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la suspension de la venta de pliegos para TV por cable es inconstitucional

11-NOV/2004

La Cooperativa de Servicios Públicos de Villa Santa Rosa de Río Primero, de la Provincia de Córdoba, representada por el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe y con el auspicio de la Cámara Argentina de Cooperativas, Mutuales y Prestadores Comunitarios de Radiodifusión (CARCO), interpuso, a fines de 2003, un amparo en contra de la Resolución Nº 1172 del COMFER. Esta resolución suspendía, nuevamente, la entrega de pliegos para acceder a los servicios complementarios de TV por cable. Se sostuvo que la cooperativa había logrado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declarara la inconstitucionalidad del actual artículo 45 de la ley 22285, que impide a las entidades no comerciales accedan a la radiodifusión y la había habilitado a ser titular plena de una licencia. Por lo que, entre muchos y abundantes razonamientos, se manifestó que era inconstitucional que, luego de tal reconocimiento y sin ninguna razón atendible, el COMFER volviera a suspender el acceso a servicios de radiodifusión de adjudicación directa, como es el del servicio complementario de la Televisión por cable, al que tenía derecho a prestar la cooperativa.

El Juzgado Federal Nº 1 de la Ciudad de Córdoba, no hizo lugar a lo solicitado, por lo que se apeló dicha decisión, impugnando también de inconstitucionalidad a las Resoluciones suspensivas del COMFER posteriores Nº 241 y 1202. Esta última, dictada recientemente, el 3 de septiembre de este año.

Luego, el 14 de septiembre de 2004, la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba dió la razón a los planteos cooperativos formulados por el Dr. Miguel Rodríguez Villafañe y declaró la inconstitucionalidad de todas las resoluciones impugnadas e intimó “al Comité Federal de Radiodifusión a que en plazo máximo de sesenta días hábiles administrativos dicte las reglamentaciones necesarias para que en dicho lapso se facilite a la actora el acceso a los pliegos para prestar el servicio complementario de radiodifusión (televisión por cable) que desea emprender” y ordenó que el COMFER se abstenga “de dictar nuevas suspensiones o prórrogas al respecto”.

El Tribunal fundó su desarrollado fallo sosteniendo, entre otros argumentos, que se trata “de una Cooperativa que el más Alto Tribunal de la República habilitó para ser un potencial prestatario del servicio de radiodifusión. Dicho servicio está integrado por la radiodifusión sonora y televisión, como además por los Servicios Complementarios de Radiodifusión, entre los que se ubica la televisión por cable. Para poder acceder a dicha actividad, es necesario que el Comfer adjudique en forma directa una licencia a tal efecto. Y este procedimiento, requiere previamente la compra del pliego de condiciones por parte de la cooperativa, a fin de adecuar su petición a los parámetros que de allí surjan; propuesta que luego debe ser evaluada por la autoridad de aplicación, quien puede disponer o no la adjudicación. Sin embargo, este procedimiento no puede tener andamiaje en las presentes condiciones –que datan de cuatro años atrás- por cuanto el COMFER tiene suspendida la venta de los pliegos respectivos. Y ello torna en la práctica ilusorio el derecho de que se trata, lesionándose de este modo un cúmulo de garantías constitucionales".

Se agrega que, en el caso de autos, “se ha podido comprobar que, las distintas Resoluciones Administrativas dictadas por el COMFER han enervado durante estos últimos cuatro años la posibilidad de acceso a la prestación de los Servicios de Radiodifusión Complementaria. La suspensión de venta de los pliegos respectivos –algo en esencia transitorio- se ha vuelto una metodología permanente. No se puede afirmar que tal proceder obedece al propósito de mantener una reserva de mercado a favor de los grandes operadores de la televisión por cable del país. Ello no surge de autos. Sin embargo, en los hechos, provoca ese resultado”.

A su vez, se señaló en el fallo que las facultades discrecionales de los órganos administrativos como el COMFER “no implica una autorización para hacer cualquier cosa; por el contrario; el ejercicio de la discrecionalidad administrativa se inscribe dentro del principio de juridicidad de los actos estatales. Y justamente, la necesidad de una motivación suficiente y razonable como la imprescindible justificación objetiva de la decisión administrativa comportan dos requisitos insoslayables para afianzar la discrecionalidad dentro de la juridicidad. El ejercicio del poder discrecional tiene sus límites que vienen impuestos a través de la prohibición de la arbitrariedad y por las garantías de los derechos fundamentales”.

En tal sentido, sostuvo la Cámara, “la motivación de las numerosas resoluciones administrativas del COMFER que ha mantenido paralizado por cuatro años el acceso por parte de los ciudadanos a los pliegos de condiciones necesarios para poder solicitar la adjudicación de la prestación de un servicio complementario de radiodifusión, se centra fundamentalmente en problemas vinculados con la propia burocracia interna del organismo y en una interminable elaboración de un nuevo marco regulatorio, con intervención de numerosas reparticiones llamadas a opinar. Semejante dilación no aparece justa ni razonable. Por otro lado, la resolución Nº 241/04 de fecha 11 de marzo del corriente año, lisa y llanamente supedita la venta de tales pliegos a que el Poder Legislativo modifique la Ley de Radiodifusión o al menos los artículos referidos a los sujetos habilitados para ejercer la actividad. Es decir, difiere el ejercicio de un derecho actual –en el caso incluso reconocido expresamente por la Corte Suprema de justicia de la Nación a la cooperativa aquí accionante- a una reglamentación futura que puede o no llegar. Es de público y notoria la necesidad de adecuar a los tiempos que corren la ley de radiodifusión. Sin embargo, tras más de veinte años de democracia y regular funcionamiento de las instituciones, la misma vieja ley sigue vigente. ¿Deberá la cooperativa actora esperar otros veinte años más? Más aún, debe ponderarse que la actividad requerida por la actora (servicio de televisión por cable) no ocupa el espacio radioeléctrico, lo que aleja los eventuales reparos de índole técnica que ello podría acarrear”.

Por lo que los camaristas Dres. Humberto Aliaga Yofre, Gustavo Becerra Ferrer e Ignacio Vélez Fúnes afirmaron, concluyentemente, que “resulta manifiesta la ilegitimidad de las resoluciones Nº 1172/2003 de fecha 3 de noviembre de 2003, 241/2004 de fecha 11 de marzo de 2004 y 1202/2004 de fecha 3 de septiembre de 2004 (B.O. 6/9/04), dictadas por el Sr. Interventor del Comité Federal de Radiodifusión, que continuando con la tesitura adoptada desde el mes de septiembre de 2000, en forma sucesiva e ininterrumpida, ha mantenido suspendida la venta de los pliegos de Servicios Complementarios de Radiodifusión, aniquilando el ejercicio por parte de la actora de diversos derechos de raogambre constitucional, tales como el de asociarse con fines útiles (art. 14); el derecho de igualdad ante la ley y no discriminación (art. 16); el derecho de propiedad (art. 17); libertad de imprenta (art. 32); al de calidad y eficiencia de los servicio públicos, defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales (art. 42), a que se provea lo conducente para la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ilustración (art. 75 inc. 18), al desarrollo humano (art. 75 inc. 19); a la igualdad de oportunidades y de trato (art. 75 inc. 23) y demás garantías concordantes incluidas en los Tratados Internacionales que a tenor del art. 75 inc. 22 integran el bloque de constitucionalidad federal”.

Fuente: Carco

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