ESTA
EN VIGENCIA LA MODIFICACION AL ARTICULO 45
16-SEP/2005
El Poder
Ejecutivo Nacional promulgó de hecho la Ley 26.053, que modifica
el artículo 45 de la Ley de Radiodifusión, dando por terminada
la discriminación que recaía sobre las asociaciones civiles sin
fines de lucro que no podían acceder a la titularidad de las
licencias de radio, televisión y servicios complementarios.
La
Ley 26.053 fue publicada en el Boletín Oficial el 15 de
septiembre, sin ningún tipo de observaciones sobre el texto que
fuera sancionado por el Congreso el pasado 17 de agosto.
En
consecuencia, todos los actores sociales podrán ser titulares de una
licencia, pero se mantiene la prohibición sobre las sociedades
ideales que prestan servicios públicos. En este último caso la
nueva norma prevé que cuando se traten de sociedades sin fines de
lucro (entiéndase cooperativas) se otorgará la licencia si en el
área de servicio no se encuentra otro licenciatario.
El
texto completo de la Ley 26.053 es el siguiente:
Art. 1.
— Sustitúyese el artículo 45 de la Ley 22.285 por el
siguiente:
Artículo 45:
Las licencias
se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente
constituida en el país. Cuando el solicitante sea una persona jurídica
en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a
su constitución regular.
Las personas
físicas, las personas jurídicas en lo pertinente, los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de
las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, y las
personas físicas en cuanto integrantes de las personas jurídicas
comerciales, deberán reunir al momento de su presentación al
proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su
vigencia los siguientes requisitos:
a) Ser
argentino nativo o naturalizado con una antigüedad mínima de
cinco años y mayor de edad;
b) Tener
idoneidad cultural acreditada por una trayectoria que pueda ser
objetivamente comprobada;
c) Tener
capacidad patrimonial acorde con su inversión y poder demostrar
el origen de los fondos;
d) No estar
incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar
o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso;
e) No ser
deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales, ni ser
deudor del gravamen previsto en el artículo 73 de la presente
ley;
f) No tener
vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta
con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo
que los acuerdos de reciprocidad suscritos por la República
Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad o que
los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de
la titularidad de la licencia hayan sido celebrados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.750, y
que se encuentren aprobados en la Comisión de Defensa de la
Competencia;
g) No ser
magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar
o personal de seguridad en actividad;
h) No ser
persona jurídica prestadora de un servicio público. No ser
director o administrador de dicha persona jurídica, ni ser
accionista mayoritario de la misma que posea el 10% o más de las
acciones que conforman la voluntad social.
En el
supuesto de que la oferente se halle conformada por otras personas
de existencia ideal, los requisitos mencionados deberán ser
cumplidos por quienes conformen la voluntad social mayoritaria.
La autoridad
de aplicación deberá evaluar las propuestas para su adjudicación
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41, sobre la base
de la idoneidad, experiencia y arraigo, exclusivamente.
Los
requisitos que se prevén en este artículo son condiciones de
admisibilidad.
Cuando el
solicitante de una licencia para la explotación de servicios de
radiodifusión sea una persona jurídica sin fines de lucro
prestadora de servicios públicos, la autoridad de aplicación le
adjudicará la licencia cuando no exista en el área primaria de
cobertura, o área de servicio en el caso de servicios
complementarios de radiodifusión, otro licenciatario prestando de
manera efectiva el servicio solicitado.
Cuando
resulte adjudicataria de una licencia una persona jurídica sin
fines de lucro, que sea además prestadora de un servicio público
domiciliario en la misma localidad del área de servicio
licenciada, deberá cumplir adicionalmente con los siguientes
requisitos:
1) Llevar una
contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones
correspondientes al servicio licenciado;
2) No
incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas
atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del
servicio público hacia el servicio licenciado;
3) No negar a
los competidores en los servicios licenciados el acceso a su
propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y
ductos, en condiciones de mercado. Se consideran condiciones de
mercado a los efectos de esta norma las provenientes de contratos
anteriores o vigentes para este tipo de prestaciones.
Para las
personas jurídicas mencionadas en la presente ley, serán de
aplicación las previsiones establecidas en el artículo 2º de la
Ley 25.750.
Art. 2. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
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