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SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. CARCO CUESTIONA varios puntos dEL PROYECTO DE REGLAMENTO

04-OCT/2006

En el marco de la Resolución 1242 del COMFER, en la cual se convocó a todos los interesados en participar con propuestas para la elaboración del reglamento de acceso a las licencias y prestación de los servicios complementarios de radiodifusión, la Cámara Argentina de Cooperativas, Mutuales y Prestadores Comunitarios de Radiodifusión (CARCO) presentó un extenso documento que cuestiona varios de los puntos del proyecto oficial.



Asimismo, CARCO, informa que en nombre de cada una de sus asociadas, cumplió con el censo dispuesto en el artículo 9º de dicha resolución del COMFER. A través de ese artículo se convocó a un registro de personas jurídicas sin fines de lucro prestadores de servicios públicos, interesados en prestar servicios complementarios de radiodifusión, en localidades donde no haya otro licenciatario prestando de manera efectiva el servicio. Así, todas las asociadas a CARCO ya se encuentran empadronadas cumplimentando el requisito para el mencionado censo. 

Las autoridades de la entidad entienden que "A lo largo de todo el proyecto se explicitan plazos demasiado breves, algunos de ellos son perentorios y por lo tanto conllevan pérdidas definitivas del ejercicio de los derechos por parte de los administrados, dado que nuestra propósito en estos aportes que realizamos es que la radiodifusión argentina cuente con reglamentos de larga vigencia, proponemos: - que todos los plazos del presente reglamento sea duplicados - que su cómputo sea por días hábiles administrativos y no por días corridos como está establecido en la mayoría de los casos".

Respecto a aspectos particulares de la propuesta del futuro Reglamento, CARCO señala en el documento presentado:

"Si una persona interesada en prestar un servicio complementario de radiodifusión adquiere un pliego, "solicitud de adjudicación de licencias", y paga por ello un monto dinerario, genera un derecho de propiedad o activo sobre esa solicitud, por consiguiente pretender que no puedan ser cedidos los derechos y acciones que de ella derivan implica que si dentro de los plazos establecidos desistiera o estuviera imposibilitado, por cualquier motivo - propios o de raíz regulatoria - de ejercer los derechos que allí se regulan, no podría utilizar ese pliego como un activo. 

"De esta manera el Estado, con un afán exclusivamente recaudador, estaría violando el derecho de propiedad establecido en la Constitución Nacional, al limitar el ejercicio del mismo sin ninguna razón que lo justifique. ¿Por qué el proyecto de "Reglamento para el acceso a las licencias y prestación de los servicios complementarios de radiodifusión" establece la prohibición de ceder los derechos y acciones sobre el pliego? ¿Por qué no se pueden ceder dichos derechos y acciones estableciendo limitaciones y regulaciones que del mismo reglamento pudieren surgir? Puede ocurrir que un adquirente de un pliego se proponga efectuar una solicitud formal para solicitar una licencia en una determinada localidad. 

"Sin embargo, si por cualquier causa, propia o de raíz regulatoria, dicho adquirente desistiera de ejercer los derechos que derivan del pliego (de solicitar una licencia), consideramos que sería ilógico que esos activos deban perderse, por tal motivo opinamos que se contemple la cesión de los derechos que emanan de la adquisición del pliego, los cuales son derechos de propiedad amparados por la Constitución Nacional. 

Artículo 3º

"Proponemos que se agregue como segundo párrafo lo siguiente: "Si se admitirá la cesión de los derechos emergentes del pliego para la solicitud de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión, dentro de los plazos establecidos en el presente reglamento para la presentación del mismo, siempre y cuando dicho pliego sea utilizado para solicitar la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión, en la misma localidad para la cual fue adquirido." 

Artículo 5º

"A continuación de "... No se aceptarán solicitudes de adjudicación de licencias en las cuales no exista identidad entre la persona adquirente, la solicitante y la localidad para la cual se solicita la licencia." proponemos que se agregue: "... a excepción de lo establecido en el artículo 3 in fine." 

Valor del Pliego

"Artículo 6: El valor de adquisición del Pliego será de: - PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) para solicitudes en localidades de hasta DOS MIL (2.000) habitantes. - PESOS CINCO MIL ($5.000) para solicitudes en localidades de entre DOS MIL (2.000) y CINCO MIL (5.000) habitantes. - PESOS DIEZ MIL ($10.000) para solicitudes en localidades de entre CINCO MIL (5.000) y VEINTE MIL (20.000) habitantes. - PESOS QUINCE MIL ($15.000) para solicitudes en localidades de entre VEINTE MIL (20.000) y CINCUENTA MIL (50.000) habitantes. - PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) para solicitudes en localidades de entre CINCUENTA MIL (50.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes. - PESOS CUARENTA MIL ($40.000) para solicitudes en localidades de más de CIEN MIL (100.000) habitantes. 



"La cantidad de habitantes de la/s localidad/es para la/s cual/es se solicite la adjudicación de una licencia, o la autorización de extensión, será determinada de conformidad con los resultados del último Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda realizado al momento de adquisición del Pliego por el Instituto Nacional de Estadística y Censos." De lo que se desprende de los valores expresados en el proyecto de "Reglamento para el acceso a las licencias y prestación de los servicios complementarios de radiodifusión", adquirir un pliego para prestar servicios complementarios de radiodifusión en una localidad de 1.000 habitantes tiene un costo de $2,5 por habitante a servir; hacerlo en una localidad de 2.000 habitantes tiene un costo de $1,25; hacerlo para una localidad de 5.000, tiene un costo de $1; hacerlo en una localidad de 20.000, tiene un costo de $0,50; en una de 50.000 habitantes tiene un costo de $ 0,30; en una de 100.000 el costo por habitante a servir es de $ 0,25; en una de 300.000 habitantes: $ 0,13; en una de 400.000, $ 0,40; en una de 500.000, $0,08; en una de 800.000, $0,05; y en una de 1.200.000 habitantes, $ 0,03. 

"Este mecanismo del valor del pliego genera dos situaciones jurídicas: 
A) se mantiene el criterio estrictamente recaudador que mencionábamos más arriba, produciendo un enorme desfasaje con respecto al valor de los pliegos que estaban regulados por la resolución 725/91, con su valor vigente al momento del inicio de la suspensión de los mismos en septiembre de 2000. 
B) Se genera una odiosa diferencia entre el costo para un solicitante de cualquier naturaleza jurídica, sea persona física o jurídica, con ánimo de lucro o sin fin de lucro, según la cantidad de habitantes de la localidad que se pretenda servir. 

"Así por ejemplo un solicitante que pretenda dar servicio en la localidad de Los Cisnes, provincia de Córdoba, que tiene menos de 1.000 habitantes, debería pagar más de $2,50 por cada habitante a servir, en tanto que un solicitante que deseara prestar servicio en la ciudad de Córdoba, que según el último censo del año 2001, tiene una población de 1.500.000, debería pagar por cada habitante $0,03 de inversión bruta solo en el pliego para que el Estado le adjudique una licencia. 

"Todo lo anteriormente dicho es violatorio de normas constitucionales y de pactos internacionales que tienen jerarquía constitucional como el Pacto de San José de Costa Rica. Es decir que se estaría violando derechos tales como la igualdad ante la ley, la no discriminación, el derecho a la propiedad, el de ejercer industria lícita, asociarse con fines útiles, entre otros. 

"Opinamos que el principal derecho a reglamentar es la forma de ejercer lícitamente la libertad de expresión, por consiguiente consideramos que el sistema de fijación del precios de los pliegos debería ser el de establecer un valor único por habitante a servir, según los datos del último censo, estableciendo un monto máximo. 

"Tomando los valores propuestos por la autoridad de aplicación en su proyecto de artículo 6, proponemos que el valor por habitante sea $0,10 (que correspondería a $40.000 dividido 400.000 habitantes, en el cual están contemplados la mayoría de los grandes conglomerados urbanos argentinos, y capitales de provincia, ya que no hay muchos conglomerados que superen esa cantidad de habitantes). Estos $40.000 así mismo deberían ser el techo del valor del pliego. 

"Creemos que no deben existir mínimos en virtud que se debería fomentar la instalación de servicios complementarios de radiodifusión en aquellas localidades más pequeñas y aisladas a los efectos de garantizar a todos los habitantes la igualdad ante la ley y el acortamiento de la brecha digital y de las comunicaciones como viene manifestando el gobierno nacional. 

"Propuesta: Artículo 6: "El valor de adquisición del Pliego surgirá de multiplicar $0,10 por la cantidad de habitantes de la localidad para la cual se solicite, determinada de conformidad con los resultados del último Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y vigente al momento de la adquisición del pliego; el cual nunca podrá ser superior a $40.000." 

Nota de presentación

"Cuando se trate de sociedades en formación, la misma será suscripta por la totalidad de los miembros que la integren conforme su instrumento constitutivo o bien por el apoderado que estos designen en forma unánime. En todos los casos en que se actúe a través de apoderados, se deberán observar las previsiones del artículo 31°, siguientes y concordantes de la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, aprobada por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).

"La nota dirigida al titular del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN expresará claramente: a) Cuando se tratare la solicitante de una persona física: apellido y nombres completos, tipo y número de documento de identidad, domicilio real, y domicilio especial constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para todos los efectos del trámite; indicando teléfono y correo electrónico. b) Cuando se tratare la solicitante de una persona de existencia ideal: denominación o razón social, sede social y domicilio especial constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para todos los efectos del trámite; indicando teléfono y correo electrónico. c) El tipo de servicio que se desea implementar d) La localidad a servir e) La cantidad de habitantes de la localidad donde se requiera instalar el servicio, según el último Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda realizado al momento de adquisición del Pliego por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. f) El lugar de emplazamiento del sistema, señalando sus coordenadas geográficas. g) En caso de tratarse de una solicitud de Ampliación de Licencia o de Extensión de Servicios Complementarios de Radiodifusión, se adjuntará copia del acto de adjudicación de la correspondiente licencia. En caso de falta de constitución de domicilio especial o denuncia del real, o modificación de los mismos sin la debida notificación, se procederá con arreglo a lo normado por los artículos 19 a 23 del Decreto 1759/72 (t.o. 1991)." 

"La obligación establecida en los incisos a y b de este artículo, con respecto a la constitución de domicilio especial en la ciudad Autónoma de Buenos Aires fija un criterio centralista que nuestra organización como representante de intereses de cooperativas y mutuales diseminadas a lo largo y ancho de nuestro territorio nacional considera inapropiado y una involución de los principios federalistas establecidos en nuestra Constitución. 



"A la famosa frase de folklore popular que dice "Dios está en todos lados pero atiende en Buenos Aires" no se le debería fomentar su aplicación en un reglamento de servicios "federales" de radiodifusión. Además el organismo de aplicación y regulación es el Comité Federal de Radiodifusión, que además posee veintiocho delegaciones en el interior del país, además de su sede central en la Capital Federal. Inclusive en la Resolución 725/91 antecesora del presente proyecto y que sirvió para la tramitación y adjudicación de cientos de licencias de servicios complementarios de radiodifusión, este supuesto no existía. 

"Por consiguiente CARCO propone que el inciso a y b del artículo 8 queden redactados de la siguiente manera: " a) Cuando se trate la solicitante de una persona física: apellido y nombres completos, tipo y número de documento de identidad, domicilio real, y domicilio especial constituido para todos los efectos del trámite; indicando teléfono y correo electrónico. b) Cuando se trate la solicitante de una persona de existencia ideal: denominación o razón social, sede social, y domicilio especial constituido para todos los efectos del trámite; indicando teléfono y correo electrónico." Por la misma razón expuesta más arriba proponemos que en la Planilla N°1 - Datos personales, se suprima el requisito de constituir domicilio en la ciudad Autónoma de Buenos Aires". 

Documentación que deberán presentar las personas físicas (artículo 12)

"Este artículo del proyecto de reglamento presenta para el órgano regulador, y lo entendemos, un conflicto jurídico en el sentido de tratar de acatar lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Radiodifusión según su texto ordenado por la ley 26.053. 

"Sabemos que la ley 22.285, como rémora de la teoría de la seguridad nacional, pretendía un minucioso control sobre las personas físicas que pudieran ser adjudicatarias de licencias de radiodifusión, directamente, o como integrantes de personas jurídicas. 

"Cuando el mencionado artículo fue modificado por el Congreso de la Nación se mantuvo la base ideológica de la vieja ley de radiodifusión en cuanto a la voluntad "investigativa" de las personas físicas, ya sean como adjudicatarias; socias de una sociedad comercial adjudicataria; o como integrantes de los órganos de administración y fiscalización de personas jurídicas sin fines de lucro. 

"Esto último es lo novedoso pero al mismo tiempo contradictorio del artículo reformado. Es cierto que en una cooperativa cuyos socios se cuentan por cientos o miles es imposible cumplimentar lo que se establecía en la vieja ley de radiodifusión. 

"Frente a ello, y entendemos que con buena voluntad por parte del legislador que pretendía incluir a las personas jurídicas discriminadas desde la época de la dictadura militar, se buscó una solución que permitiera mantener la esencia de la identificación de los representantes de dichas personas jurídicas sin fines de lucro, asimilándolos a los socios de las sociedades comerciales. 

"Si bien no avalamos el criterio jurídico de esta identificación porque la consideramos heredera de la teoría de la seguridad nacional, creemos que el Poder Ejecutivo a través del Comité Federal de Radiodifusión no podrá violentar el texto de la norma de fondo en su reglamento, por eso creemos que resulta sumamente auspicioso en nuestra propuesta transcribir textualmente la cita del Dr. Juan M. Farina que aclarará y fundamentará nuestra propuesta. "137. La teoría del órgano y la representación La doctrina jurídica moderna señala que no deben confundirse los conceptos de órgano y de representación. El representante es una persona que declara su propia voluntad pero en nombre de una persona ajena en quien inciden los efectos de tal declaración. Hay una neta y absoluta separación entre las dos esferas jurídicas del representante y el representado. En cambio, el órgano carece, en cuanto tal, de individualidad jurídica propia y distinta de la persona de la cual es órgano; forma un todo inescindible con esta persona, y los actos del órgano son referidos a la persona jurídica como propios de esta. Mientras en la teoría de la representación es concebible la existencia de la persona del representado con independencia de la persona del representante, en la teoría del órgano no se concibe la existencia de la persona jurídica sin el órgano correspondiente aún cuando este por determinada circunstancia accidental pueda hallarse acéfalo; y el órgano no se concibe con una personalidad propia distinta de la persona jurídica que integra. Es verdad que el órgano está desempeñado por personas físicas y que estas son quienes elaboran y manifiestan la voluntad; pero la ley imputa dicha declaración a la sociedad como propia. 138. 

"La palabra "representación" en la ley de sociedades De acuerdo a lo expuesto precedentemente surge claro que cuando la ley 19.550 habla de "representación" y de "representantes" de la sociedad no utiliza estos términos como forma específica de interposición de una persona en la conclusión de negocios jurídicos de otra persona, sino que dentro del concepto de órgano se refiere a quienes están autorizados para actuar en nombre de la sociedad, sin ser verdaderos representantes en el sentido técnico que hemos analizado. 139. Administración y representación ... "Administración" y "representación" aparecen así utilizadas a veces como términos sinónimos, otras como manifestaciones de conceptos distintos; y, por lo que se ve, la palabra "administrador" se emplea con un sentido amplio comprensivo de administración en sentido propio y de representación. ¿Cabe formular una distinción entre administración y representación? ¿En qué consiste? 

"La administración se refiere a la gestión interna de los negocios sociales. La representación, en cambio, es la facultad de actuar frente a terceros en nombre de la sociedad a fin de que esta adquiera derechos y contraiga obligaciones." Es decir, creemos que el texto del artículo 45 de la ley de radiodifusión reformado, debe entenderse en el sentido de no abarcar a la totalidad de los miembros de los órganos de administración y fiscalización sino sólo a aquellos que ejercen como personas físicas la representación jurídica de los actos de voluntad social adoptados por los distintos órganos sociales. 

"En ese sentido creemos que deberán cumplimentar los requisitos previstos en el reglamento en los incisos a, b, y d del artículo 12 aquellas personas físicas que, en tanto integrantes de los órganos de administración correspondientes, según lo establecido en las leyes de fondo sobre cada una de las personas jurídicas en particular (cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, etcétera) ejerzan la representación de las mismas, o ejerzan la representación de los socios frente a las decisiones de los órganos de administración. 

"Concretamente nos referimos a quienes según las mencionadas leyes y los estatutos que regulan el funcionamiento de cada entidad en particular obligan a la misma. Generalmente dichos estatutos establecen que la representación es ejercida por el Presidente, cuya firma debe ser refrendada por el Secretario, y en aquellos actos que impliquen disposición patrimonial de bienes, a los mencionados deberá agregarse el Tesorero. 

"De igual manera, dado que en este tipo de personas jurídicas la fiscalización es ejercida por síndicos individuales o comisiones fiscalizadoras colegiadas, según cada caso en particular, también deberá exigirse que los requisitos solicitados por los incisos a, b y d del artículo 12 del proyecto de pliego deberán ser cumplidos por aquellos miembros del órgano fiscalizador en actividad. 

"Con respecto al inciso c del artículo analizado nuestra opinión es que dado lo mencionado más arriba, al Estado Nacional realmente le debe interesar que la persona jurídica que solicite una licencia para prestar servicios complementarios de radiodifusión disponga de antecedentes profesionales, culturales, obras u aportes culturales a la comunidad, más que dichos antecedentes sean de las personas que ejercen la representación de la misma, por lo tanto nuestra propuesta es que dichos antecedentes en ese sentido deben ser aportados por la persona jurídica sin fines de lucro solicitante, los cuales pueden demostrarse a través de las memorias sociales aprobadas por las asambleas de socios, y por cualquier otro mecanismo similar, por ejemplo un instrumento que comienza a difundirse en la actualidad como es el balance social. 

"De esta manera el reglamento no violentaría el texto del cuerpo legal de fondo (aunque diferimos con el mismo como lo expresamos más arriba), permitirá identificar a los representantes y además garantizará la abundancia de información sobre la persona jurídica sin fines de lucro solicitante".

Monto de Garantía

"Al igual que las observaciones que realizamos para el artículo seis, en el proyecto "Reglamento para el acceso a las licencias y prestación de los servicios complementarios de radiodifusión" presentado por el Comfer detectamos que nuevamente se presenta la siguiente situación: la garantía de cumplimiento de montaje e instalación del sistema varía en el cuadro presentado sin tener una coherencia lógica ni una razón explícita en cuanto a los montos solicitados por ese concepto. 

"Así vemos que un sistema que se instale en una localidad de 1.500.000 habitantes (por ejemplo Córdoba o Rosario) deberán garantizar el equivalente a $0,07 por cada habitante a servir; en una localidad de 100.001 habitantes, ese monto aumenta a $0,80 por habitante a servir; si la localidad tiene 100.000 habitantes extrañamente el monto decrece a $ 0,50; pero si en cambio tiene 50.001 habitantes aumenta a $1. 

"Lo que es extraño es que en las localidades de 50.000 habitantes el costo decrece hasta $0,60 por habitante, pero si tiene 20.001 habitantes, aumenta hasta $1,5. Nuevamente si la localidad tiene 20.000 habitantes el monto decrece a $1 por habitante, y si tiene 5.001 aumenta hasta $4!, decreciendo en una localidad de 5.000 habitantes a $2 por habitante y aumentando en una de 2.001 hasta $5 por habitante; bajando nuevamente si la localidad tiene 2.000 habitantes hasta $2,5 por habitante y aumentando en una de 1.000 habitantes a $5 por habitante. 

"Creemos que nuevamente la solución debe buscarse por la vía de considerar que todos los aspirantes a ser licenciatarios de servicios complementarios de radiodifusión son iguales en derechos y obligaciones. ¿Porqué alguien que desee prestar servicios en Rosario, por ejemplo, y que deba realizar en consecuencia inversiones de unos $50.000.000 (estimados) deberá hacer un depósito de garantía ante el Estado Nacional del 0,16% de esa inversión bruta estimada; mientras que alguien que solicite licencia para una localidad de 1.000 habitantes, como por ejemplo Los Cisnes en la provincia de Córdoba, con una inversión estimada en $54.000, deberá suscribir una garantía frente al Estado Nacional equivalente al 9,26% de su inversión total programada? 

"La diferencia a simple vista es enorme, desproporcionada e injusta, pues de esta forma se castiga a las empresas mientras más federales, locales y pequeñas son, y además eso conlleva un doble castigo a los habitantes de esas pequeñas localidades ya que el solicitante para prestarle el servicio deberá cargar como costo un importantísimo porcentaje de la inversión bruta y eso, en última instancia, será pagado por el ciudadano. 

"Una vez más entendemos que si el Comfer juzga adecuado el monto de $0,80 por habitante para el caso de localidades de 100.001 habitantes en adelante, monto que surge de dividir $80.000 en 100.000 (habitantes), ese debería ser el monto igualitario de garantía por habitante a servir para personas que soliciten licencias para cualquier localidad. 

"El texto propuesto es el siguiente: "Artículo 22: El monto de la garantía de cumplimiento del montaje e instalación del sistema resultará de adicionar a la suma acreditada en concepto de garantía inicial, los importes correspondientes hasta llegar a las sumas resultantes de multiplicar la cantidad de habitantes de la localidad para la cual se solicita la licencia (determinada de conformidad con los resultados del último Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y vigente al momento de la adquisición del pliego) por $ 0,80, con un tope de $80.000." 

Documentación Técnica

"Además de nuestra opinión de que todos los plazos establecidos en el proyecto de pliego deberían ser duplicados, opinamos muy favorablemente sobre el presente artículo pues consideramos que con el mismo se produce una actitud regulatoria positiva para el desarrollo de la industria nacional, obligándose a los adjudicatarios a incluir "mayoritariamente y sin excepción" señales satelitales generadas desde la Argentina. 

"Este hecho con seguridad, repercutirá en el largo plazo en la constitución de empresas nacionales de producción de contenidos y generación de los mismos por vía satelital, con todo lo que ello implica en cuanto a la creación de puestos de trabajo, difusión de la diversidad cultural y sustitución de importaciones de contenidos".

Programación Propia

"Si bien nuestra opinión es que se debe producir programación propia en todos los sistemas de servicios complementarios de radiodifusión (con excepción de aquellos por satélite directo al hogar), sea cual fuere el tamaño de la localidad servida por los mismos; y si bien aceptamos que no tenerlo sea considerado falta grave, pues apoyamos que estos servicios complementarios sean auténticos medios de comunicación que garanticen la diversidad y la libertad de expresión de sus comunidades, proponemos que, a los efectos de garantizar que en las pequeñas localidades también se generen contenidos locales, los mismos puedan ser producidos en asociación entre licenciatarios, ya sea formando asociaciones regionales o nacionales. 

"Por lo tanto proponemos como redacción del artículo 33: "Los Servicios Complementarios de Radiodifusión, cualquiera sea su sistema de transmisión, con excepción de aquellos por satélite directa al hogar, deberán originar, individualmente o en asociación con otros licenciatarios, programación propia en por lo menos un canal de los que se les asignan. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será considerado falta grave." 

Extensión del servicio en localidades mas pequeñas

"Consideramos que la limitación establecida en el presente artículo no tiene fundamento lógico, a no ser que se establezca como lógico considerar que un sistema de Servicios Complementarios de Radiodifusión instalado en una localidad de mayor cantidad de habitantes es superior en calidad, prestaciones, servicios, etcétera, per se, a uno instalado en una localidad de menor tamaño. Por consiguiente, establecer que la extensión sólo puede ser hecha desde la localidad mayor hacia la menor viola el principio establecido en la constitución de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), dado que en este caso tanto el licenciatario legítimo que proponga extender su licencia de una localidad menor a una mayor, cuanto el licenciatario legítimo que solicite la extensión de su licencia de una localidad menor a una mayor, deben ser considerados iguales en derechos. 

"Además las facultades reglamentarias que tiene el Comité Federal de Radiodifusión no pueden exceder lo establecido en la norma de fondo (ley 22.285), y dado que en la misma no se establece esta limitación en ningún artículo, la norma analizada no debería estar incluida en el reglamento. 

"Por las razones expuestas proponemos la eliminación total del Artículo 36 del proyecto de "Reglamento para el acceso a las licencias y prestación de los servicios complementarios de radiodifusión". 

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