carfrem presento un
recurso de nulidad contra la resolucion 173 de la afsca
27-JUL/2010
La Cámara
Argentina de Radios en Frecuencia Modulada, CARFREM, por medio
de la Actuación 022634 del 22 de Julio, en 117 fojas, presentó
un “Recurso de Reconsideración con Alzada en Subsidio” donde
solicita la nulidad de la
Resolución 173 AFSCA/2010 por inconstitucional, reclamando
su suspensión y derogación.
Asimismo, se impugna el artículo 72º de la Ley 26.522, por
inconstitucional ya que deviene en violatorio de varios
artículos de nuestra Carta Magna y del Pacto de San José de
Costa Rica.
Para solicitar la derogación lisa y llana, CARFREM se pregunta
(a Fojas 7):
”Primera cuestión: ¿Es competente el directorio de la AFSCA para
implementar un sistema o mas bien, para reglamentar el artículo
72º de la Ley 26.522?”
“Segunda cuestión: ¿qué tipo de reglamento puede el directorio
dictar, en orden a la competencia que le ha sido legalmente
atribuida?”
“Tercera cuestión: ¿cuál es el órgano competente, en nuestro
sistema representativo, republicano y federal, para reglamentar
una ley sancionada por el Honorable Congreso de la Nación?”
“Cuarta cuestión: ¿puede el directorio de la AFSCA imponer
sanciones, cuando no se ha dictado el reglamento pertinente?”
Y se responde con una profusa información de autores
especialistas en Derecho Administrativo y Constitucional:
“Desde ya, el Directorio y/o el Presidente del Directorio, no
han sido facultados legalmente para reglamentar la Ley de
Servicios de Comunicación Audiovisual, conforme se pretende en
la Resolución 0173 AFSCA/2010. Menos aún pueden crear
infracciones y establecer sanciones”
Más adelante, luego de analizar exhaustivamente el tema
planteado: “De allí que la competencia que se ha arrogado el
Directorio y/o el Presidente (en punto al artículo 72º), es
ilegal, por eso, el requisito esencial, cuya observancia
establece el artículo 7º inciso a) de la Ley 19.549, esta
viciado de nulidad absoluta e insanable (artículo 14º inciso b)
de la Ley 19.549). En síntesis, el órgano no ha actuado de
conformidad a lo normado en el artículo 3º de la Ley 19.549 –y
los citados-, por lo cual, su actuar, ha vulnerado el principio
del artículo 18º de la Constitución Nacional”.
“El vicio de la
incompetencia de la Resolución 073 AFSCA/2010, no puede ser saneado
(artículo 19º de la Ley 19.549), porque la facultad de reglamentar las leyes
le corresponde al P.E.N. (artículo 99º inciso 2º de la Constitución Nacional
y artículo 156º Ley 26.522). Además, siendo el AFSCA un organismo
autárquico, no guarda relación de jerarquía con el Ejecutivo, de lo que se
sigue que la incompetencia en que se ha incurrido, no puede ser tenida como
de grado. Luego: el acto no puede ser saneado ya que la nulidad no es
relativa, sino absoluta (art. 14º inc. b) Ley 19.549)”.
El recurso, presentado por CARFREM, aclara que el Congreso le delegó
exclusivamente al Ejecutivo la reglamentación de la Ley de Medios. Por otra
parte se señala la falta de información jurídica que lleva al Directorio a
implementar la Resolución 173 AFSCA/2010, cuando el artículo 72º de la Ley
de Medios (que se menciona en la Resolución como habilitadora de la misma)
no ha creado ningún “sistema de información pública de prestadores de
servicios de comunicación audiovisual” ni ordenado su implementación a
través del AFSCA.
En otro orden, el recurso menciona que: “…causa mayor impresión el hecho
que, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, no ha
sido aún legalmente conformada, por lo cual los actuales integrantes del
órgano no tienen competencia para dictar norma o acto alguno, en razón de
que esta le ha sido dada a toda la autoridad y no a sus miembros
individualmente y/o para que actúen sin la previa y total integración”.
“Por Decreto 66/2010 se ubicó en el directorio, al doctor Claudio Schifer:
‘propuesto por el bloque de la primera minoría…’.”
“Este último nombramiento es contrario a derecho, toda vez que el director
no fue propuesto por la COMISION BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL”
Sobre la propuesta del Dr. Schifer no se dice si se trata de la primera
minoría del Senado o de la Cámara de Diputados, o por una con aprobación del
otro, advirtiéndose la ilegalidad de quienes sancionan una ley y para
nombrar su directorio violan la propia ley sancionada Nº 26.522. O sea que
en nombre de una presunta “primera minoría” (de vaya a saber que Cámara),
alguien se arrogó una función no autorizada por la misma Ley de Medios.
La Ley de Medios Nº 26.522 dispone que sus autoridades serán conformadas
por:
“Capítulo I) AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (Arts.
10º a 14º).”
“Capítulo II) CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (Arts. 15º a 16º)
y CONSEJO ASESOR DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA (Art 17º).”
“Capítulo III) COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (Art. 18º).”
“Capítulo IV) DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL (Arts. 19º y 20º).”
“La ley es más que clara: las autoridades son todos los órganos creados a
los fines de la norma.”
“…Por lo tanto, el directorio y/o el Presidente de la AFSCA no pueden: a)
dictar acto alguno hasta que las autoridades se constituyan debidamente; b)
aplicar la ley en forma directa, sin reglamentar (máxime cuando se reconoce
que no ha podido ser implementada (Resolución 174 AFSCA/2010) … no podría
implementarse la Ley para algunas cosas y para otras no.”
“…Por lo tanto el acto que se recurre es inconstitucional y todo lo
dispuesto en su articulado es contra legem, atento los graves vicios que
ostentan sus elementos esenciales (competencia, causa, objeto, motivación,
finalidad y procedimiento).”
“Como atentatorio de la ley, ha resquebrajado el principio de legalidad
(artículo 18º y 19º de la Constitución Nacional), de la razonabilidad
(artículo 28º de la C.N.) y la jerarquía normativa (artículo 31º de la C.N.)
como asimismo, ha invadido la esfera propia del Poder Ejecutivo (artículo
99º, inc 2º de la C.N.)”
Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 72º de la Ley 26.522 se
señala que la única publicidad obligatoria prevista en la Constitución
Nacional (art. 33º) “es el de los actos de gobierno, amén de lo dispuesto en
el artículo 42º que habilita la participación de los usuarios y consumidores
en los organismos de control de los servicios públicos, actividad que
requiere acceso a la información. Los servicios de radiodifusión son de
interés público (art. 4º Ley 26.522 y 4º de la ley 22.285). No son servicios
públicos ni servicios concesionados a particulares. Con todo no debe
confundirse publicidad con participación pública y las diferentes formas de
esta. Por eso es que no queda clara la constitucionalidad de la Resolución
173 AFSCA/2010 y tampoco, la del artículo 72 de la ley 26.522, puesto que,
la privacidad y el principio de legalidad, garantizados en el artículo 19º
de la Constitución Nacional, resultan francamente avasallados por la norma
legal y el acto inválido…”
“…Consiguientemente la ‘carpeta de acceso al público’ como también, los
actos que disponen su tenencia, son desproporcionados… Por eso, la
intromisión estatal es total y absolutamente ilegítima, ya que afecta el
ejercicio pacífico de una actividad lícita, si se imponen reglamentaciones o
se toman medidas tan irrazonables como las que se analiza.”
La AFSCA será, en consecuencia, “un organismo de aplicación de la ley y sus
reglamentaciones, es decir, el brazo ejecutor de las normas, pero no su
creador. Con excepción de los pliegos, normas técnicas, etc., mencionados en
el artículo 12º, nada puede reglamentar (y menos la ley y/o el régimen de
sanciones), por lo que debe derogarse el acto que, amén de implementar un
sistema que nadie le ha ordenado, ha tipificado una sanción (art. 8º de la
Ley 26.522), que no ha sido prevista ni por el acto legislativo ni por el
reglamento que debería haberla establecido.”
“…Entonces, luego de que el señor Presidente analice el presente recurso,
podrá establecer la desproporción de la pena prefijada (falta grave), puesto
que no se podrían cometer infracciones a un ordenamiento –que no existe-…”
El final, después de 37 páginas de filosos argumentos jurídicos, citas de
jurisconsultos y jurisprudencia de la Suprema Corte relacionadas con el
tema, se peticiona:
“1º Por presentado en legal tiempo y forma, en el carácter invocado, el
recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución 0173
AFSCA/2010. Por acompañado el instrumento que acredita mi representación,
del que presto juramento que se encuentra plenamente en vigente.
“2º Por alegados los hechos y por fundado en derecho.
“3º Por requerida la suspensión del acto citado precedentemente y de las
normas que se aplican a su tenor, en los términos de ley. Por reservado el
derecho de ampliación y de acciones. Por fundado en derecho.
“4º Por reservada la cuestión federal en los términos del artículo 14º de la
Ley 48.
“5º Se abra oportunamente a prueba, de corresponder.
“6º Se inste el procedimiento administrativo, conforme a derecho.
“7º Por impugnado en tiempo y forma por inconstitucionalidad el artículo 72º
de la Ley 26.522 que se ha reglamentado a través del acto de alcance general
mencionado. Por impugnada por inconstitucionalidad la Resolución 0173 AFSCA/2010.
“8º Por reservado el derecho de ampliación y de accionar.
“9º Se derogue la resolución recurrida como asimismo, la totalidad de sus
antecedentes.-
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