SOBRE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIA DE
LICENCIAS Y CESIONES DE CUOTAS PARTES, ACCIONES Y DERECHOS
(OPINION)
Por Dra. Patricia C. Dinale de
Jantus
27-JUN/2014
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I. El doctor Jorge Gambarini publicó, en
una edición anterior, un muy buen artículo de opinión, intitulado:
“¿Todas las transferencias de licencias
están prohibidas?”.
En los primeros párrafos, hizo una referencia a los antecedentes legales
sobre los que basa su observación (ley N° 26.522), circunscribiendo su
análisis a cuestiones de técnica legislativa que de manera evidente
invalidan la norma, la cual no soportaría el eventual control de
razonabilidad el órgano judicial podría practicarle, ante un caso en
concreto.
En este sentido, conviene
tener presente que el fallo recaído en la causa “GRUPO CLARIN S.A. y OTROS
c. PODER EJECUTIVO NACIONAL y OTRO S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA” de fecha
29 de octubre de 2.013, no tiene efectos “erga omnes”. Por lo tanto, la
inconstitucionalidad de la ley y su reglamentación siempre podrá plantearse,
cuando se afecten derechos adquiridos o intereses legítimos y la norma en
cuestión, colisione con los derechos y garantías de la Ley Fundamental.
A nuestro modo de ver, toda
norma que limite las libertades de expresión, de comerciar, de ejercer
industria lícita, de mantener indemne la propiedad, sea por la razón que
fuere, es inconstitucional.
Específicamente, la disposición del artículo 41 de la Ley N° 26.522 es
irrazonale, máxime si se tiene en cuenta que, para resolver un concurso y/o
un expediente de adjudicación directa, el organismo se toma su tiempo
(muchos procedimientos se iniciaron hace diez años). Obviamente, los
motivos, las circunstancias, las condiciones personales, etc. cambian, tanto
como la reglamentación. Así, los expedientes se inician con sustento legal
determinado y luego, cuando se dictan otros, imponen nueva exigencias, de
forma que el trámite no se acaba jamás. Encima: cambian los particulares
devenidos en funcionarios por nombramiento del Gobierno o del titular del
grupo o partido afín, que imponen sus propias reglas, en el entendimiento de
su propia certeza (real o de torpeza o sin razón).
Las normas se modifican, los agentes se mudan (hoy son de este grupo, mañana
de otro o de nadie, no obstante que a veces quedan aferrados a los
escritorios, menos removibles que rocas madre). Luego: el solicitante o
adjudicatario, debería tener la tranquilidad de ceder o transferir su
negocio en forma integral, ya que así está garantizado por la Constitución
de nuestra Nación y la legislación que reglamenta su ejercicio.
Además, no puede exigirse a un particular más condiciones que las que
deberían observar los propios agentes públicos, máxime cuando se les imponen
obligaciones y cargas más pesadas que a los que ingresan en la
administración y que a la postre, se dan el lujo de establecer reglas
(“libreto personal”) que, en el peor de los supuestos, quedan sancionadas
por el órgano legislativo.
II. Los trámites de transferencias iniciados con anterioridad a la actual
Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (y/o del plazo fijado por la
Resolución N° 473-AFSCA/2010) han sido “suspendidos” por meros actos de
administración, que ni siquiera tienen la jerarquía de dictámenes, ya que
hacen referencia a un doctrina emanada de un “órgano” extraño a la Autoridad
Federal.
En efecto, en los casos (expedientes) en concreto, la limitación proviene de
meras notas elaboradas por agentes a cargo de la Dirección de Adecuación y
Transferencia de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL. Así, se lee: “…se pone en su conocimiento que los presentes
obrados cuentan con “Acta de Reserva”, de fecha 17 de octubre de 2013, en
virtud del dictado del dictamen elaborado por la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría
Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación –remitido con fecha 19 de
abril de 2.012 por el Subsecretario Técnico de la Secretaría Legal y Técnica
– mediante el cual se indica que…a diferencia de la Ley N° 22.285 y sus
modificatorias, su similar N° 26.522 expresamente establece que las
autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual son
intransferibles (artículo 41)…”, o bien: “…ACTA DE RESERVA…Con motivo del
dictamen elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la
Presidencia de la Nación remitido con fecha 19 de abril de 2.012, se procede
a la reserva de estas actuaciones.
Asimismo, se señala que el
artículo 6° de la Resolución N° 473-AFSCA/10 fijó el día 24 de junio de 2010
como fecha de inicio del régimen del artículo 41 de la Ley N° 26.522, que
dispone la intransferibilidad de las acciones de una sociedad licenciataria
por un porcentaje en que no se mantenga en los titulares de origen más del
CINCUENTA (50%) de la voluntad social…” (la negrita y la cursiva son
nuestras).
Más allá de la semántica utilizada y de que la palabra “intransferibilidad”
no aparece en el Diccionario de la Real Academia Española (porque no existe,
de suerte que lo único que es intransferible a una situación jurídica, es el
propio término) lo cierto es que la decisión (“acta de reserva”), es a todas
luces ilegítima e irrazonable, por lo siguiente:
1. Porque los trámites de transferencias a los que se refiere el doctor
Gambarini (y nosotros) se iniciaron con antelación al 9 de octubre de 2.009
-y/o al 24 de junio de 2.010, de acuerdo a la Resolución N° 473-AFSCA/2010-,
de lo que se sigue que fueron legalmente incoados, en un marco jurídico
determinado. Al respecto, desde la sanción de la Ley N° 26.522, se han
autorizado sendas transferencias, tales como las de C5N, por ejemplo, de
modo tal que si se impide a los licenciatarios obtener la debida
autorización, se viola sin hesitación, el principio consagrado en el
artículo 16 de la C.N.
2. Porque durante muchísimo tiempo, los procedimientos fueron dilatados por
la inoperancia y/o impericia de varias áreas del organismo.
3. Porque de las notas (actos de administración) que imponen reserva, no se
desprende que se deba aplicar, en la especie, la Ley N° 26.522; incluso la
remisión al dictamen de la Presidencia (que no ha sido emitido para cada
caso en particular), es inoponible a los sujetos que incoaron los pedidos de
autorización de cesión y transferencia de licencias y/o acciones y/o cuotas
sociales u otros derechos. Aparte, los dictámenes no tienen efectos
erga-omnes.
4. Porque la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de
Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la
Nación, carece de competencia para impedir y/o suspender los trámites que se
sustancian ante el organismo dotado de autarquía, potestades y facultades
que le han sido delegadas por el Poder Legislativo, en uso de sus
atribuciones constitucionales (AFSCA).
5. Porque en nuestro derecho, lo dictámenes jurídicos no tienen efectos
vinculantes. Y menos cuando no provienen del órgano cuya especialidad,
especificidad y competencia han sido fijadas legalmente.
6. etc.
A continuación, se analizarán otros fundamentos de hecho y de derecho que
ameritan la prosecución de los trámites de cesiones y transferencias
oportunamente iniciados, a la luz de la legislación vigente en los lapsos a
los nos referimos.
Especialmente, en el entendimiento de que ése órgano ha aprobado, desde que
se sancionó la Ley N° 26.522, sendos trámites de transferencia de licencias
de forma favorable.
III. Cuando un particular (y/o su apoderado) compulsa (toma vista) el
expediente por el que se sustancia la cesión y/o transferencia de la que se
requiere aprobación, queda notificado de la “reserva” o suspensión del
procedimiento.
Para quitar el obstáculo que le impide la prosecución del objeto, debe
interponer, dentro de los diez días, recurso de reconsideración y/o dentro
de los quince días subsiguientes, recurso de alzada.
El “acta de reserva” y/o la nota, no es un acto administrativo, esto es, no
es una decisión definitiva o resolución, sin embargo, causa estado de
indefinición que puede alargarse “per secula seculorum”.
Se trata de un acto asimilable a definitivo y/o de aquellos que impiden
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado
(siquiera temporal) y por lo tanto, recurrible.
En efecto, el Reglamento de procedimiento vigente regula en su artículo 84
que: “Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto
administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación de reclamo
o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite
que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo.”.
En el mismo sentido se pronuncia para el recurso de alzada en subsidio
incoado, en su artículo 94. – “Contra los actos administrativos definitivos
o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
recurrente –emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas
las universidades nacionales– procederá, a opción del interesado, el recurso
administrativo de alzada o la acción judicial pertinente”.
Al respecto, la doctrina enseña que todo acto que impide totalmente la
tramitación de una pretensión frente a la administración puede ser
recurrido. Es evidente que el “ACTA DE RESERVA” implica una suspensión a la
solicitud de transferencia o cesión oportunamente incoada.
En este sentido, la ilegalidad del acto preparatorio y/o de administración
y/o asimilable a definitivo, surge de forma patente, máxime si se acredita
la sujeción de un órgano autárquico a un órgano concentrado y dependiente
del Ejecutivo, que carece de competencia para reglar la Ley N° 26.522 y/o
elaborar doctrina, sea vinculante o no lo sea.
Por ende, queda plenamente fundada la procedencia de la reposición
(reconsideración) y de la alzada.
En ése orden, se deben establecer los hechos en concreto, por ejemplo: 1.
cuándo se iniciaron las actuaciones; 2. cuándo fue la última intervención
del órgano previa al acto de reserva, etc.
En la mayor parte de los expedientes, la norma que regía el procedimiento
administrativo de autorización de cesión y transferencia (licencias,
participaciones societarias, etc.) era la Resolución N° 1488-COMFER/06,
reglamentaria de la Ley N° 22.285. Así lo reconoció, la Resolución N°
473-AFSCA/2010 que en su artículo 6° establece: “…Fíjase el 24 de junio de
2010 como fecha de inicio del régimen del artículo 41 de la Le N° 26.522…”.
Y en ese orden, los peticionantes debían adjuntar la documentación que
exigían las disposiciones aludidas y las que, través del tiempo, fueron
requeridas por las áreas intervinientes del organismo.
Sin embargo, la mayoría de los trámites fueron dilatados en varias ocasiones
(en general, por tardanza en la evaluación).
Interín, se emitieron sendos actos administrativos autorizando
transferencias de licencias, cesiones cuotas sociales, acciones, etc..
De ello se sigue que, el dictamen al que aluden las notas por las que se
reservan los obrados, no solo fue emitido por un órgano extraño al
autárquico –AFSCA- sino (lo que es peor) dejó sin efecto un acto
administrativo de alcance general, dictado por autoridad competente
(Resolución N° 473-AFSCA/10) que, en su artículo 6°, establece una “fecha de
corte y/o de inicio del régimen del artículo 41 de la Ley N° 26.522 y su
reglamentación”.
Y lo que es más grave: la/s agente/s que suscribieron las notas (letradas,
por caso, aunque designadas sin concurso), suspendieron los tramites e
incluso, los efectos de la Resolución N° 473-AFSCA/2010 en vez de plantear
(por lo menos) un eventual conflicto de competencia con el área legal de la
Presidencia de la Nación.
IV. Como se recordará, el 9 de octubre de 2.009 se sancionó la Ley N° 26.522
de Servicios de Comunicación Audiovisual que en su artículo 41, veda la
transferencia de licencias (la que solo se permite en determinadas
circunstancias).
Sin embargo, los trámites de adjudicación, transferencia, etc. pendientes de
resolución, continuaron instruyéndose por el nuevo órgano autárquico (AFSCA)
reemplazante del anterior (COMFER).
De manera casi inmediata, (febrero de 2010) la aplicación de la Ley N°
26.522 fue suspendida por dos medidas cautelares recaídas en las causas
“THOMAS ENRIQUE c/ENA s/AMPARO” (revocada el 15 de junio de 2.010) y “DAHER,
ZULEMA BEATRIZ c/ ESTADO NACIONAL – HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN – PODER
EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN DECLARATIVA – MEDIDA CAUTELAR” (revocada el 24
de junio de 2.010).
Y durante ocho meses (y no cuatro, como se expresa en la Resolución N°
473-AFSCA/2010) la Ley N° 26.522 no fue aplicada.
Conviene señalar también que la Ley fue reglamentada por el Decreto N°
1225/10 del 31 de agosto de 2.010 y el funcionamiento del Directorio quedó
establecido por Resolución N° 312-AFSCA/2010 del 7 de septiembre de 2.010.
De todas formas: los expedientes en trámite siguieron su derrotero, así:
1. se adjudicaron licencias cuyos procedimientos (concursales y de
adjudicación directa) se iniciaron antes de la sanción del nuevo plexo
legal;
2. se autorizaron cesiones y transferencias de licencias y de permisos
precarios y provisorios de radiodifusión;
3. se impulsaron sumarios y se impusieron sanciones por violación a Ley de
Radiodifusión N° 22.285 y su reglamento (Resolución N° 830-COMFER/02);
4. etc.
En ése contexto fáctico y jurídico, el organismo de aplicación continuó
requiriendo documentación a los solicitantes de autorizaciones de cesiones y
transferencias, para adecuar el trámite al procedimiento vigente.
Se h observado que, durante el año 2.013 (esto es, con posterioridad al poco
feliz dictamen del área de Presidencia, del 19 de abril de 2.012) en varios
obrados se pidió nueva documentación, la cual fue presentada por los
solicitantes.
Ante la demora en la expedición d ela resolución definitiva, los
radiodifusores tomaron vista de los expedientes y notaron que antes de bajar
los obrados a Mesa de Entradas, los agentes del área primaria, se
apresuraron (o lo que fuera) a “reservar” el expediente (faja de clausura),
por su cuenta y orden.
Demás está decir que, desde toda óptica legal, la reserva basada en la
presunta decisión de un órgano extraño a la AFSCA, es inconstitucional.
IV. Sin perjuicio de las razones de índole fáctico y jurídico argumentadas
más arriba, resulta oportuno, conveniente y legítimo, que se quite el
obstáculo (reserva de para que se resuelvan los pedidos de autorización, de
manera satisfactoria.
La decisión (nota) que se sustenta en el dictamen de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de Secretaría
Legal, como asimismo, éste último, violan sendos principios del derecho
constitucional y administrativo, causan gravamen irreparable, afectan el
orden y el interés público, sin perjuicio de su fragante ilegitimidad.
Como se dijo, los trámites a que se refiere el doctor Gambarini, se
iniciaron antes del 24 de junio de 2.010, por el procedimiento establecido
por la Ley N° 22.285 y la Resolución N° 1488-COMFER706.
Tal como surge de la Resolución N° 473-AFSC/10, dicha normativa fue derogada
por la Ley 26.522, cuya aplicación estuvo bastante tiempo suspendida, en
razón de las medidas cautelares dictadas por magistrados federales en autos
“Thomas Enrique c/ENA s/AMPARO –Incidente de Medida Cautelar” y en “Daher,
Zulema c/ENA-Honorable Congreso de la Nación-PEN s/Medida Cautelar” (y/u
otros). Si bien las pretensiones de los demandantes fueron rechazadas el 15
de junio de 2010 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el 24 de
junio de 2010 por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta,
respectivamente, lo cierto es que la AFSCA continuó aprobando la
transferencias iniciadas antes de la sanción de la nueva Ley e incluso,
aceptó pedidos de autorización de cesión hasta el día 24 de junio de 2010.
Esto es: la fecha de corte para las cesiones y transferencias (licencias,
acciones, cuotas sociales, etc.) que hubieren sido denunciadas y/o iniciadas
de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.285 (y su reglamentación
–Resoluciones nros. 1488-COMFER/06 y 1870-COMFER/06), fue el día 24 de de
junio de 2.010 y esa decisión quedó plasmada en la Resolución N°
473-AFSCA/2010 que regula las transferencias en los supuestos previstos en
el artículo 41 de la Ley N° 26.522.
Así, en los considerandos del acto mencionado en último término se
estableció: “…Que la Ley N° 26.522 entró en vigencia el 19 de octubre de
2.009. Que en el mes de febrero de 2010 la aplicación de la Ley…fue
suspendida por dos medidas cautelares…Que como consecuencia de ello, durante
más de cuatro meses la Ley N° 26.522 no resultó de aplicación. Que las
circunstancias precitadas generaron confusión a los administrados en
relación al régimen jurídico aplicable en materia de transferencias. Que a
fin de otorgar un marco de certeza y evitar tratamientos asimétricos entre
los administrados por causas que no le son imputables, corresponde
establecer que el régimen de transferencias previsto por la Ley N° 26.522
resulta aplicable a partir de la medida cautelar dispuesta en autos “Daher,
Zulema Beatríz c(Estado Nacional – Honorable Senado de la Nación – Poder
Ejecutivo Nacional s/acción Declarativa – Medida Cautelar…Que el DIRECTORIO
de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL acordó el
dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta
correspondiente…”.
Y más adelante, en su artículo 6° se ordenó: “…Fíjese el 24 de junio de 2010
como fecha de inicio del régimen del artículo 41 de la Ley N° 26.522. “ Y en
el artículo 7°: “…deróganse las Resoluciones N° 1488 y 1870-COMFER/06…”
(SIC).
Es decir: el único acto administrativo que es oponible a los solicitantes
(de autorización de cesión y transferencia) es éste último y jamás podría
serlo una simple nota que se funda en un mero dictamen (no vinculante, de un
órgano concentrado y centralizado, dependiente del P.E. e inaplicable al
autárquico), que no tiene arte ni parte (competencia) sobre las decisiones
de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL que han
sido acordadas por el “…DIRECTORIO…mediante la suscripción del acta
correspondiente…en uso de las atribuciones conferidas por al artículo 12
incisos 1) y 33) de la Ley N° 26.522…” (penúltimo y último considerando de
la Resolución N° 473-AFSCA72010).
De ello se sigue que:
1° la Dirección de Adjudicación y Transferencia de la AFSCA es incompetente,
en razón del grado, para imprimir “ACTA DE RESERVA” a los obrados de mi
representada, en orden a lo establecido en la Resolución N° 473-AFSCA/2010 y
a su propia doctrina (dictámenes) por los que se propiciaron sendas
adjudicaciones, cesiones, transferencias, sanciones, cuyos procedimientos se
iniciaron con antelación a la Ley N° 26.522.
2° La Dirección de Adjudicación y Transferencia de la AFSCA no pudo dejar
sin efecto, reservar y/o suspender, los trámites cuyo objeto es la
autorización de transferencia de licencias, cuotas partes, etc., de acuerdo
a lo anterior.
3° La Dirección de Adjudicación y Transferencia de la AFSCA no puede
subordinarse a las directivas y/o decisiones de un ente centralizado
(dependiente del P.E.N.), que carece de competencia y/o de facultades
suficientes para vincular y/o resolver peticiones y/o gestiones de un ente
autárquico, creado por el Congreso de la Nación, en uso de sus facultades
constitucionales.
4° La Ley N° 26.522 no otorgó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de
la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la
Presidencia de la Nación, competencia, facultades, potestades y/o
prerrogativas siquiera mínimas, para disponer la reserva y/o suspensión de
los trámites iniciados a la luz de una legislación legítima.
5° Que la el dictamen al que se remiten las notas “acta de reserva”, no
obsta la prosecución del trámite, independientemente de que no ha sido
dictado en cada caso en concreto, amén de que ni siquiera puede ser
interpretado a la luz de las actuaciones en particular.
6° Que la decisión notificada en cada oportunidad (a tenor de la vista que
se practique) carece de motivación, máxime si en “tres renglones” se intenta
justificar con una especie de “faja de clausura” al trámite cuya única
anormalidad, ha sido la injustificada dilación de su resolución.
7° Que el objeto de la decisión notificada (Notas) que alude a un dictamen
(recaído vaya a saber en qué expediente, pues no lo menciona) es contrario a
lo dispuesto en la Resolución N° 473-AFSCA/2010, por lo que ha sido dictada
en violación de la ley.
8° Que la decisión notificada (Notas) carece de antecedentes de hecho y de
derecho, ya que no pudo jamás fundarse en un dictamen ajurídico, emanado de
un órgano incompetente en razón de la materia (Dirección General de Asuntos
Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y
Técnica de la Presidencia de la Nación).
9° Que en cada caso en concreto, la cesión de cuotas, acciones, derechos y/o
transferencias de licencias, debe ser resuelta por la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y no por un órgano subordinado en
grado que para colmo, se remite a otro de la Presidencia de la Nación. Ergo:
mal pudo intervenir la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la
Presidencia de la Nación, como órgano jurídico de intervención previa al
dictado del eventual decreto del P.E. Es decir: si las cesiones y
transferencias deben ser resueltas por la AFSCA y no por el Poder Ejecutivo,
el único que puede emitir dictamen jurídico previo al acto administrativo es
el área legal de la primera y no del Ejecutivo.
Es más: aún cuando pueda suponerse que el “ACTA DE RESERVA” solamente
suspende el trámite (y no lo rechaza), la decisión también es ilegal, ya que
ninguna Dirección de Asuntos Jurídicos de órgano que fuere, tiene
competencia y/o injerencia en el creado por Ley de la Nación.
Y para el caso que se oponga a los peticionantes la limitación del artículo
41 de la Ley N° 26.522, se debe tener presente que todos los trámites han
sido adecuados a esta última, de modo que el impedimento es ilegal,
irrazonable y arbitrario, por cuanto limita sin hesitación, los derechos y
garantías a ejercer actividad lícita, a contratar, a peticionar, al debido
proceso adjetivo, a la razonabilidad, a la igualdad, a la propiedad, etc.
Por ende, debe impugnarse el artículo 41 de la Ley N° 26.522, para el
supuesto que se decida su aplicación en casa situación en particular.
Por otro lado, como también se dijo, ya con la nueva ley vigente, el ente
continuó solicitando documentación mediante diversas notas a fin de otorgar
las autorizaciones y en general, los sujetos cumplieron con las
requisitorias.
Y respecto de otras solicitudes de cesiones de acciones, cuotas, (p.ej.
C5N), transferencias de licencias, etc., que se efectuaron en las mismas
condiciones que la que se rechaza en expedientes no tan “relevantes”, se les
otorgó la autorización, lo que evidentemente viola el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Hay un claro marco de desigualdad de trato, sin justificación. De hecho “la
reserva” cuestionada, bajo un dictamen no vinculante emanado de autoridad
incompetente (irregularidades que analizaré en los puntos siguientes), es
paupérrimo, ya que carece de efectos el dictamen mencionado, debiendo ser la
AFSCA quién dicte por resolución fundada el rechazo de la solicitud. Ahora
bien, la administración deja al descubierto un claro favoritismo que afecta
el derecho de igualdad. En definitiva la decisión y el dictamen no podrían
ser más violatorios de los derechos fundamentales consagrados en el Plexo
Magno.
Al respecto de ello la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…La garantía
de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a
quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no
impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que
considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con
criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o
inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución….” (C. 623.
XLI; REX, “Cía. Azucarera Bella Vista S.A. c/Cía. Nacional Azucarera S.A. y
otro s/incidente de ejecución de honorarios“ del 06/11/2007).
Asimismo, los procedimientos fueron hartamente dilatados por la inoperancia
y falta de coordinación de varias áreas del organismo, yendo en contra de
los principios de sencillez, celeridad y economía procesal, vulnerando los
derechos de obtener una resolución en tiempo prudencial toda vez que el paso
del tiempo genera perjuicios irreparables y afectan derechos adquiridos.
En efecto, nuestros representados han cumplido en tiempo y forma con los
requerimientos formulados por las diferentes áreas administrativas, han
impulsado los trámites espontáneamente, han presentado la documentación,
etc. todo ello a fin de lograr la transferencia tal como lo permitía la ley
22.285. Para mejor: han adecuado su presentación a las exigencias formales y
documentales de la Ley N° 26.522.
Análogamente, para los casos en el que las demoras injustificadas en el
procedimiento administrativo dejan a las partes sin una resolución fundada
en tiempo prudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho
que “…un procedimiento judicial gobernado por el principio de celeridad, sin
dilaciones indebidas, está íntimamente vinculado con el concepto de
denegación de justicia la que se configura no sólo cuando a las personas se
les impide acudir al órgano judicial para la tutela de sus derechos derecho
a la jurisdicción- sino también cuando la postergación del trámite del
proceso se debe, esencialmente, a la conducta negligente del órgano judicial
en la conducción de la causa, que impide el dictado de la sentencia
definitiva en tiempo útil…” (Arisnabarreta, Rubén J. c/E.N. (Min. de
Educación y Justicia de la Nación) s/juicios de conocimientos T. 332, P.
2159,06/10/2009).
Mediante sendas notas, remitidas por el órgano de aplicación con
posterioridad al 24 de junio de 2.010, se pidió a los solicitantes bastante
documentación, de lo que se sigue que les fue reconocido el derecho al
debido proceso y en consecuencia, al dictado de una resolución fundada. Por
ende, toda decisión contraria –como lo es la de “acta de reserva” y su
antecedente coligado –dictamen de Presidencia- perjudica a las personas
físicas y/o jurídicas y a sus socios y/o herederos, seriamente. En
consecuencia se deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.
En ese entendimiento se ha dicho “…Existe un derecho adquirido cuando bajo
la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y
condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquella para
ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica
general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta
e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no
puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad
consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional…” (Fallos 316:2090 Sala
III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal -Argento - Grecco – Fernández; 9.924/10 "Roch SA (TF
23914-A) c/DGA". 27/09/11).
VI. En otro orden, la clara incompetencia (y mezcolanza) de grado y de
materia trasuntada en los actos asimilables a definitivos y/o que impiden la
prosecución de los trámites, deja traslucir una franca irrazonabilidad,
consecuente arbitrariedad y absurdo.
La competencia de un órgano de la administración centralizada,
descentralizada, concentrada, desconcentrada, autónoma o autárquica (etc.)
puede definirse como “…la aptitud de obrar de un órgano o ente del Estado.
De modo que el ámbito de libertad del órgano administrativo va a estar
acotado por el fin que emana de la norma y no por el que surja de la
voluntad del funcionario” (Juan Carlos Cassagne, Dcho. Administrativo, tomo
I, págs. 276 y 279).
De ningún modo se desprende del Decreto 1397/2008 (que establece el
organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada), que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos
Legales de la Secretaría Legal y Técnica tenga la potestad de decidir sobre
las pautas legales y/o doctrinales de las diferentes áreas jurídicas de la
Administración Pública. Y menos todavía, sobre el fondo de la cuestión
traída a análisis.
En efecto la Secretaría Legal y Técnica tiene por funciones principales
dispuesto en la planilla anexo 2 del decreto 1397/2008: “Art. 1: Evaluar los
aspectos legales y técnicos de los proyectos de actos administrativos, de la
Administración, de Gobierno e institucionales que se sometan a consideración
del PODER EJECUTIVO NACIONAL y del Jefe de Gabinete de Ministros y llevar el
Despacho de ambas autoridades. Evaluar y, en su caso, elaborar anteproyectos
de tales actos…….art 4: Brindar, a través de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, asesoramiento jurídico a los organismos y dependencias de la
PRESIDENCIA DE LA NACION que no cuenten con servicio específico propio, en
los casos en los que conforme la normativa vigente corresponda la
intervención del servicio jurídico permanente y a la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS en materia de decisiones administrativas….”
Del mismo modo la Subsecretaría de Asunto Legales tiene como funciones
principales “1. Analizar el ajuste a las normas constitucionales, legales y
reglamentarias de los proyectos y anteproyectos de actos administrativos, de
la Administración de Gobierno e institucionales que se sometan a
consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL y del Jefe de Gabinete de
Ministros y demás asuntos que tramiten en la Secretaría, proponiendo, en su
caso, textos alternativos con sujeción a las normas jurídicas aplicables. 2.
Brindar, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, servicio
jurídico a la Secretaría, a los organismos y dependencias de la PRESIDENCIA
DE LA NACION que no cuenten con servicio específico propio, en los casos en
los que conforme a la normativa vigente corresponda la intervención del
servicio jurídico permanente y a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en
materia de decisiones administrativas. 3. Intervenir en coordinación con la
Subsecretaría Técnica en la revisión y/o elaboración de los anteproyectos de
decretos reglamentarios, de textos ordenados y demás actos cuya redacción le
encomiende la Superioridad, con sujeción a las normas constitucionales,
legales y reglamentarias de aplicación.”
Es así que la normativa no otorga potestades al ente que elaboró el dictamen
que se cuestiona por lo que es nulo en los términos del la L.P.A. Además la
AFSCA, como ente Autárquico, cuenta con servicios jurídicos propios con un
área específica a esos fines.
Quién tiene la facultad de hacerlo, es aquel órgano dotado de autarquía y
fuerza suficiente para así decidirlo, no por capricho de un funcionario
estatal, sino por mandato legal, emanado ni más ni menos que del Congreso de
la Nación, siendo en el presente, la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
Siguiendo los lineamientos del artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos (19.549), la competencia es uno de los
elementos esenciales del acto administrativo y también, de todas las
decisiones que afecten derechos de los administrados, debiéndose encontrar
siempre presente, bajo apercibimiento de tenerse el acto por “nulo, de
nulidad absoluta e insanable” (en términos del artículo 14 del mismo cuerpo
legal).
Según la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, la autoridad de la
aplicación es la AFSCA, de manera tal que es el único dotado de la
competencia necesaria para elaborar un acto administrativo que resuelva
sobre el fondo del asunto. Si otro órgano se arroga tal potestad, implica
apartarse del texto constitucional, que en su artículo 1º consagra el
principio republicano de la Nación, y la división de poderes. Que un sector
de la Administración se inmiscuya en la competencia de un ente autárquico y
descentralizado, creado por una ley del Congreso Nacional, configura una
flagrante violación al principio antes mencionado.
Peor aún, que una simple área de la AFSCA otorgue competencia (o potestad) a
un órgano jurídico extraño, del que ni siquiera depende o está sometido
jerárquica o en forma horizontal (es decir, en forma conjunta), es un
barbaridad, por decirlo de algún modo.
VII. Las notas refieren expresamente al dictamen elaborado por la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de
Secretaría Legal y técnica de la Presidencia de la Nación.
Ahora bien, de ése dictamen (que conocemos de mentas) no se desprende si la
ley que se aplica es la actual 26.522; si se está refiriendo a un caso en
concreto; tampoco indica el temperamento que se debería adoptar.
Haciendo una amplia interpretación se podría decir que se trata de un
artículo de doctrina, de un dictamen para otro caso –porque los dictámenes
no tienen efecto “erga-omnes”-, o que la nota es parte de una resolución
administrativa emanada por otro órgano cualquiera que sea, ya que no se hace
mención a quién es el firmante como así tampoco su cargo (requisitos
esenciales para la validez de los actos administrativos o los asimilables o
los preparatorios o los de simple administración).
En relación a lo expuesto es dable aclarar que el dictamen elaborado por el
ente mencionado no dice que, en los casos de transferencia de licencias se
deba aplicar exclusivamente la ley 26.522 (artículo 41); solo parecería que
menciona la diferencia que hay respecto de ese punto con la ley anterior.
Tampoco aclara el modo y/o método de interpretación, los casos y la fecha a
partir de la cual se debe aplicar ó cualquier tipo de circunstancias al
respecto.
Continuando con el análisis, de la porción de dictamen (transcripto en
negrita al comienzo de esta exposición) no es posible inferir que el mismo
haya sido elaborado en función de ésta solicitud de transferencia u otras.
No se hace referencia a las partes intervinientes ni al expediente del
epígrafe. Asimismo, y en el caso que el dictamen se tratara de un parecer
general, no podría tener efectos para este caso, ya que los actos
preparatorios se deben elaborar para cada situación en concreto.
Y se reitera: no tiene efecto erga – omnes.
El concepto de “erga-omnes” quiere decir “contra todos” o “Respecto de
todos”. Comunmente se utiliza para calificar aquellos derechos cuyos efectos
se producen con relación a todos, por contrario contamos con aquellos que
sólo afectan a personas o personas determinadas. Es claro que en cada caso
en particular, la resolución debe ser dirigida a las personas que pidieron
la autorización, por lo que nunca podría tener alcance general el dictamen
que recayó en un expediente extraño.
La jurisprudencia fue definiendo este concepto a través de las sentencias
respecto de las cuales hacía extensiva su aplicación en pos de los Derechos
Colectivos como lo son los derechos de los consumidores. En ese sentida ha
dicho “…La intervención en un proceso del Defensor del Pueblo de la Nación,
no puede sino interpretarse en el sentido de que sus planteos vinculados a
la protección de derechos de incidencia colectiva, supone la existencia de
una especial vinculación con la cuestión debatida y que las consecuencias de
lo resuelto, pese a que se trata de un sujeto diferente de los afectados,
producirá de todos modos efectos jurídicos, pues al haber tenido éxito su
pretensión, reportará alguna utilidad o beneficio a quienes representa, por
lo que su actuación importa que el efecto de la sentencia sea erga omnes. De
lo contrario, se privaría de contenido a la actuación procesal de quién,
pese a encontrarse habilitado en procurar una adecuada tutela judicial a
tenor de lo dispuesto por los arts. 43 y 86 de la Constitución Nacional,
sólo obtendría sentencia sin mayor eficacia que meras declaraciones de
carácter teórico en caso de que sus pretensiones fueran admitidas, con total
desconocimiento de las funciones encomendadas por la Ley Fundamental
(C.S.J.N. "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional -PEN-
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos", 11/8/2009)(Cons. V).
(ver, idem esta Sala "Fibra Papelera S.A. c/ EN dto 2067/08 - M
Planificación resol 1451/08 y otros s/ medida cautelar (autónoma)",
13-4-2010).(Sala V. C.NAC.CONT.ADM.FED. Expte. nº 16.901/09 "Consumidores
Libres Coop Ltda de Provisión SAC c/ EN Dto 2067/08 -M° Planificación Resol.
1.451/08 y Otro s/ Amparo Ley 16.986". 22/10/09).
Para el Derecho Argentino por regla, el dictamen no tiene efectos erga omnes
ni tampoco es vinculante.
Ello así, porque los dictámenes son actos propios emanados de los órganos
técnicos y especializados, en ejercicio de la denominada "administración
consultiva" y en consecuencia, carecen de aptitud a los efectos de la
configuración de un precedente administrativo vinculante. Esto quiere decir,
que la autoridad que lo solicitó y que tiene que emitir la decisión que
resuelva el asunto, no se encuentra ligada por las conclusiones a las que se
arriben en el dictamen. El asesoramiento sirve como un elemento más para
adoptar la decisión pero de ninguna manera la determina. En este sentido,
tiene dicho la Procuración del Tesoro de la Nación que sus dictámenes no son
vinculantes para los órganos activos de decisión de la administración, los
cuales pueden -fundadamente y bajo su responsabilidad- apartarse del
criterio emitido.
Luego: si los dictámenes del Jefe de Abogados del Estado, no son
vinculantes, mucho menos el dictamen del Director general de Asuntos Legales
de una Subsecretaría dependiente de una Secretaría dependiente del P.E. o de
quien fuere.
Al respecto, la Procuración del Tesoro sostiene que “(…)Los dictámenes no
tienen carácter obligatorio para las autoridades con competencia para
resolver, ya que solo poseen la fuerza dimanante de su propia fundamentación
jurídica. De modo que no existe impedimento alguno para que esas autoridades
decidan de manera diversa, en ejercicio de sus atribuciones y según
entiendan que deban hacerlo (conf. Dict. 200:133)” (DICTÁMEN, 234:565.)
Además la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos
Administrativo Federal dijo: “…El dictamen jurídico previo constituye un
elemento esencial del acto administrativo, de acuerdo al art. 7, inc. d) de
la ley 19.549 (esta Sala "Consorcio de Prop. de la Calle César Días 1975
c/resol. 945/97 ENRE", 12/05/2000), pero en ningún modo importa un acto
decisorio, sino consultivo, propio de la administración interna (esta Sala
"Finmeccanica Spa Area Alenia Difusa c/EN -M° de Defensa s/medida cautelar
(autónoma)", 6/11/98), y no resulta vinculante para el órgano decisor (Sala
I. de la C.NAC.CONT.ADM.FED. Del voto de la juez Do Pico, cons. VI en los
autos "Luchini María Christina c/UBA -Resol. 4620/05 (Expte. 1227795/98)".
22.970/05, 4/02/10).
También que "(...) en cuanto a las quejas desarrolladas por la recurrente en
la expresión de agravios presentada en punto al Memorando 799/2010, cabe
recordar que los dictámenes son meros actos preparatorios de la voluntad
administrativa sin efecto decisorio y sin la aptitud de obligar por sí
mismos al órgano, con competencia para resolver (conf. doc. esta Sala III in
rebús "Aga Arg. S.A.C.I.F.I.M.R.", del 8-6-95 y "Saguier, Marcelo H. c/ E.N.
-Min.del Interior- s/ empleo público", del 26-03-96; en el mismo sentido,
esta Cámara, doc. Sala I in re "Barraza, Javier c/ UBA-Resol 5340/05 (expte
697711/00)", del 29-12-09). De tal modo, más allá de las manifestaciones
allí vertidas en relación con el citado Memorando 799/2010 emitido por la
Dirección Nacional de Impuestos, y la "premisa" allí sentada cuya
declaración de inconstitucionalidad pretende, ese dictamen y la "premisa" en
él expuesta, no dejan de ser una opinión que no obliga - como ya se dijo -
por sí misma al órgano con competencia para resolver y que, como tal, no es
susceptible de ser impugnado (ni el dictamen, ni la "premisa" en éste
sentada)". ("MOLINOS RIO DE LA PLATA SA C/ EN - M ECONOMIA - AFIP RSL 119/10
(GC) - DNI MEMO 799/10 - CHILE S/ Amparo Ley 16.986". 21/06/11 Sala III.).
Existen excepciones a la regla: cuando los dictámenes son elaborados por un
órgano consultivo que tiene un nivel preponderantemente técnico que no
podría ser cuestionado por quien está llamado a decidir. Incluso en esos
casos las normas que establezcan la vinculación del dictamen prevén también
la posibilidad de que resulten impugnados por los administrados que pudieran
resultar afectados, circunstancia que, al igual que la propia vinculación,
es una cuestión de política legislativa y no de técnica o naturaleza
jurídica, por lo que dicha circunstancia no le hará perder el carácter. Es
esas sendas se mantendría intacto el derecho de defensa que pondera nuestra
Constitución. Pero en los supuesto que analizamos: la Dirección general de
Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría, de la Secretaría…” no es área técnica
de la Administración Pública Nacional íntegra sino específicamente, de la
Presidencia de la Nación.
Es claro que, el órgano creado para resolver sobre la cuestión es la AFSCA,
(quien analizará todas las cuestiones ventiladas en los distintos trámites)
en razón de su competencia, su especialidad y especificidad emanadas de la
ley.
Por todas estas consideraciones el dictamen referido en la notas es
inoponible a las partes como también, la decisión trasuntada en las notas
“acta de reserva”.
IX, De todo lo expuesto, se deriva sin hesitación la ilegalidad y la
arbitrariedad de la calificación, o imposición del carácter, o “precintado”,
o caratulación, o suspensión o sustantivación (o no sé como denominar) de lo
que se expresa cuando se notifica que las actuaciones “…“ACTA DE RESERVA”….
Así también, la ilegitimidad e irrazonabilidad del dictamen elaborado por la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos
Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la presidencia de la Nación que
habría sido remitido con fecha 19 de abril de 2012 por el Subsecretario
Técnico de la Secretaría Legal y Técnica, mediante el cual se indica que: a
diferencia de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, su similar N° 26.522
expresamente establece que las autorizaciones y licencias de servicios de
comunicación audiovisual son intransferibles (artículo 41)…”.
Al respecto, conviene señalar que:
1° La Ley N° 22.285 regulaba los servicios de radiodifusión y sus
complementarios. En cambio, la Ley N° 26.522 regula los servicios de
comunicación audiovisual, que es un concepto mucho más amplio;
2° No se indica en qué expediente habría recaído el dictamen, ni siquiera se
menciona la fecha de expedición y menos todavía, dato alguno para su mejor
individualización;
3° Los servicios adjudicados con anterioridad a la Ley N° 26.522, son en
rigor, servicios de radiodifusión y/o complementarios de radiodifusión; los
adjudicados con posterioridad, servicios de comunicación audiovisual. Luego:
la “intransferibilidad” (artículo 41 de la Ley N° 26.522) solo podría
aplicarse a los servicios de comunicación audiovisual adjudicados a partir
de la sanción del plexo que los regula (Ley N° 26.522) y en el mejor de los
casos, a los trámites posteriores al 24 de junio de 2.010, fecha en que la
propia administración reconoció el estado de incertidumbre generado por las
medida cautelares dispuestas por jueces federales, en las causas citadas más
arriba (Resolución N° 473-AFSCA/2013).
Por otro lado, el artículo 41 de la Ley N° 26.522 es inaplicable en la
especie: en primer lugar, porque la licencias adjudicadas lo fueron a tenor
de la Ley N° 22.285; en segundo, porque la Ley N° 26.522 no dispuso su
aplicación retroactiva; en tercero porque impide el derecho de ejercer
industria lícita al limitar el ingreso de nuevos socios o transferir
licencias, sin perjuicio de la limitación de convenir a los titulares de las
cuotas sociales, la cesión y transferencia de sus porcentajes de
participación.
Evidentemente, hay cuestión federal suficiente, ya que la Ley N° 26.522
ostenta una grave inconstitucionalidad, al prohibir la transferencia de las
de acciones, cuotas sociales, licencias, etc. (artículo 41 de la Ley N°
26.522).
Y esta cuestión no queda contrapuesta por la doctrina de la Corte recaída en
“GRUPO CLARIN S.A. y OTROS c. PODER EJECUTIVO NACIONAL y OTRO S/ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA” de fecha 29 de octubre de 2.013, que no tiene efectos
“erga omnes”
En efecto, en dichos autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
expidió respecto del fondo del asunto llevado a su consideración, por el que
la actora quedó obligada a dar cumplimiento con la normativa vigente,
respecto de la que se declaró su constitucionalidad en el caso en concreto.
Esto es: que la sentencia no tiene efecto erga omnes.
Debe recordarse que la actora se agravió, en especial, respecto del artículo
que dispone la cantidad de licencias que puede tener un titular de servicios
de comunicación audiovisual (multiplicidad de licencias).
Luego del fallo, sin embargo, presentó un plan de adecuación, en
cumplimiento de la manda judicial. Y en ese plan, existen sendas licencias
cuyas transferencias habían sido iniciadas por la actora pero que NUNCA
fueron resueltas por el organismo de aplicación.
Con ello quiero significar que, si se aprobó el plan de adecuación de
CLARIN, en el cual se reconocerían a las cesionarias las licencias cuyos
trámites no fueron aprobados con antelación a la Ley N° 26.522 (de lo que se
sigue que previamente, deben ser aprobadas), con más razón debe permitirse
la simple transferencia de licencias, acciones, cuotas sociales, etc. los
administrados, cuyos trámites se iniciaron antes de QUE COMENZARA A REGIR LA
Ley N° 26.522 y el reglamento de transferencias (Resolución N°
473-AFSCA/10).
Por lo tanto, para el supuesto que los recursos no prosperen, se debe hacer
expresa reserva de la cuestión federal, en punto a todo lo dicho.
X, Así también, es conveniente pedir la suspensión de los efectos del “acta
de reserva” y del dictamen de Presidencia ya que:
1° Que se afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos.
2° Que se encuentran viciados de nulidad absoluta e insanable en sus
elementos esenciales, principalmente, por su franca inconstitucionalidad.
3° Que se encuentra comprometido el interés público con que el legislador ha
calificado a los servicios de radiodifusión en la Ley 22.285, sus
reglamentos y de los servicios audiovisuales regulados por Ley N° 26.522,
sus reglamentos.
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