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ESTA EN VIGENCIA LA MODIFICACION AL ARTICULO 45

16-SEP/2005

El Poder Ejecutivo Nacional promulgó de hecho la Ley 26.053, que modifica el artículo 45 de la Ley de Radiodifusión, dando por terminada la discriminación que recaía sobre las asociaciones civiles sin fines de lucro que no podían acceder a la titularidad de las licencias de radio, televisión y servicios complementarios.


La Ley 26.053 fue publicada en el Boletín Oficial el 15 de septiembre, sin ningún tipo de observaciones sobre el texto que fuera sancionado por el Congreso el pasado 17 de agosto. 

En consecuencia, todos los actores sociales podrán ser titulares de una licencia, pero se mantiene la prohibición sobre las sociedades ideales que prestan servicios públicos. En este último caso la nueva norma prevé que cuando se traten de sociedades sin fines de lucro (entiéndase cooperativas) se otorgará la licencia si en el área de servicio no se encuentra otro licenciatario.

El texto completo de la Ley 26.053 es el siguiente:

Art. 1. — Sustitúyese el artículo 45 de la Ley 22.285 por el siguiente:

Artículo 45:

Las licencias se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente constituida en el país. Cuando el solicitante sea una persona jurídica en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular.

Las personas físicas, las personas jurídicas en lo pertinente, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, y las personas físicas en cuanto integrantes de las personas jurídicas comerciales, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o naturalizado con una antigüedad mínima de cinco años y mayor de edad;

b) Tener idoneidad cultural acreditada por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

c) Tener capacidad patrimonial acorde con su inversión y poder demostrar el origen de los fondos;

d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso;

e) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales, ni ser deudor del gravamen previsto en el artículo 73 de la presente ley;

f) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos de reciprocidad suscritos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad o que los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.750, y que se encuentren aprobados en la Comisión de Defensa de la Competencia;

g) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad;

h) No ser persona jurídica prestadora de un servicio público. No ser director o administrador de dicha persona jurídica, ni ser accionista mayoritario de la misma que posea el 10% o más de las acciones que conforman la voluntad social.

En el supuesto de que la oferente se halle conformada por otras personas de existencia ideal, los requisitos mencionados deberán ser cumplidos por quienes conformen la voluntad social mayoritaria.

La autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para su adjudicación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41, sobre la base de la idoneidad, experiencia y arraigo, exclusivamente.

Los requisitos que se prevén en este artículo son condiciones de admisibilidad.

Cuando el solicitante de una licencia para la explotación de servicios de radiodifusión sea una persona jurídica sin fines de lucro prestadora de servicios públicos, la autoridad de aplicación le adjudicará la licencia cuando no exista en el área primaria de cobertura, o área de servicio en el caso de servicios complementarios de radiodifusión, otro licenciatario prestando de manera efectiva el servicio solicitado.

Cuando resulte adjudicataria de una licencia una persona jurídica sin fines de lucro, que sea además prestadora de un servicio público domiciliario en la misma localidad del área de servicio licenciada, deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

1) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;

2) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;

3) No negar a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. Se consideran condiciones de mercado a los efectos de esta norma las provenientes de contratos anteriores o vigentes para este tipo de prestaciones.

Para las personas jurídicas mencionadas en la presente ley, serán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 2º de la Ley 25.750.

Art. 2. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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