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el derecho de autor en la comercializacion de contenidos a emisoras afiliadas

08-FEB/2005

Con motivo de la consulta de varios lectores, RADIODIFUSIONdata da a conocer los aspectos principales del fallo que avaló el cobro de sumas por Derechos de Autor a estaciones de radio que comercializan programación a emisoras afiliadas que la retransmiten.

Así lo entendió la Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil de la Ciudad de Buenos, el 6 de mayo de 2004, en los autos caratulados. "S.A.D.A.I.C. C/ RADIO MITRE S.A. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO".

El fallo confirma la sentencia de primera instancia, en la cual la emisora del Grupo Clarín fue condenada a abonar la diferencia que resulte de aplicar el porcentaje de 3,75 % sobre el 55 % del monto correspondiente a los ingresos brutos por la comercialización de su programación con otras emisoras ubicadas en distintas partes del territorio argentino, independientemente del sistema de transporte que se utilice.

Los magistrados señalaron que "La contratación que efectúa Radio Mitre con otras emisoras para cederles, en forma total o parcial, su programación a cambio de una suma de dinero, ya sea que la transferencia se haga a través de un satélite o de cualquier otro medio, constituye una forma de explotación del repertorio musical administrado por S.A.D.A.I.C., que genera un beneficio patrimonial para la emplazada por el que debe necesariamente tributar derechos de autor".

El camarista Hugo Molteni dijo que dentro del acuerdo suscripto entre ambas partes incluyeron "en el Art. 3° la definición de lo que entendían por "ingresos brutos" y dentro de tal enunciación, dejaron expresa constancia que se hallaba comprendida ‘la comercialización de programas producidos...para ese fin (radiodifundir)’", recalcando que "A partir del análisis efectuado precedentemente sobre el mentado acuerdo, considero que resulta erróneo sostener que el cobro perseguido implique un doble imposición que redunde en un enriquecimiento sin causa en beneficio de la accionante. En consecuencia, si la radio emite un programa donde se tocan piezas musicales y dicho programa luego es vendido a otra emisora que, a su vez, vuelve a trasmitirlo a sus oyentes, de conformidad con lo establecido por el Régimen que regula la relación entre las partes, estas tres operaciones independientes deben tributar el arancel correspondiente, sin que ello implique una superposición de gravámenes".

Otro de los aspectos interesantes del fallo es la interpretación que los magistrados hicieron del término "radiodifundir" incluido en el Convenio, considerando que el mismo "no es utilizado en el sentido al que se refiere la Convención de Roma de 1961, sino en un sentido más amplio, es decir, como toda actividad que desarrolla la radio, sea principal o derivada, dado que de otra manera no se entendería la inclusión en el artículo de la expresión "incluyéndose la comercialización de programas", que de ninguna forma podría relacionarse con el acto de emitir ondas hertzianas para ser recibidas por el público".

Aunque el fallo tiene efectos sobre este caso específico, no puede desconocerse que la jurisprudencia establecida por la Sala A tiene alcance sobre situaciones análogas, inclusive con otro tipo de contenidos, sonoros o audiovisuales, en el campo del Derecho de la Propiedad Intelectual.

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