuevos empleados, se crearon áreas con competencias
superpuestas,, se implementó una estructura de marketing más que de
prestación de servicios. (hasta los colores, el logo y el diseño del
organismo se asemeja al de algún partido pólitico).
En efecto, de pensar un organismo que venia a renovarse con una nueva ley de
medios y un nueva organización , se pasó a más de lo mismo, pero con más
presupuesto.
Es asi que , en virtud del abundante nombramiento de personal, se tuvieron
que agregar nuevas sedes a la tradicional de Suipacha y Córdoba, ya que esa
cantidad de personal no cabe en un solo edificio. Sin contar con el notorio
incremento de personal en las delegaciones y la supresión de algunas y la
creación de otras similares de acuerdo a conveniencias politico electorales
más que a tener en consideracion razones de mejor gestión en la materia,
aunque debe aclararse que en alguna de las delegaciones si resultaba
necesario el nombramiento.
Hasta pareciera que la superestructura fue montada y aprovechada para
expandir algún partido vecinal , tratando de abarcar a todo el país merced a
la existencia de esa delegaciones, y el inmenso presupuesto para mantener
toda la estructura y la enorme cantidad de folleteria y de talleres dictados
en muchos casos por personas con escasos conocimientos en materia de
servicios de comunicacion audiovisual y hasta con ciertos intentos de
adoctrinamiento como trascendió en alguna oportunidad.
El problema surge que, a pesar de los cuantiosos fondos destinados al
funcionamiento de la autoridad de aplicacion, de la mayor cantidad de
agentes públicos, y de la existencia de nuevas sedes, la eficiencia no ha
sido optima, sirviendo como simple ejemplo, y no el único, la cantidad de
convocatorias a concurso declaradas desiertas o fracasadas.
Habrá que revisar la normativa? habrá que revisar los pliegos?, habrá que
capacitar al personal? habrá que capacitar a los titulares de licencias, a
los aspirantes a serlo, a sus representantes, a las consultoras, a los
gestores?
Tal vez todo junto, lo cierto es que algo posiblemente está fallando.
Lograr la pluralidad de voces, romper con la hegemonía de algún o algunos
grupos no se consigue necesariamente dando solamente, mas participación a
los organismos o estructuras del estado, sean universidades nacionales
municipios provincias, o entes publicos, sino dar a los tres tercios
previstos por la normativa, igualdad de condiciones y con la misma
eficiencia para todos, tengan o no tengan fines de lucro.
Asimismo, llama la atención que quienes se aferran a sus cargos manifestando
que solo cumplen con la ley, a poco que se rasgue tan solo en la superficie,
tal vez encuentren que en esas expresiones se encuentra mucha hipocresia y
que el famoso "cumpimiento integral" lo debe ser también por parte de
quienes la aplican, sin mencionar que no solo un funcionario está para
cumplir y hacer cumplir una ley específica,sino que el cumplimiento debe ser
"integral", como por ejemplo la Ley de Empleo Público, como por ejemplo la
ley de Etica Pública.
Urge un cambio de estructura que contemple un organismo al servicio de los
administrados con un grado mayor de eficiencia y de transparencia, con
personal idóneo y en su justa medida, y eso podria lograrse con un organismo
menos burocratico y más técnico e independiente, tal como lo dispone la
normativa, y los precedentes judiciales.
Un periodo finaliza, comienza una nueva etapa.
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mismo autor:
"Una Ley de Medios, dos Regímenes de Sanciones"
Algunas consideraciones sobre las Redes y
el Fondo de Fomento Concursable AFSCA
NUEVAMENTE EL DISCURSO DE MEDIOS HEGEMONICOS
(opinion)
26-JUN/2020
Por Claudio Sigfrido de
Cousandier, abogado
En estos días, el ex Juez de
la Corte Suprema de Justicia y actual integrante de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos volvió con el patético discurso de los medios
hegemónicos, los comparó con la existencia de un pensamiento único y
haciendo comparaciones con el nazismo que generaron un fuerte rechazo de
diversas entidades y personalidades de diferentes ámbitos.
Unos días antes, un reconocido artista había formulado diversas
manifestaciones, destacando la necesidad de limitar la libertad de
expresión, y llevar al país a implementar, cuanto antes un régimen como el
de Venezuela.
El discurso es siempre el mismo, limitar a los medios que consideran
hegemónicos e invocar la pluralidad de voces.
En primer lugar, resulta preciso destacar que la CIDH tiene entre sus
principales funciones, defender, y así lo ha hecho siempre, la libertad de
expresión en toda su extensión.
Que un alto directivo de ese organismo como es el ex Juez, impulse la
limitación de un medio que considera hegemónico resulta como mínimo un
mayúsculo contrasentido.
Lo cierto es que hoy en la Argentina, la pluralidad de voces existe de hecho
y de derecho desde hace tiempo.
Miles de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia,
con y sin licencias, autorizaciones o permisos se distribuyen a lo largo de
todo el territorio nacional. Las hay religiosas, comerciales, comunitarias,
con orientaciones políticas, neutras y temáticas, entre otras.
Cientos de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
también se distribuyen en todo el territorio nacional con similares
características que sus primas cercanas, las FM citadas.
Decenas de canales de televisión abierta, múltiples señales de televisión
exclusivamente de noticias, de todas las orientaciones, incluyendo también
los canales propios que aún mantienen nuestros cableoperadores de toda la
república. Ello simplemente es indicativo de la enorme pluralidad que existe
en los medios de comunicación.
El estado debe fomentar la pluralidad de voces, de hecho, se hace desde hace
mucho tiempo. Es por ello que, nuevamente se continúe con un discurso que
señale un o unos medios hegemónicos que no permitiría una diversidad de
ideas, opiniones o voces es por lo menos distanciado de la realidad y es
desconocer el mundo de la radiodifusión.
El ex Juez Zaffaroni era uno de los tantos que hablaba del blindaje
mediático durante el gobierno anterior, no obstante, el espacio al que
pertenece, en una enorme coalición, arrasó en las elecciones últimas.
No hubo blindaje o medio hegemónico que frenara el aluvión de votos que tuvo
el actual oficialismo.
Entonces, hubo o no hubo pluralidad de voces?
Hablando desde el centralismo porteño, sólo se ven los grandes medios de la
Capital y La Plata. Los Canales 2, 7, 9, 11 y 13. Son lo mismo?
Las radios AM y FM en la ciudad, son todo los mismo?
En una anterior me habia referido a la temática, que resulta útil en esta
instancia para recordar algunos conceptos.
Las señales de exclusivamente de noticias no parecen tener la misma línea
editorial.
Por ello, hablar de medio hegemónicos sin reconocer la infinidad de medios
que cubren todo el país, a los que cada ciudad, cada pueblo, paraje o
colectividad presta su atención, entre otras cosas porque los representa,
porque hablan de ellos, porque se informan en parte por medios nacionales,
pero principalmente por medios locales.
Para alguien que vive en cualquier ciudad de otra provincia, más importante
que una pelea en la farándula en Buenos Aires es una fiesta provincial o
local, del lugar de su residencia.
En igual sentido más importante que un accidente en una calle de buenos
aires, es la cosecha en Tucumán, Misiones, el Chaco, una fiesta provincial,
o un acontecimiento local o regional. Hechos de sus ciudadanos o situaciones
que los afectan o les interesan.
Es como si se subestimara la enorme importancia de los innumerables medios
de todo el país, que dan cobertura donde los grandes medios no llegan y/o,
como se dijo, informan sobre hechos o acontecimientos locales y regionales.
Antes de 1989, es decir, hace más de 30 años aparecieron y proliferaron
nuevos medios (“clandestinos” los denominaba la anterior normativa) y a
partir de ahí, con marchas y contramarchas, avances y retrocesos,
dificultades de todo tipo, avanzó de hecho la pluralidad de voces, aún en
tiempos que el estado, más que ayudar o fomentar, combatía. En síntesis,
pluralidad de voces hay, sólo hace falta mantenerla y fomentarla y que no se
convierta en un eslogan vacío. Libertad de expresión hay, sólo hace falta
protegerla y disfrutarla.
Una última reflexión, el público de los distintos servicios de comunicación
audiovisual, no es tonto, sabe elegir, sabe discernir por más presunto medio
hegemónico que exista. Más bien el camino es fomentar y profundizar el
acompañamiento a aquellos medios que por distintas razones necesitan apoyo
del estado, y no perseguir ni demonizar a quienes se consideran
“hegemónicos” o, en su caso, opositores a una línea de pensamiento. Esa
película ya la vimos.
¿FAKE NEWS SOBRE LAS MARCHAS MILITARES? (OPINION)
02-SEP/2020
Hace unos días circuló en
varios medios de comunicación, radiales televisivos y gráficos y en los
portales de noticias una versión que indicaba que se estaban analizando las
letras de distintas marchas y canciones de distintas fuerzas militares y de
seguridad.
Se debatían las letras de esas marchas, según los informes, por originarse
en un sistema patriarcal y referirse únicamente a los varones, a la
masculinidad, o a la presunta no inclusión de las mujeres.
Ello sería, entre otras cosas, una forma de invisibilizar a las mujeres que
integran las distintas fuerzas o que no tienen una perspectiva de género,
entre otros cuestionamientos.
Así la síntesis de la noticia, que, según informaciones de los medios, fue
desmentida por parte de voceros del Ministerio de Defensa.
Una soldado fue noticia al respecto al dar su conformidad de ser tenida en
cuenta como soldado siendo mujer, y que la denominación no la afectaba.
Toda la discusión lleva a recordar la oportuna decisión del entonces
Interventor del ex Comité Federal de Radiodifusión Lic. Gabriel Mariotto,
cuando se publicó en la página oficial del organismo, un listado de más de
140 temas musicales de los más variados autores e intérpretes y de las más
diversas temáticas muchas de las cuales se consignan al final de esta
exposición, que se denominada “CANTABLES CUYAS LETRAS SE CONSIDERABAN NO
APTAS PARA SER DIFUNDIDAS POR LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN”.
En ese sentido, si fuera por
eso, habría que revisar miles de canciones nacionales y extranjeras, de
todos los tiempos y estilos, no sólo las de origen militar, sino también por
ejemplo el reguetón, o la cumbia villera o canciones de El Dypi, como se
debatió recientemente.
En ese listado de cantables como se los denominaba, no podían ser emitidos
por los servicios de radiodifusión. de televisión y los circuitos cerrados
de música ambiental, prohibiciones de difundir por cuestiones tales como la
violencia, la sexualidad, con cuestiones políticas, con violencia, de género
("Si te agarro con otro te mato". Cacho Castaña).
Tan eran así las cosas, que el MANUAL DEL FISCALIZADOR, del entonces COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER), de la década de los 80, se recomendaba
fiscalizar la difusión por radio televisión y circuitos cerrados de música
ambiental, de temas musicales y, dando indicaciones de como registrar o
dejar constancia cuando se considerara que el cantable tuviera determinadas
connotaciones (ver anexo).
En el mismo sentido, el
MANUAL DE FUNCIONAMIENTO de los CENTROS DE CONTROL DE EMISIONES del interior
del país, del ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, entre otras directivas,
directivas, estableció que se debía llevar actualizado el registro de
cantable prohibidos (ver anexo).
Cabe señalar respecto de lo antes señalado que Mediante Resolución N° 928
C.F.R./84 del gobierno democrático de ese momento. se derogaron las
resoluciones y circulares de la dictadura, en las cuales se habían prohibido
aquellos temas musicales.
Sin embargo, mediante circular N° 04 COMFER/89 se solicitó a los medios a
abstenerse de difundir el video musical "Como una Plegaria" interpretado por
Maddona (ver anexo)
Es de esperar que sólo sea una FAKE NEWS, no hay margen para que a más de 40
años de una oscura etapa de nuestro país se repitan prohibiciones o
expresiones de manifestaciones artísticas de cualquier índole y por ningún
motivo. Que la historia no se repita en uno de sus aspectos más negativos.
"YO TE AMO PERO NO MUCHO" 26।11।69 Conart / "YO TE AMO, YO TAMPOCO" (S.
Cainsbourg) 05।02। 70 Conart / "FACILMENTE"(Eber Lobato) 07।10।70 Ert / "LE
BAJAS LA CAÑA PARA IR A PESCAR" 14।07।71 Ert / "LA DEL TELEVISOR" 10।01।73
Comfer / "FIEBRE EN LA JUNGLA" (B.Coor) 25।19।73 Comfer "DEBES DARME UN
POQUITO MAS" (Rabito) 03।05।74 Comfer / "YO QUIEERO TU QUIERES" (Cacho
Castaña y Greco) 03।05।74 Comfer / "ELLA ME ARRUINO LA FIESTA" 31।07।74
Comfer / "BESAME" (Rik Springfield) 26।09।74 Comfer / "ME CASE EL SABADO"
(Dino Ramos) 10।10।74 Comfer / "CONTRABANDISTA DE FRONTERA 03।12।74 Comfer /
"YO TENGO UN GANCHO" (Coco Diaz) 09।01।75 Comfer / "LA NIÑA SUEÑA" (H.
Lanzi) 21।03।75 Comfer / "ESTE CRISTO AMERICANO" (Petrochelli) 09।04।75
Comfer / "P'AL COMISARIO" (M. Ortiz Ayala) 14।07।75 Comfer / "HASTA SIEMPRE"
(Carlos Puebla) 03।09।75 Comfer / "EL DIVORCIO" (Raul Hormanza) 09।09।75
Comfer / "CHACARERA DEL EXPENDIENTE" (G. Leguizamon) 21।10।75 Comfer /
"BUENAS NOCHES, DOCTOR" (Limiti y Shapito) 02।01।76 Comfer / "VOLTEAME EL
DISCO" (José Muñoz) 02।02।76 Comfer / "CARA DE TRAMPOSO, OJOS DE ATORRANTE"
(Cacho Castaña) 22।04।76 Comfer / "ACARICIAME, ACARICIAME,
ACARACIAME"22।04।76 Comfer / "SI TE AGARRO CON OTRO TE MATO"(Cacho Castaña)
22।04।76 Comfer / "LOCO POR TU CULPA" (Palito Ortega) 13।05।76 Comfer / "TU
CUERPO" (Roberto Carlos) 26।05।76 Comfer / "JAMAS" (Camilo Sesto) 03।06।76
Comfer / "ME GUSTA ANDAR" (Cohane) 03।06।76 Comfer / "EL PESO DEL PECADO"
(Aldo Monges) 17।06।76 Comfer / "ES INUTIL VOLVER" (Jouveaux, Auriat,
Micheli) 17।06।76 Comfer / "EL CONDOR VUELVE" (A.Tejada Gómez, E.Aragón)
22।06।76 Comfer / "NO ME TOQUEN EL INSTRUMENTO" (Mercado, Beltrano y Yovino)
07.07.76 Comfer / "LO IMPORTANTE ES SABERLO" (Magioglio, Anelli) 07.07.76
Comfer / "HOY TE QUEREMOS CANTAR" (Moretto, Molina y Barrueco) 09.09.76
Comfer / "TENGO GANAS DE TI" (Fernando) 09.09.76 Comfer / "AMAR PARA AMARTE"
(Moroder, Bellote y Summer) 09.09.76 Comfer / "AMOR LIBRE" (Camilo Sesto)
09.09.76 Comfer / "NUESTRO PUEBLO" (Cardenal y Amer) 09.09.76 Comfer /
"NO,NO,NO" (Sabina Chufinik) 15.10.76 comfer / "HOMENAJE A HERNAN FIGUEROA
REYES-SUS ULTIMAS CANCIONES" 04.11.76 Comfer / "CON PLUMAS Y CON DESENGAÑO"
15.11.76 Comfer / "ENTRE LA LLUVIA Y EL VIENTO" 15.11.76 Comfer / "ME GUSTA
ESE TAJO" (Spinetta) 26.11.76 Comfer / "CHAMARRITA DE MILICO" (Zitarrosa)
01.02.77 Comfer / "TONADAS DE NAHUEL RODRIGUEZ" (Vicente Bianchi y Neruda)
25.02.77 Comfer / "ADAGIO EN MI PAIS" (Zitarrosa) 03.03.77 Comfer / "TRIUNFO
AGRARIO" (Tejada Goméz,Cesar Isella) 03.03.77 Comfer / "MI LUNA" (Manolo
Galván) 03.03.77 Comfer / "EL REY DE LOS CANTANTES" (Virgilio) 08.03.77
Comfer / "PREDULIO DE AMOR" (Donna Summer ) 08.03.77 Comfer / "EL PROGRESO"
(Roberto y Eramos Carlos) 10.03.77 Comfer / "LA TREGUA" (Patricio Manns)
10.03.77 Comfer / "UN AMIGO,UNA FLOR, UNAS ESTRELLAS" (A.Porcha,C.Isella)
10.03.77 Comfer / "TE RECUERDO AMANDA" (Victor Jara) 18.03.77 Comfer / "LAS
MADRES CANSADAS" (Joán Báez) 18.03.77 Comfer / "ESQUINAZO DEL GUERRILLERO"
(F.Alegría, R.Alarcón) 18.03.77 Comfer / "NO NOS MOVERAN" (Joán Báez)
18.03.77 Comfer / "EL POTRO MARIO" (M.A.Ritro,Castillo) 22.03.77 Comfer /
"AGARRAME LA ESCALERA" (M.Castellón,Morales,Loubet) 30.03.77 Comfer /"ME
GUSTA TU ROSA ROJA" (M.Castellón,Morales,Loubet) 30.03.77 Comfer / "LA
TAJADA DE SANDIA" (M.Castellón,Morales,Loubet) 30.03.77 Comfer / "GILITO DEL
BARRIO NORTE" (María Elena Walsh) 12.04.77 Comfer / "EL PRIMER BESO" (Ray
Girado) 15.04.77 Comfer / "VIENTO" (Alberto Cortez) 02.05.77 Comfer / "JUANA
AZURDUY" (A.Ramirez, recitado por Barbieri) 06.05.77 Comfer / "NO NOTAS QUE
ESTOY TEMELANDO" (J.C.Calderón) 09.05.77 Comfer / "CUERPO SIN ALMA"
(Casella) 07.06.77 Comfer / "COMO A LOS TRECE AÑOS" (Mathias) 07.06.77
Comfer / "PODRIA SER MAGICO" (Donna Summer) 23.08.77 Comfer / "FIEBRE DE
SABADO" (Donna Summer) 06.08.77 Comfer / "LOS BOTONES" (Roberto y Eramos
Carlos) 06.08.77 Comfer / "ILEGAL,MORAL ENGORDA" (Roberto y Eramos Carlos)
06.08.77 Comfer / "GAVILAN O PALOMA" (Pérez Botija, Interpretado por P.
Abraira)06.08.77 Comfer / "COMPAÑERA MIA" (Alberto Cortez) 14.10.77 Comfer /
"AYER NOMAS" (Moris,Pipo) 14.10.77 Comfer / "YO MUCHACHA GUARDO UN BESO"
(C.Mellino) 31.10.77 Comfer / "LA CANCION DE LOS TONTOS" (Katunga) 31.10.77
Comfer / "LA DONNA" (Versión italiana de La Mujer que yo Amo de Gino Paoli)
31.10.77 Comfer / "MI PEQUEÑO GRAN AMOR" (Baglioli) 08.11.78 Comfer / "SIN
TI" (Manolo Otero) 08.11.78 Comfer / "TRILOGIA DEL AMOR" (Donna Summer)
08.11.78 Comfer / "ROMPEME O MATAME" (Trigo Limpio) 25.11.78 Comfer / "Y SI
LA SACO GANADA" (Velázquez) 01.02.78 Comfer / "CUANDO VAS A LA CANCHA"
(Meduña,Roldan) 10.02.78 Comfer / "BUENOS DIAS AMOR" (Calderon
Interprete:José,José) 10.02.78 Comfer / "EL VIOLIN DEL BECHO" (Zitarrosa)
17.02.78 Comfer / "LOS PAJAROS DE HIROSHIMA" (H.Guaraní) 17.02.78 Comfer /
"LA GUERRILLA" (H.Guaraní) 17.02.78 Comfer / "ESTAMOS PRISIONEROS"
(H.Guaraní) 17.02.78 Comfer / "CARCELEROS" (H.Guaraní) 17.02.78 Comfer /
"PERDON DOCTOR" (H.Guaraní) 17.02.78 Comfer / "MEMORIAS DE UNA VIEJA
CANCION" (H.Guaraní) 17.02.78 Comfer / "NO SE PORQUE PIENSAS TU"
(Guillen,H.Guaraní) 17.02.78 Comfer / "CIELO DE LOS TUPAMAROS" (Rodríguez
Castillo) 17.02.78 Comfer / "POBRECITO PAPILLON" (Di Fulvio) 17.02.78 Comfer
/ "TREINTA DE FEBRERO" (Pérez Botija) 10.04.78 Comfer / "QUE SUERTE HE
TENIDO DE NACER" (A.Cortez) 18.04.78 Comfer / "VISTETE DE BLANCO"
(J.C.Calderon) 28.04.78 Comfer / "LA INYECCION" (Jose y Delfín Amaya)
28.04.78 Comfer / "CANTO A SUDAMERICA" (Eduardo Falú) 28.04.78 Comfer /
"AVANCEMOS SIN MIRAR ATRAS" (Tin,Jerry) 18.05.78 Comfer / "TE AMO"
(Bigazzi,Tozzi,Toro,Gómez) 23.05.78 Comfer / "TU AUSENCIA ME DA TRISTEZA"
(E.Blazquez) 23.05.78 Comfer / "EL NOGOCIO" (Del LP Enganchate a Todo Ritmo)
31.05.78 Comfer / "DOÑA FLACA" (E.Blazquez del LP Somos y no Somos )
14.06.78 Comfer / "LA LLAMADA" (Sergio Enestivarez) 14.06.78 Comfer / "EL
PANDERO" (Pedro Calaf) 30.06.78 Comfer / "YO TE AMARE" (Rebeaux) 06.07.78
Comfer / "PIENSO EN VOS" (Battisti-Mogol) 25.07.78 Comfer / "MIENTEME"
(Camilo Blanes) 08.08.78 Comfer / "HOY NO ME LEVANTO" (Manolo Galván)
29.08.78 Comfer / "CANCION DE AMOR PARA FRANCISCA Y SU HIJITA" (León Gieco)
04.10.78 Comfer / "TEMA DE LOS MOSQUITOS" (León Gieco) 04.10.78 Comfer / "LA
HISTORIA ESTA" (León Gieco) 04.10.78 Comfer / "LAS DULCES PROMESAS" (León
Gieco) 04.10.78 Comfer / "AGARRAME EL ALAZAN" (Omar Palacios) 06.10.78
Comfer / "ALCEN LAS BANDERA" Ariél Ramírez 21.11.78 Comfer / "HASTA LA
VICTORIA" (A.Sampayo) 21.11.78 Comfer / "EN SUDAMERICA MI VOZ" (A.Ramírez)
21.11.78 Comfer / "HOMBRES EN EL TIEMPO" (c.Isella) 21.11.78 Comfer /
"TIENDETE, HAZ EL AMOR" (Queen) 15.01.79 Comfer / "COCAINE" (Eric Clapton)
15.01.79 Comfer / "DESAYUNO" (Roberto Carlos) 25.01.79 Comfer / "MIA"
(Nicola Di Bari) 29.01.79 Comfer / "LA FAMILIA" (Coco Díaz) 07.02.79 Comfer
/ "TODO EN UNA NOCHE DE VERANO" (Fox) 20.02.79 Comfer / "LUCAS" (Bon
Campagni) 05.03.79 Comfer "LA BICLETA BLANCA"(Piazzolla,Ferrer) 20.03.79
Comfer / "EL AMOR DESOLADO" (Alberto Cortez) 10.04.79 Comfer / "SOLO TU"
(Striltta,Marrale,Casssano) 10.04.79 Comfer / "TANTI AUGURI"
(Boncompagni,Pace) 10.04.79 Comfer / "DOS CUERPOS" (Piccoli,vandelli,Baldan)
18.04.79 Comfer / "PREGUNTAS DE LA COLINA" 11.05.79 Comfer / "LAS MARIPOSAS"
(Figueroa) 28.05.79 Comfer / "BESO A BESO, DULCEMENTE"
(c.Danmico,Grieco,Garrido,Scandolara,Santa Cruz) 28.05.79 Comfer / "SAN
JAVIER" (Rodríguez)06.06.79 Comfer / "COMO DIOS MANDA" (Juan Sánchez Martel)
25.06.79 Comfer / "MAS Y MAS Y MAS" (Paul Viale) 25.06.79 Comfer / "Y TU
SOBRE MI" (Zacar) 25.06.79 Comfer / "PENSANDO EN TI" (Tormenta) 25.06.79
Comfer / "A MI LAS MUJERES NI FU NI FA" (Peret) 29.06.79 Comfer / "ROMPAMOS
EL CONTRATO" (Henry Nelson) 12.07.79 Comfer / "SOLO PIENSO EN TI" (Victor
Manuel) 24.07.79 Comfer / "DOÑA MACLOVIA" (Carlos Di Fulvio) 24.08.79 Comfer
/ "ENCIENDE MI FUEGO" (Doops) 10.10.79 Comfer / "TU ENCIENDES MI
FUEGO"(Wickfield) 10.10.79 Comfer / "SANGRE DE MINERO" (H.Guarany) 25.10.79
Comfer / "LA CONQUISTA DEL DESIERTO" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "CARNE DE
CAÑON" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "EL IMPERIO DE PIEDRA" (Di Fulvio)
02.11.79 Comfer / "PASA EL MALON" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "EL COMBATE
DE SAN CARLOS" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "ALLA VA EL TORO DE VILLEGAS"
(Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "EL TRIUNFO DEL ALAMBRE" (Di Fulvio) 02.11.79
Comfer / "EL FINAL DE LA EPOPEYA" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "TIERRA
RANQUELINA" (Di Fulvio) 02.11.79 Comfer / "LA MUERTE DEL CALFUCURA" (Di
Fulvio) 02.11.79 Comfer / "VIOLENCIA EN EL PARQUE" (Aquelarre) 09.11.79
Comfer / "PERDONEMOSNOS" (Dessanddi,Musso) 09.11.79 Comfer / "ME MUERO, ME
MUERO" (Lolita de la Colina) 14.11.79 Comfer / "EL SECUESTRADO"
(Quinteros,Montoya) 29.11.79 Comfer / "EL ENCHUFE" (Valdes,Rey) 29.11.79
Comfer / "LO QUE TENGO PARA DARTE" (Kustín,Sanchez) 29.11.79 Comfer / "EL
CURA JOSE" (Menduiña,Videla,Marquez) 29.11.79 Comfer / "EL ENTIERRO DE
BELISARIO" (A.Ruiz del Castillo) 29.11.79 Comfer / "POEMA N°0 Y TRES PUNTOS"
(Rivero,Alposta) 29.11.79 Comfer / "SAN LORENZO"EN TIEMPOS DE ROCK" (Billy
Bond,Cayetano Silva) Comfer / "CAMARADA" (Charles Aznavour) 14.12.79 Comfer
/ "EL LUTE" (Farian,Blum,Jay) Comfer / "¿TE GUSTARIA PASAR LA NOCHE
CONMIGO?" (L.Rusen,Brown,I.Levine) 08.01.80 Comfer / "WAKE UP" (Dhry-Jankey)
que se individualiza con el siguiente estribillo: "Wake up and make love
with me wake up and make love wake up and make love with me i dont' wanna
make you..." 17.03.80 Comfer "TERO TERO" (Marcos Velázquez) 17.03.80 Comfer
/ "LA COUPE DE MI SEÑORA" (autor desconocido) 24.03.80 Comfer / "BLUES DE
LUCIA" (Fernando Goin) 09.04.80 Comfer / "ROMPO TODO MATO MIL...VISTE" (Rolo
Moran López) 11.04.80 Comfer / "UN MUCHACHO ESPECIAL" (Favio Rolando,Tony
Sergal) 11.04.80 Comfer / "DIEZ DECIMAS DE SALUDO AL PUEBLO ARGENTINO"
(Zitarrosa) 26.04.80 Comfer / "AYUDAME A PASAR LA NOCHE" (M.Alejandro)
26.04.80 Comfer / "OTRO LADRILLO EN LA PARED" Pik(-sic-) Floyd (Pink Floyd)
01.07.80 Comfer / "QUIERO VIVIR CONTIGO" (Argentino Jesus Villa Nueva)
07.07.80 Comfer / "BAILA UN POQUITO MAS CERCA" (Vicent Montana) 07.07.80
Comfer / "RON Y SED" (Amsterdam) 14.07.80 Comfer / "PADRE
VINO"(Alarcón,Aguirre) 23.09.80 Comfer / "MUCHACHA DE OCTUBRE Y LLANTO"
(Erwin) 30.09.80 Comfer / "TE IMAGINAS MARIA" (Magdalena) 28.10.80 Comfer /
"CUIDADO NENA" (George Duke) 25.11.80 Comfer / "GUAJIRA DE LOS VAMPIROS"
(Trisinger) 12.01.81 Comfer / "EL MONTON" (Catulo Castillo) 22.01.81 Comfer
/ "CRUZ DE LUZ" (Daniél Viglietti) 03.03.81 Comfer / "SI" (Toto Cotungo)
03.03.81 Comfer / "Y APAGO LA LUZ" (Miguel Gallardo) 03.03.81 Comfer /
"SAMBA" (Camilo Blanes) 03.04.81 Comfer / "HORAS DORADAS" (Alcatraz)
23.04.81 Comfer / "BESAME AMOR" (Jhon Lennon,Joko Ono) 11.05.81 Comfer /
"ECHA A TU MADRE" (Queen) 22.05.81 Comfer / "¿CREES QUE SOY SEXI?" (Rod
Stewart) 22.05.81 Comfer / "QUE NO ME LLAMEN TU MUJER" (Tormenta) 03.06.81
Comfer / "SU PRIMER DESENGAÑO" (Sandro,Salako) 09.06.81 Comfer / "VIERNES 3
AM" (Charly García) 09.06.81 Comfer / "NO MIRES EL RELOJ" (Navarro) 03.07.81
Comfer / "ME GUSTA" (M.Gallardo) 31.07.81 Comfer / "PEQUEÑO SUPERMAN" (José
Luis Perales) 31.07.81 Comfer / "ELIJO LA LOCURA" (Luis Auti) 14.08.81
Comfer / "FREAKLED,BOOM,BOOM" (S.Mdanatti) 13.08.81 Comfer / "DUERME,
DUERME" (Catú) 04.09.81 Comfer / "ASI NO TE AMARA JAMAS" (Verdaguer)
04.09.81 Comfer / "AMIGO MIO" (Miguel Gallardo) 01.10.81 Comfer / "ATREVETE"
(Herrero) 01.10.81 Comfer / "QUIERO TU DIVORCIO" (Marquito,Livi) 01.10.81
Comfer / "PARECE QUE ESTOY VOLANDO" (Juan de Dios Gorosito) 12.10.81 Comfer
/ "SE BUSCA" (Roberto Carlos) 19.10.81 Comfer / "POLCA INFANTIL" (Velazquez)
04.12.81 Comfer / "AMOR A PLENA LUZ" (Camilo Sesto) 07.12.81 / "SI LA NOCHE
DE ANOCHE VOLVIERA" (Manuel Alejandro) 15.12.81 Comfer / "LA OCASION HIZO AL
LADRON" (Sandro) 15.04.82 Comfer / "SABOREANDO" (Peret) 14.05.82 Comfer /
"AMOR NO ME IGNORES" (Camilo Blanes) 05.07.82 Comfer / "EL AMOR" (Perez
Botija) 05.07.82 Comfer
LA DEFENSORIA Y EL NUEVO OBSERVATORIO (opinion)
29-OCT/2020
Por Claudio Sigfrido de
Cousandier, abogado
En diciembre de 2015 en este mismo medio se
publicó una opinión titulada “Algunos
Aspectos para tener en cuenta en la modificación de la Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual”.
En esa oportunidad decía: “DEFENSORIA DEL PUBLICO DE LOS SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL Un espacio de debate, de reflexión y de seguimiento
de cierta temática, pero que no necesariamente tiene que ser desde un
organismo burocrático aparte.
El estado tiene los organismos de control suficiente para verificar la
legislación vigente, los procedimientos, la transparencia y el cumplimiento
de las misiones y funciones de los entes estatales y de sus funcionarios.
Auditorías internas, control externo como la AGN y control interno como la
SIGEN, además de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual.
Crear un nuevo organismo es reconocer que los anteriores o no funcionan o no
son efectivos al momento de controlar el funcionamiento de las distintas
áreas del estado, creándose una superestructura innecesaria e ineficaz.
Por ello, sin eliminar la figura del defensor, para cumplir con ese tipo de
funciones, basta con que sea un área específica del organismo de control,
sin crear un organismo burocrático presuntamente independiente de la
autoridad de aplicación, y en el que se superponen funciones, y se generan
costos innecesarios.
Como ejemplo a seguir, de costos mínimos y efectividad, podría tomarse como
parámetro o paradigma a seguir el Observatorio de la Discriminación en Radio
y Televisión conformado por 3 organismos estatales, que con sobriedad cumple
una interesante función”.
En la actualidad, nada ha cambiado como para modificar ese criterio,
agregando a esa opinión, que en los últimos años la Defensoría del Público,
trató los mismos o similares temas que el Ex AFSCA y del organismo que lo
continuó, el actual ENACOM, con la diferencia que este último organismo
tiene facultades punitivas contra los titulares de licencias, autorizaciones
y señales de televisión, ante la comprobación de infracciones que se cometan
a la Ley de SCA, su reglamentación (Decreto 1225/10) y normas
complementarias.
Ahora se agregó la creación de un Observatorio de la Desinformación y de la
Violencia Simbólica en Medios y Plataformas Audiovisuales (NODIO) que, entre
varias funciones, según la página oficial, “aportará una mirada desde el
estudio cualitativo y cuantitativo de la violencia simbólica y las noticias
maliciosas.
Al respecto, debe recordarse que la Defensoría fue creada por la Ley de
Medios que regula servicios de comunicación audiovisual.
En cuanto a las TIC, la Ley 27.078 cuyas normas son de orden público,
prohíbe expresamente todo tipo de regulación de contenidos cualquiera fuese
su medio de transmisión.
A ello, cabe mencionar que ya en 1997 se dictó el Decreto Nº 1279/97 por el
cual se estableció que INTERNET está dentro de las garantías que amparan la
libertad de expresión.
En igual sentido, al año siguiente se dicta la Resolución Nº 1235-SC/98 que
establece que el Estado Nacional no controla ni regula la información
disponible en INTERNET.
Todo ello, nos lleva a reflexionar sobre la pertinencia de las funciones
superpuestas en algunos aspectos, con la autoridad de aplicación de la Ley
SCA.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley N° 26.522 establece entre las
misiones y funciones del ENACOM, “Fiscalizar y verificar el cumplimiento de
las obligaciones previstas ... en sus aspectos técnicos, legales,
administrativos y de contenidos.
En la misma norma, en el Titulo VI Régimen de Sanciones, el artículo 102
establece que el procedimiento para aplicar sanciones será realizado por la
autoridad de aplicación.
Por otra parte, salvo los servicios de comunicación abierto que autoriza el
PEN y cuyos concursos substancia la autoridad de aplicación, las licencias
las adjudica el ENACOM.
Esas y el resto de las facultades y obligaciones que tiene el ENACOM
relacionados con la Ley de SCA, indican con meridiana claridad que el
alcance de esas prerrogativas abarca todos los aspectos relacionados con
esos servicios.
Por eso, reitero lo que oportunamente manifesté. La existencia de otro
organismo que superpone algunas funciones que realiza o puede realizar el
Ente Nacional de Comunicaciones, resulta un dispendio de recursos que tornan
innecesaria esa duplicación de actividades del estado, aunque no sean
exactamente las mismas, puesto que el poder de policía está en cabeza del
ENACOM.
A parte de lo dicho precedentemente la creación de un observatorio destinado
a verificar o analizar noticias o presunta desinformación o violencia
simbólica o cualquier forma de análisis es como mínimo opinable.
Además, ya existe un Observatorio integrado por el ENACOM, el Ministerio de
la Mujer y el INADI, que abarcan casi todas las temáticas y que funciona
desde hace varios años con profesionalismo y sin que se hayan generado
cuestionamientos importantes a sus intervenciones. Otra superposición del
nuevo Observatorio.
Por otra parte, en los últimos 40 años del Control de Contenidos, tanto
cuando la función era cumplida por el entonces Comité Federal de
Radiodifusión (COMFER), la ex Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual (AFSCA) y el actual Ente Nacional de Comunicación (ENACOM), el
único periodo donde se analizaba el discurso o las noticias, de manera
sistemática, fue durante el régimen militar que terminó 1983.
En el periodo democrático pueden haber ocurrido hechos aislados, pero en las
diversas gestiones no hubo decisiones que implicaran un seguimiento de
opiniones políticas y de hecho, no se han sancionado a ninguna emisora por
opiniones de índole política por parte de periodistas.
Sí, se fiscalizaba el contenido periodístico durante la dictadura cívico
militar, la cual se encontraba plasmada en el MANUAL DEL FISCALIZADOR que
entre las aclaraciones de normas reglamentarias establecía controlar
noticias y noticieros.
(La “adecuación” que preveía la actual Ley de Medios antes de su reforma, es
otra cuestión distinta, y objeto de análisis para otra oportunidad, porque
fue otra forma de establecer limitaciones a la prensa).
Antes de continuar cabe recordar que el artículo 18 de la Ley de
Radiodifusión N° 22.285 prescribía que: “Caracteres de la Información”:
“...La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de
la información por su parte, deberá evitar que el contenido de ésta o su
forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La
información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el
elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en
cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos
sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratados con decoro, y
sobriedad, dentro de los límites de la información estricta”.
Cualquiera podría pensar que ya en esa época se preveía alertar sobres las
“fake news” y que, por otra parte, se sancionaban con multas, suspensiones
de publicidad, o suspensión o inhabilitación para los actuantes.
En concordancia con eso, también lo que preveía la norma citada podría
traerse a la actualidad e interpretarse de alguna manera que afectara la
libertad de expresión.
Más abajo se agregan a título ilustrativo, documentos oficiales de esa
época: “MANUAL DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE CONTROL DE EMISIONES DEL
INTERIOR DEL PAIS y del “MANUAL DEL FISCALIZADOR” con indicaciones y
directivas relacionadas con los informativos y las noticias.
Especial consideración merece la pagina 15 de uno de los manuales que
expresamente dice. “Se podrá requerir de ellos (se refiere a las fuerzas
armadas) o de sus servicios de inteligencia, datos sobre actuantes y
personas vinculadas con el medio cuyo antecedentes y procederes ante
micrófonos y/o cámaras ofrezcan dudas”.
La presente opinión no pretende hacer un paralelismo entre normativa surgida
de una dictadura con organismos nacidos dentro del Estado de Derecho, sino
que busca analizar y debatir sobres distintos ciclos que se relacionan con
la manera de ver, de ejercer y de sentir la libertad de expresión y sus
alcances.
accesibilidad y pandemia (opinion)
28-ABR/2020
Por Claudio Sigfrido de
Cousandier, abogado
El sábado 25 de abril, el
Presidente comunicó la continuidad de la cuarentena en virtud del
aislamiento social preventivo obligatorio implementado por Decreto 297/20.
La casi totalidad de las emisoras de televisión abierta y las señales de
noticias tomaron el mensaje presidencial en una especie de cadena virtual.
Sólo Canal 13 no emitió el mensaje presidencial en directo, el que continuó
con su programación habitual, entendiendo que priorizó esa programación,
teniendo en cuenta que la señal TN del mismo grupo empresario estaba
transmitiendo en directo el anuncio del Presidente.
La transmisión era la misma en todos los canales y señales lo que hace
presumir que la misma era la emisión oficial que el resto tomaba y
retrasmitía.
Lo que llamó la atención es que el único canal que transmitió íntegramente
el mensaje del Presidente con la pantalla sin ningún tipo es que el tipo de
zócalos fue Canal 11.
El resto de los canales y señales tenían sus zócalos remarcando alguna frase
del Presidente que consideraban relevante.
Pero esos zócalos, de distintos temarios que sobreimprimían los canales y
señales, tapaban parcialmente la persona que mediante lenguaje de señas
comunicaba los importantes anuncios a toda la población, entorpeciendo o
anulando su visión.
Es decir, se cumplía formalmente la obligatoriedad de implementar mediante
dispositivos tecnológicos la accesibilidad que estable el artículo 66 de la
Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Nº 26.522), pero en virtud de
la inserción de zócalos se impidió que una gran parte de la población, con
dificultades de audición, pudiera enterarse de los anuncios más que
importantes relacionados con la salud de todos los que habitamos este país.
Por eso resulta muy oportuno que se comprenda la imperiosa necesidad de que
se cumpla con el mandato legal que establece la accesibilidad en todas sus
formas como una manera sustancial de inclusión de todos, más aún en
situaciones excepcionales en la que todos debemos cuidarnos.
Canal 11
Otros canales y señales
RADIO y TV: Rúbrica de
Libros (opinion)
02-SEP/2022
En
numerosas oportunidades se ha debatido acerca del plazo de conservación de
los Libros obligatorios que deben llevar los servicios de comunicación
audiovisual.
Para
resolver la cuestión debemos remitirnos a lo que establece la normativa
aplicable a la materia bajo examen.
El
artículo 72 inc. 5 de la Reglamentación de la Ley Servicios de Comunicación
Audiovisual (Nº 26.522), aprobada por Decreto Nº 1225/10, establece la
obligatoriedad para titulares de licencias y autorizaciones de “…
llevar los siguientes libros, rubricados por la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—“ (hoy ENACOM).
a.
Libro de Registro de Transmisiones que deberá reflejar la programación y
tandas publicitarias e información detallada de las transmisiones.
b.
Libro de Guardia de Operadores de Estudio en el cual se dejará constancia de
las novedades técnicas que se produzcan.
c.
Libro de Guardia de Operadores de Planta Transmisora en el cual se anotarán
las novedades que se produzcan.
No
surge, de las normas mencionadas precedentemente, el plazo de conservación
de los libros antes indicados.
Ello nos lleva a buscar una respuesta a través de diversas normas de
nuestro derecho positivo, a partir de lo establecido en el artículo 106 de
la Reglamentación de la Ley 19.549, aprobada por Decreto 1759/72, el cual
establece: “Normas procesales supletorias. El Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver
cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el
régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos y por éste
reglamento”.
En
ese sentido, el artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación,
establece: “Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos
superiores, deben conservarse por diez años: a) los libros, contándose el
plazo desde el último asiento”.
En
consecuencia, es nuestra opinión, que los libros en cuestión, deberían
conservarse, en poder de titulares de licencias y autorizaciones, por el
lapso de 10 años, contados a partir del último registro/asiento practicado
en los mismos.
En
tal sentido, la norma que obliga a llevar dichos libros, hace referencia a
los titulares de licencias y autorizaciones alcanzados por la Ley 26.522.
Teniendo en cuenta que el Decreto Nº 267/2015 (art. 7°) modificó el artículo
10 de la Ley N° 27.078, excluyendo a los servicios por suscripción de la
aplicación de la Ley N° 26.522, (excepto los servicios por suscripción
satelital), en consecuencia, dichos servicios, en una primera
interpretación, no deberían llevar los libros a que se hizo referencia
precedentemente.
Asimismo, cabría analizar la posibilidad de recurrir a las nuevas
tecnologías, en reemplazo del soporte papel, para cumplir con el
requerimiento legal, en consonancia que lo normado en el artículo 4º del
Decreto Nº 891/17, relacionado con las buenas prácticas en materia de
simplificación, aplicables a esta temática.
Por
último, entre los múltiples usos que surgen de los contenidos de los libros,
se encuentran cuestiones laborales tales como la actividad de locutores,
operadores de estudios y de planta transmisora, periodistas; prueba de la
regularidad de las transmisiones, emisión de pauta publicitaria comercial y
registro de la difusión de publicidad electoral en los términos del artículo
33 del Decreto Nº 1142/15, Reglamentación del Régimen de Campañas
Electorales.
Claudio Sigfrido de Cousandier
Raúl Gómez
Traba
Modulación
de Frecuencia, una herramienta de inclusión (opinion)
18-ABR/2023
La Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual que lleva el número N° 26.522, regula esos
servicios en todo el territorio de la República Argentina.
La actividad realizada por los servicios regulados por la Ley citada se
declara por la propia norma, como de Interés Público, entendido éste como
las acciones que lleva a cabo el gobierno para abarcar a la totalidad de los
habitantes, administrando el estado para beneficio de todos, buscando lo que
podría decirse , el bien común.
En esta oportunidad he de referirme al servicio de comunicación audiovisual
por modulación de frecuencia FM, por las razones de hecho y de derecho que
se expondrán seguidamente.
La ley mencionada más arriba, en su artículo 4°, nos proporciona una primer
definición del importante servicio del cual vamos a referirnos diciendo:
Radiodifusión: la forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de
señales para ser recibida por el público en general o determinable…”.
En el mismo artículo, encontramos la definición más específica cuando se
refiere a Radiodifusión Sonora: Toda forma de radiocomunicación (toda
telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas), primordialmente
unidireccional, destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base
de un horario de programación para ser recibidas por el público en general,
de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
Asimismo, la ley permite la constitución de Red de Emisoras que son “un
conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que
transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen denominada
cabecera. Para ello se deben cumplir una serie de requisitos y condiciones
establecidos en los arts. 62, Autorización de Redes, y 63 Vinculación de
Emisoras que establece la Ley mencionada precedentemente y lo reglamentado
por la Resolución N° 5264/16.
Dentro de ese tipo de servicios de radiodifusión se encuentran las Emisoras
Comunitarias, que son actores privados que tiene una finalidad social y se
caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo
y sin fines de lucro.
A esta altura, cabe mencionar que la ley establece 3 tipos de PRESTADORES:
a) Personas de derecho público estatal y no estatal.
b) Personas de existencia visible (persona humana) o de existencia ideal, de
derecho privado, con o sin fines de lucro.
Esos 3 tipos de prestadores, para funcionar en legal forma deben contar con
autorización o licencia.
La autorización es el título que habilita a las personas de derecho público
estatal y no estatal (estado nacional, provincial o municipal) y a las
universidades nacionales e instituciones universitarias nacionales para
prestar cada uno de los servicios previstos en la ley, Deben agregarse en
este caso la iglesia católica.
La licencia es el título que habilita a las personas de existencia visible o
ideal o de derecho privado, con o sin fines de lucro aprestar alguno de los
servicios regulados por la ley.
Esa ley enumera una serie de requisitos y condiciones de admisibilidad. En
el caso de las autorizaciones se adjudican directamente y no tiene plazo de
vencimiento.
En el caso de las licencias, se adjudican por el régimen de concurso público
abierto y permanente que la autoridad de aplicación convoca periódicamente
confeccionando para ello un Pliego de Bases y Condiciones para la
convocatoria, salvo en caso de adjudicación directa como por ejemplo los
casos del artículo 49 de la Ley.
Cabe señalar que, a diferencia de las autorizaciones, las licencias se
adjudican por un plazo determinado que en el caso es de 10 años, renovables
por diferentes periodos, de 5 años, posteriormente de 10 años y así
sucesivamente.
Hay mucho más para decir sobre el régimen jurídico aplicable a los Servicios
de Comunicación Audiovisual, no obstante ese andamiaje de normativa y
trámites a realizar para obtener los títulos habilitantes para la
adjudicación, funcionamiento y explotación de un servicio de radiodifusión
sonora, resulta importante mencionarlo para resaltar la extraordinaria
importancia que se le da a la comunicación audiovisual.
Es por eso que considero importante analizar, aunque más no sea someramente,
el porqué de la importancia que la ley le asigna todos los servicios de
comunicación, aunque nos centraremos en los servicios de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia.
En primer lugar, debe destacarse que existe una enorme diferencia entre la
cantidad de FM y de AM. Miles de estaciones contra unos pocos cientos de
servicios de AM en todo el país.
Ello se debe, entre otras cosas y principalmente a la diferencia de costos
para equipar y mantener el funcionamiento de ese tipo de servicio.
Ahora, bien, porque esa enorme proliferación de estaciones de FM a lo largo
y ancho del país en una época en la que internet con todo su desarrollo
permite la conectividad y con ella una gama de aplicaciones, usos, redes
sociales e infinidad de utilidades que día a día van creciendo y
desarrollándose hasta llegar a la Inteligencia Artificial con usos tales
como el más conocido GPT.
Como es posible que a mayor conectividad y avance tecnológico, mayor
cantidad de gente deja de utilizar o acceder a los medios tradicionales y se
vuelca al uso de internet y sus distintas redes, para informarse, para
comunicarse, ya no de manera unidireccional como es la radiodifusión, sino
de forma podría decirse, multidireccional, posibilitando lo que los
servicios tradicionales no lograron o no logran que es la posibilidad, entre
otras múltiples cosas, la de desarrollar la creatividad propia de los
usuarios de internet.
No obstante ello, si nos alejamos de las grandes ciudades, la conectividad
es deficiente y en muchos caso, nula.
Más allá del gran impulso y promoción que el estado le da, fomentando la
conectividad en aquellos lugares o zonas donde la actividad privada no
brinda servicios, sea por la baja rentabilidad o por otros motivos, la FM
sigue siendo un servicio fundamental.
La radio llega adonde la conectividad no llega o como se dijo antes, es
deficiente; incluso la señal telefónica en muchos lugares es deficiente o
directamente no llega.
Pero la radio llega.
En cualquier lugar una estación de radio va a ser no solo una fuente de
información sino también una compañía, cosa que la conectividad no puede
dar, Es ahí donde la radio es inclusión.
Alcanza a todos, hombres, mujeres, niños, jóvenes o adultos, trabajadores y
desocupados .Abarca a todo tipo de personas sin distinción de ninguna
índole, La radio sí que es inclusiva por definición y por ser parte
imprescindible para satisfacer la necesidad de comunicación humana.
Por todo lo señalado, resulta saludable que el estado fomente ambas parte de
la comunicación humana, sea a través de FOMECA para los servicios de
comunicación audiovisual o por los aportes que permite el servicio universal
para mejorar o directamente brindar conectividad a la mayor cantidad de
usuarios.
Fernando Víctor Martino, abogado
DISCURSO
DE ODIO, LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL (opinion)
03-ABR/2023
En los últimos tiempos se
debate intensamente en nuestro país, (en varios países se ha debatido e
incluso legislado sobre esa cuestión) las características del discurso del
odio y sus alcances, sus efectos y su eventual sanción entre otros tópicos
que abarca el tema que analizaremos en esta oportunidad.
Mucho se ha escrito y discutido sobre la temática objeto de examen, una
problemática a nivel mundial que no es nueva, pero que vuelve
recurrentemente al debate público,
En ese sentido, formularé unas breves consideraciones sobre ese tipo de
discursos, sus vías de difusión (en este caso los Servicios de Comunicación
Audiovisual), sintetizar el marco regulatorio y sus eventuales sanciones
aplicables en el caso que la normativa así lo estableciera.
Variadas son las definiciones que se han dado sobre el objeto de este
análisis, A los efectos específicos , y sin agotar la posibilidad de otras
definiciones más o menos abarcativas, adoptamos aquella que define el
discurso del odio, como:
“En el lenguaje común, la expresión "discurso de odio" hace referencia a un
discurso ofensivo dirigido a un grupo o individuo y que se basa en
características inherentes (como son la raza, la religión o el género) y que
puede poner en peligro la paz social”.
“Para proporcionar un marco unificado en las Naciones Unidas que aborde este
problema a nivel mundial, la Estrategia y Plan de Acción de la ONU para la
lucha contra el discurso de odio define este discurso como "cualquier tipo
de comunicación ya sea oral o escrita, —o también comportamiento— , que
ataca o utiliza un lenguaje peyorativo o discriminatorio en referencia a una
persona o grupo en función de lo que son, en otras palabras, basándose en su
religión, etnia, nacionalidad, raza, color, ascendencia, género u otras
formas de identidad".
Sin embargo, no existe una definición universal de discurso de odio de
acuerdo con el derecho internacional en materia de derechos humanos. El
concepto todavía se debate ampliamente, sobre todo en relación con la
libertad de opinión y expresión, la no discriminación y la igualdad.
A pesar de que esta no es una definición legal, abarca un sentido más amplio
que "una instigación a la discriminación, la hostilidad o la violencia" —
que está prohibida de acuerdo con el derecho internacional en materia de
derechos humanos”
Múltiples son las implicancias y/o características de ese tipo de discursos.
En este caso el abordaje será el discurso del odio y los servicios de
comunicación audiovisual.
Lo primero que resulta imprescindible señalar es que la Ley 26.522 de
Servicios de Comunicación Audiovisual, considera a la actividad realizada
por los servicios de comunicación audiovisual de Interés público, de
carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población, por
el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresión recibir,
difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones (art. 2° ley cit.).
Asimismo, entre los principales objetivos, se establecen para los servicios
de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los
siguientes:
Inc. a). La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda
persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e
ideas sin censura, en el marco del respeto al estado de derecho democrático
y los derechos humanos, conforme a las obligaciones emergentes de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o
que sean incorporados en el futuro en la Constitución Nacional.
Inc c). La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en
la Constitución Nacional.
Inc. h). La actuación de los medios de comunicación en base a principios
éticos.
Inc. i) La participación de los medios de comunicación como formadores de
sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida
y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de ideas.
Inc. m). Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y
mujeres, y el tratamiento plural e igualitario y no estereotipado, evitando
toda discriminación por género u orientación sexual.
Por su parte. El art. 70 de la Ley 26522 dispone que: “La programación de
los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o
inciten tratos discriminatorios basados en raza, el color, el sexo la
orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de
cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica,
el nacimiento el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que
menoscaben la dignidad humana…”
Asimismo, el art. 71 de dicho cuerpo normativo prescribe que: “ Quienes
produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por
la transmisión de programas y/o publicidad velaran por el cumplimiento de lo
dispuesto por las leyes 25.280 por la que se aprueba la Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad,…26.485 –ley de protección integral
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales…”.
Y es aquí donde deberíamos debatir si el discurso del odio está comprendido
en esta normativa, sea integralmente o en forma parcial o incompleta
El ya citado artículo 70 enumera una serie de hechos o conductas que
promuevan o inciten a tratos discriminatorios vasados en distintas
cuestiones o menoscaben la dignidad humana. Se puede entender que dicho
precepto es abarcativo o incluye el discurso del odio?
El siguiente artículo especifica quienes tienen a su cargo velar por el
cumplimiento de importantes leyes que protegen integralmente a grandes
grupos de la sociedad, personas con discapacidad, mujeres, niños, niñas y
adolescentes.
Alcanza con esa normativa a todas las variantes que puede tener el discurso
del odio?, habría que legislar expresa y específicamente? Seria la autoridad
de aplicación la encargada de determinar cuando se considera que hay
discurso de odio? con que parámetros?.. Esas y otras preguntas son las que
el conjunto de la sociedad debería debatir.
Ese debate debe profundizar en todos los ámbitos, sean académicos, sociales
religiosos, a fin de establecer lo más razonablemente posible cuando se está
frente a un discurso de odio, y las medidas que habría que tomar ente una
situación que así lo amerite.
Le discusión debe ser libe, sincera, equilibrada, razonable, despojada de
cualquier ideología.
En el debate debe estar siempre presente al relevancia que la Constitución
Nacional le concede a la libertad de expresión, a los tratados sobre
derechos humanos que la misma constitución recepta en el artículo 75 inc.,
22.
No es una tarea sencilla determinar cuando estamos frente a un discurso de
odio.
Como ejemplo podríamos señalar que cuando una persona, periodista,
conductor, integrante de un panel, o un invitado o grupo de invitados,
expresan determinado pensamiento, podría generar que un individuo o grupo de
personas que no participan de esa línea de pensamiento puedan sentirse
agraviadas o considerar que se tratan de expresiones que los estigmatiza o
denigran o violentan o de alguna manera los hiere en su justas
susceptibilidades. Como actuar ante una circunstancia de ese tipo?
Por otra parte, ni en la ley de medios ni en su reglamentación, ni en el
régimen de sanciones se encuentra tipificado expresamente el discurso de
odio ni la sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio de recordar lo
que prescriben los arts. 70 y 71 de la ley, antes mencionados.
Mientras tanto, siendo una cuestión sumamente sensible, y compleja, y
estando en juego unos de los derechos fundamentales del estado de derecho,
como es la libertad de expresión, cualquier legislación y/o interpretación
de la conducta típica, debe ser sumamente restrictiva y con la participación
de todos los actores sociales y políticos para consensuar una posición común
ante el fenómeno del discurso de que se trata.
FERNANDO VICTOR MARTINO
ABOGADO
radios on
line: su registro (opinion)
17-NOV/2022
documentos de la guerra
22-ABR/2021
Por Claudio Sigfrido de
Cousandier, abogado
“Homenaje eterno a quienes dieron la vida en
las Islas Malvinas, los que se quedaron allá, a los que volvieron y
decidieron no seguir, a los que siguen, a todos ellos gratitud, respeto y
recuerdo”
Durante esa oscura época, oscurecida aún más
por la guerra, estaban suprimidas todas las garantías constitucionales,
entre ellas, la libertad de expresión.
El artículo 18 de la ley vigente en ese tiempo
(Nº 22.285) establecía que “La información deberá ser veraz, objetiva y
oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que
el contenido de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública o
alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad
nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de
la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas
con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser
tratadas con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la
información estricta” y, es claro, que la guerra causaba y causó una
gran alarma y conmoción pública.
Lo que en esta columna pretendo destacar son
las restricciones dentro de las restricciones en tiempos de guerra e invitar
a pensar sobre la información en tiempos de conmoción.
Es así que, durante la guerra de 1982, se
dictaron disposiciones o bandos militares que acotaban la información de los
acontecimientos militares, restringiendo aún más la libertad de expresión,
ya acotada por la prohibición de temas musicales, programas y mensajes
publicitarios, entre otros.
El primer documento que se expone se trata de:
“Pautas a tener en cuenta para el cumplimiento del acta de la Junta Militar
disponiendo el control de la información por razones de Seguridad”.
Dichas pautas establecieron varias cuestiones
relacionadas con la responsabilidad con evitar difundir determinados
aspectos de los acontecimientos, a saber:
a)
Las agencias noticiosas y/o
corresponsales acreditados en el país serán responsables del control de toda
información originada en el país o procedente del exterior que se transmita
o retransmita al exterior o a corresponsales nacionales.
b)
Los MCS serán responsables de la
información que difundan.
2) Pautas:
a) Seguridad Nacional
Evitar difundir información que:
1)
Produzca el pánico.
2)
Atente contra la unidad nacional.
3)
Reste credibilidad y/o contradiga
la información oficial.
4)
Socave la convicción respecto de
los derechos argentinos.
5)
Pueda generar disturbios
sociales, alterando con ello el orden interno.
6)
Genero sentimientos y/o actitudes
agresivas respecto de personas y/o intereses de la comunidad británica en el
país.
7)
Tendenciosamente procure afectar
la relación con otros países.
8)
Procedente del exterior, apunte a
facilitar el logro de los objetivos sicológicos del oponente.
b) Desarrollo de operaciones militares
Evitar difundir información que:
1)
Sin provenir de fuente oficial,
se refiera a operaciones militares argentinas.
2)
Proviniendo del exterior, exalte
el poderío bélico británico o minimice el propio.
3)
Originada en el exterior o en el
País, mediante el empleo de material de archivo, simule operaciones del
conflicto.
4)
Sin previa autorización del
Estado Mayor Conjunto, se haga referencia a unidades militares, equipos y/o
personal militar.
5)
Permita conocer el pronóstico
meteorológico del Atlántico Sur.
6)
Refleje el movimiento de medios
de transporte en el Río de la Plata y litoral marítimo.
7)
Destaque alianzas militares y
neutralismo activo en favor de Gran Bretaña.
3) Observaciones:
a. Las presentes pautas tienden a dar una idea
de carácter general, sin perjuicio de eventuales modificaciones posteriores
y fundamentalmente de que el espíritu de la acción será el natural
sentimiento patriótico y responsabilidad de quienes las instrumenten.
Esta es una transcripción parcial del documento
que se agrega en copia a la presente descripción.
El segundo documento de esta columna es: Pautas
de comunicación social a tener en cuenta para la programación de radio y
televisión, emitidas por el Estado Mayor Conjunto.
En esas pautas, la Junta Militar, al terminar
la guerra, pretendió no sólo limitar la información, sino que, además,
pretendió manipular los sentimientos de los ciudadanos mediante consignas
como las que más abajo se detallan.
1)
Objetivo:
Procurar que a través de los Medios de
Comunicación Social (MCS) la opinión pública asuma con serenidad y firmeza
el resultado adverso de la batalla por Puerto Argentino, asumiendo que no
alterará jamás su objetivo de consolidad sus derechos sobre las Islas
Malvinas.
2)
Pautas:
2.1 La fortaleza de espíritu de la Nación
Argentina no se verá alterada por circunstancias desfavorables. La gesta por
las Malvinas sólo culminará cuando ese territorio libre de usurpadores se
incorpore definitivamente al patrimonio nacional.
2.2 Argentina enfrentará con valor y entereza
cualquier contingencia bélica o política que afecte sus derechos soberanos
sobre las Islas Malvinas. El objetivo asumido no será jamás alterado porque
la voluntad nacional y la razón nos asisten.
2.4 Más allá del dolor y del momentáneo
abatimiento debemos asumir con optimismo y esperanza nuestro despertar como
nación de relieve en el mundo. Seguiremos adelante confiados en nuestros
derechos y en el apoyo de aquellas naciones que nos han demostrado su
verdadera y firme amistad.
2.7 Los enemigos declarados de la Patria
procurarán hacer que toda contingencia negativa para el país un factor de
desunión del pueblo argentino. Alcemos la frente, no dejemos que se altere
nuestro espíritu de nación; sigamos adelante hasta alcanzar el objetivo.
Acompañan a esta columna de opinión, los
documentos completos, en forma exclusiva, que no fueron desclasificados por
cuanto fueron públicos en su momento.
Se pueden analizar desde muchos aspectos estos
documentos, por razones de espacios se termina aquí mi análisis, dejando
para la reflexión esa parte de la historia, esa serie de restricciones de
derechos, la facultad de los gobiernos que invocan tiempos de emergencias
y/o conmoción y la necesidad o no de una especie de guías prácticas o
lineamientos de que, cómo y cuándo dar una información.
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