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carfrem presento un recurso de nulidad contra la resolucion 173 de la afsca

27-JUL/2010                                              

La Cámara Argentina de Radios en Frecuencia Modulada, CARFREM, por medio de la Actuación 022634 del 22 de Julio, en 117 fojas, presentó un “Recurso de Reconsideración con Alzada en Subsidio” donde solicita la nulidad de la Resolución 173 AFSCA/2010 por inconstitucional, reclamando su suspensión y derogación.

Asimismo, se impugna el artículo 72º de la Ley 26.522, por inconstitucional ya que deviene en violatorio de varios artículos de nuestra Carta Magna y del Pacto de San José de Costa Rica.

Para solicitar la derogación lisa y llana, CARFREM se pregunta (a Fojas 7):

”Primera cuestión: ¿Es competente el directorio de la AFSCA para implementar un sistema o mas bien, para reglamentar el artículo 72º de la Ley 26.522?”
“Segunda cuestión: ¿qué tipo de reglamento puede el directorio dictar, en orden a la competencia que le ha sido legalmente atribuida?”
“Tercera cuestión: ¿cuál es el órgano competente, en nuestro sistema representativo, republicano y federal, para reglamentar una ley sancionada por el Honorable Congreso de la Nación?”
“Cuarta cuestión: ¿puede el directorio de la AFSCA imponer sanciones, cuando no se ha dictado el reglamento pertinente?”

Y se responde con una profusa información de autores especialistas en Derecho Administrativo y Constitucional:

“Desde ya, el Directorio y/o el Presidente del Directorio, no han sido facultados legalmente para reglamentar la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, conforme se pretende en la Resolución 0173 AFSCA/2010. Menos aún pueden crear infracciones y establecer sanciones”

Más adelante, luego de analizar exhaustivamente el tema planteado: “De allí que la competencia que se ha arrogado el Directorio y/o el Presidente (en punto al artículo 72º), es ilegal, por eso, el requisito esencial, cuya observancia establece el artículo 7º inciso a) de la Ley 19.549, esta viciado de nulidad absoluta e insanable (artículo 14º inciso b) de la Ley 19.549). En síntesis, el órgano no ha actuado de conformidad a lo normado en el artículo 3º de la Ley 19.549 –y los citados-, por lo cual, su actuar, ha vulnerado el principio del artículo 18º de la Constitución Nacional”.

“El vicio de la incompetencia de la Resolución 073 AFSCA/2010, no puede ser saneado (artículo 19º de la Ley 19.549), porque la facultad de reglamentar las leyes le corresponde al P.E.N. (artículo 99º inciso 2º de la Constitución Nacional y artículo 156º Ley 26.522). Además, siendo el AFSCA un organismo autárquico, no guarda relación de jerarquía con el Ejecutivo, de lo que se sigue que la incompetencia en que se ha incurrido, no puede ser tenida como de grado. Luego: el acto no puede ser saneado ya que la nulidad no es relativa, sino absoluta (art. 14º inc. b) Ley 19.549)”.

El recurso, presentado por CARFREM, aclara que el Congreso le delegó exclusivamente al Ejecutivo la reglamentación de la Ley de Medios. Por otra parte se señala la falta de información jurídica que lleva al Directorio a implementar la Resolución 173 AFSCA/2010, cuando el artículo 72º de la Ley de Medios (que se menciona en la Resolución como habilitadora de la misma) no ha creado ningún “sistema de información pública de prestadores de servicios de comunicación audiovisual” ni ordenado su implementación a través del AFSCA.

En otro orden, el recurso menciona que: “…causa mayor impresión el hecho que, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, no ha sido aún legalmente conformada, por lo cual los actuales integrantes del órgano no tienen competencia para dictar norma o acto alguno, en razón de que esta le ha sido dada a toda la autoridad y no a sus miembros individualmente y/o para que actúen sin la previa y total integración”.
“Por Decreto 66/2010 se ubicó en el directorio, al doctor Claudio Schifer: ‘propuesto por el bloque de la primera minoría…’.”
“Este último nombramiento es contrario a derecho, toda vez que el director no fue propuesto por la COMISION BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL”

Sobre la propuesta del Dr. Schifer no se dice si se trata de la primera minoría del Senado o de la Cámara de Diputados, o por una con aprobación del otro, advirtiéndose la ilegalidad de quienes sancionan una ley y para nombrar su directorio violan la propia ley sancionada Nº 26.522. O sea que en nombre de una presunta “primera minoría” (de vaya a saber que Cámara), alguien se arrogó una función no autorizada por la misma Ley de Medios.

La Ley de Medios Nº 26.522 dispone que sus autoridades serán conformadas por:

“Capítulo I) AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (Arts. 10º a 14º).”
“Capítulo II) CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (Arts. 15º a 16º) y CONSEJO ASESOR DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA (Art 17º).”
“Capítulo III) COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (Art. 18º).”
“Capítulo IV) DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (Arts. 19º y 20º).”
“La ley es más que clara: las autoridades son todos los órganos creados a los fines de la norma.”
“…Por lo tanto, el directorio y/o el Presidente de la AFSCA no pueden: a) dictar acto alguno hasta que las autoridades se constituyan debidamente; b) aplicar la ley en forma directa, sin reglamentar (máxime cuando se reconoce que no ha podido ser implementada (Resolución 174 AFSCA/2010) … no podría implementarse la Ley para algunas cosas y para otras no.”

“…Por lo tanto el acto que se recurre es inconstitucional y todo lo dispuesto en su articulado es contra legem, atento los graves vicios que ostentan sus elementos esenciales (competencia, causa, objeto, motivación, finalidad y procedimiento).”
“Como atentatorio de la ley, ha resquebrajado el principio de legalidad (artículo 18º y 19º de la Constitución Nacional), de la razonabilidad (artículo 28º de la C.N.) y la jerarquía normativa (artículo 31º de la C.N.) como asimismo, ha invadido la esfera propia del Poder Ejecutivo (artículo 99º, inc 2º de la C.N.)”

Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 72º de la Ley 26.522 se señala que la única publicidad obligatoria prevista en la Constitución Nacional (art. 33º) “es el de los actos de gobierno, amén de lo dispuesto en el artículo 42º que habilita la participación de los usuarios y consumidores en los organismos de control de los servicios públicos, actividad que requiere acceso a la información. Los servicios de radiodifusión son de interés público (art. 4º Ley 26.522 y 4º de la ley 22.285). No son servicios públicos ni servicios concesionados a particulares. Con todo no debe confundirse publicidad con participación pública y las diferentes formas de esta. Por eso es que no queda clara la constitucionalidad de la Resolución 173 AFSCA/2010 y tampoco, la del artículo 72 de la ley 26.522, puesto que, la privacidad y el principio de legalidad, garantizados en el artículo 19º de la Constitución Nacional, resultan francamente avasallados por la norma legal y el acto inválido…”
“…Consiguientemente la ‘carpeta de acceso al público’ como también, los actos que disponen su tenencia, son desproporcionados… Por eso, la intromisión estatal es total y absolutamente ilegítima, ya que afecta el ejercicio pacífico de una actividad lícita, si se imponen reglamentaciones o se toman medidas tan irrazonables como las que se analiza.”

La AFSCA será, en consecuencia, “un organismo de aplicación de la ley y sus reglamentaciones, es decir, el brazo ejecutor de las normas, pero no su creador. Con excepción de los pliegos, normas técnicas, etc., mencionados en el artículo 12º, nada puede reglamentar (y menos la ley y/o el régimen de sanciones), por lo que debe derogarse el acto que, amén de implementar un sistema que nadie le ha ordenado, ha tipificado una sanción (art. 8º de la Ley 26.522), que no ha sido prevista ni por el acto legislativo ni por el reglamento que debería haberla establecido.”
“…Entonces, luego de que el señor Presidente analice el presente recurso, podrá establecer la desproporción de la pena prefijada (falta grave), puesto que no se podrían cometer infracciones a un ordenamiento –que no existe-…”

El final, después de 37 páginas de filosos argumentos jurídicos, citas de jurisconsultos y jurisprudencia de la Suprema Corte relacionadas con el tema, se peticiona:
“1º Por presentado en legal tiempo y forma, en el carácter invocado, el recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución 0173 AFSCA/2010. Por acompañado el instrumento que acredita mi representación, del que presto juramento que se encuentra plenamente en vigente.
“2º Por alegados los hechos y por fundado en derecho.
“3º Por requerida la suspensión del acto citado precedentemente y de las normas que se aplican a su tenor, en los términos de ley. Por reservado el derecho de ampliación y de acciones. Por fundado en derecho.
“4º Por reservada la cuestión federal en los términos del artículo 14º de la Ley 48.
“5º Se abra oportunamente a prueba, de corresponder.
“6º Se inste el procedimiento administrativo, conforme a derecho.
“7º Por impugnado en tiempo y forma por inconstitucionalidad el artículo 72º de la Ley 26.522 que se ha reglamentado a través del acto de alcance general mencionado. Por impugnada por inconstitucionalidad la Resolución 0173 AFSCA/2010.
“8º Por reservado el derecho de ampliación y de accionar.
“9º Se derogue la resolución recurrida como asimismo, la totalidad de sus antecedentes.-

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