el
derecho de autor en la comercializacion de contenidos a emisoras
afiliadas
08-FEB/2005
Con motivo de la
consulta de varios lectores,
RADIODIFUSIONdata
da a conocer los aspectos principales del fallo que avaló el
cobro de sumas por Derechos de Autor a estaciones de radio que
comercializan programación a emisoras afiliadas que la
retransmiten.
Así lo entendió
la Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil de la Ciudad de
Buenos, el 6 de mayo de 2004, en los autos caratulados.
"S.A.D.A.I.C. C/ RADIO MITRE S.A. S/ COBRO DE SUMAS DE
DINERO".
El fallo confirma
la sentencia de primera instancia, en la cual la emisora del Grupo
Clarín fue condenada a abonar la diferencia que resulte de
aplicar el porcentaje de 3,75 % sobre el 55 % del monto
correspondiente a los ingresos brutos por la comercialización de
su programación con otras emisoras ubicadas en distintas partes
del territorio argentino, independientemente del sistema de
transporte que se utilice.
Los magistrados
señalaron que "La contratación que efectúa Radio Mitre con
otras emisoras para cederles, en forma total o parcial, su
programación a cambio de una suma de dinero, ya sea que la
transferencia se haga a través de un satélite o de cualquier
otro medio, constituye una forma de explotación del repertorio
musical administrado por S.A.D.A.I.C., que genera un beneficio
patrimonial para la emplazada por el que debe necesariamente
tributar derechos de autor".
El camarista Hugo
Molteni dijo que dentro del acuerdo suscripto entre ambas partes
incluyeron "en el Art. 3° la definición de lo que
entendían por "ingresos brutos" y dentro de tal
enunciación, dejaron expresa constancia que se hallaba
comprendida ‘la comercialización de programas producidos...para
ese fin (radiodifundir)’", recalcando que "A partir
del análisis efectuado precedentemente sobre el mentado acuerdo,
considero que resulta erróneo sostener que el cobro perseguido
implique un doble imposición que redunde en un enriquecimiento
sin causa en beneficio de la accionante. En consecuencia, si la
radio emite un programa donde se tocan piezas musicales y dicho
programa luego es vendido a otra emisora que, a su vez, vuelve a
trasmitirlo a sus oyentes, de conformidad con lo establecido por
el Régimen que regula la relación entre las partes, estas tres
operaciones independientes deben tributar el arancel
correspondiente, sin que ello implique una superposición de
gravámenes".
Otro de los
aspectos interesantes del fallo es la interpretación que los
magistrados hicieron del término "radiodifundir"
incluido en el Convenio, considerando que el mismo "no es
utilizado en el sentido al que se refiere la Convención de Roma
de 1961, sino en un sentido más amplio, es decir, como toda
actividad que desarrolla la radio, sea principal o derivada, dado
que de otra manera no se entendería la inclusión en el artículo
de la expresión "incluyéndose la comercialización de
programas", que de ninguna forma podría relacionarse con el
acto de emitir ondas hertzianas para ser recibidas por el
público".
Aunque el fallo
tiene efectos sobre este caso específico, no puede desconocerse
que la jurisprudencia establecida por la Sala A tiene alcance
sobre situaciones análogas, inclusive con otro tipo de
contenidos, sonoros o audiovisuales, en el campo del Derecho de la
Propiedad Intelectual.
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