Decreto
Nº 286/81
Reglamentación
de la Ley de Radiodifusión Nº 22.285
Artículo
1º - Apruébese la Reglamentación
de la Ley Nacional de Radiodifusión Nº 22.285, que como anexo
forma parte del presente decreto.
Artículo
2º
- El cuerpo de disposiciones aprobado por el artículo 1º entrará
a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo
3º
- Deróganse los decretos 4093/73 y 1085/74.
Artículo
4º
- Comuníquese, etc. - Videla. - Harguindeguy. - Martínez de Hoz.
- Llerena Amadeo. - de la Riva. - Pastor. - Fraga.
Anexo
CAPITULO
I
Del
contenido de las emisiones
Artículo
1º : [Derogado
por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]
Artículo
2º : [Derogado por el artículo
13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]
Artículo 3º: A los efectos de la ley se entenderá por publicidad
la transmisión de cualquier anuncio efectuado mediante pago,
canje o con carácter gratuito y que tenga por objeto despertar en
los usuarios interés adquisitivo en los productos o en los
servicios ofrecidos.
Queda
comprendida en el concepto de publicidad, toda promoción de
personas, servicios, bienes, actividades u organizaciones que por
su forma de presentación contengan una ostensible o velada
finalidad comercial.
Artículo
4º: Queda prohibida la transmisión de los anuncios publicitarios que:
a)
incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de
expresión oral;
b)
se refieran a productos medicinales cuya venta no haya sido
previamente autorizada por el órgano competente en materia de
salud pública, o cuyo expendio sólo haya sido autorizado “bajo
receta”;
c)
promuevan programas para mayores dentro del horario de protección
al menor, a través de la transmisión de imágenes o escenas que
distorsionen el alcance del artículo 17 de la ley.
La
publicidad de productos o servicios destinados a los niños o jóvenes
menores de dieciocho (18) años, deberá conformarse y difundirse
con prudencia y con mesura, sin que los enunciados despierten
reacciones o expectativas inconvenientes o constituyan una apelación
abusiva a la credulidad.
Artículo
5º: Los tiempos de publicidad a que se refiere el artículo 71 de la ley,
serán computados a contar desde el comienzo del horario de
programación diaria comunicado al Comité Federal de Radiodifusión
por cada titular de servicio. En el supuesto de fracciones
horarias de programación, la emisión de publicidad deberá ser
proporcional al tiempo resultante.
Artículo
6º: A los efectos previstos en el artículo 23 de la ley, se entiende por
producción nacional aquélla creada, filmada o grabada y
procesada por empresas argentinas. La mayoría de los actuantes
deberá ser de nacionalidad argentina.
Artículo
7º: Establécese que el horario de protección al menor será el
comprendido entre las 8 y las 22 horas. Sin perjuicio de ello, el
Comité Federal de Radiodifusión, podrá ampliar o reducir en una
hora el límite nocturno preestablecido, según las diferentes épocas
del año y en atención a la ubicación geográfica de las
estaciones de radiodifusión.
Artículo
8º: [Texto según artículo 1º del Dec. 1771, B. O. 3/9/91.]
Teniendo
en cuenta lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 19 de la Ley
22.285 los licenciatarios estarán obligados a mantener un mínimo
de producción propia dentro del total de su programación, a
saber:
a)
Un cinco por ciento (5%) del total diario cuando la estación
emita menos de ocho (8) horas diarias;
b)
Un diez por ciento (10%) del total diario cuando la emisora emita
ocho (8) o más horas diarias.
Se
entenderá por “producción propia” aquella directamente
realizada por la emisora, o por terceros con el objeto de ser
emitida originalmente en dicha estación.
Las
emisiones diarias de los servicios contemplados por la Ley 22.285
deberán tener un mínimo de programas de producción nacional según
las siguientes pautas:
1)
Servicio de radiodifusión sonora o de televisión: el cuarenta
por ciento (40%) de la programación de la emisión diaria
ocupada.
2)
Servicios complementarios de radiodifusión: la misma regulación
establecida en el inciso 1) deberá computarse para uno de los
canales que brinden estos servicios.
Considerando
lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 22.285 los
licenciatarios de los servicios podrán celebrar convenios de
programación para realizar transmisiones integrando una red de
programación siempre que:
I)
Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la
publicidad que emitan en su área de cobertura, no pudiendo las
cabeceras de la red incluir publicidad en estas emisiones;
II)
Las estaciones afiliadas no deleguen la explotación comercial de
sus espacios destinados a publicidad ni el cobro de sus abonos;
III)
Las estaciones afiliadas originen emisiones propias en un
porcentaje mínimo del cincuenta por ciento (50%) de la programación
diaria y reserven una (1) hora diaria como mínimo del horario
central de programación para la emisión de programas de producción
propia y de interés para el área de cobertura de la estación.
Artículo 9: [Derogado
por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]
Articulo
10: Las transmisiones relacionadas con juegos de azar observarán las
siguientes normas:
a)
En ningún caso podrá difundirse información sobre las apuestas
y los dividendos de las competencias hípicas;
b)
La estructura y los contenidos de los programas con asignación de
premios, que cumplan finalidades culturales o deportivas, deberán
ser autorizados por el Comité Federal de Radiodifusión;
c)
El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la promoción de
rifas, cuando se demuestre que tienen una finalidad de bien común
y están patrocinadas por organizaciones benéficas debidamente
reconocidas.
Artículo
11: [Derogado por el artículo 13 del Dec.
1771, B. O. 6/9/91.]
Artículo
12: Durante las campañas electorales, los licenciatarios deberán
asegurar un uso equitativo de los servicios de radiodifusión a
las agrupaciones políticas legalmente constituidas en el país.
Artículo
13: El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) o sus estaciones ubicadas
en las provincias, convendrán con el Ministerio de Cultura y
Educación de la Nación y con el Gobierno Provincial
correspondiente, cuando mediare solicitud fehaciente formulada en
tal sentido por parte de estos, los programas a difundir, su
periodicidad y sus horarios de emisión, dentro de los límites
establecidos por el artículo 36 de la ley.
Los
programas así convenidos, comenzarán a emitirse dentro de los
noventa (90) días, contados a partir de la fecha de recepción
del requerimiento respectivo.
CAPITULO
II
De
las normas técnicas
Artículo
14: Las estaciones de radiodifusión observarán diariamente el siguiente
horario mínimo de emisión:
a)
Ubicadas en Capital Federal:
1)
Sonoras con modulación de amplitud AM: veinte (20) horas;
2)
Sonoras con modulación de frecuencia FM: diez (10) horas;
3)
De televisión: doce (12) horas.
b)
Ubicadas en el interior del país:
1)
Sonoras con modulación de amplitud AM: dieciocho (18) horas;
2)
Sonoras con modulación de frecuencia FM: seis (6) horas;
3)
De televisión: ocho (8) horas.
El
Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar horarios
especiales a estaciones de radiodifusión, localizadas en zonas de
frontera o de fomento.
Artículo
15: [Derogado por el
artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]
Artículo
16: Las estaciones de radiodifusión deberán emitir su señal de
identificación una vez, como mínimo, por cada período de
transmisión de sesenta (60) minutos, contado a partir del
comienzo del horario de programación aludido por el artículo 9º
de la ley.
Dicha
señal comprende:
a)
El grupo de letras y número de la serie internacional asignada al
país y adjudicada a cada estación;
b)
La denominación de la estación, autorizada por el Comité
Federal de Radiodifusión;
c)
La frecuencia de emisión expresada en Kilohertz o en Megahertz,
según corresponda, para las estaciones de radiodifusión sonoras
y el número del canal para las de televisión;
d)
La localidad o ciudad, la provincia donde esté instalada la
estación y seguida de la mención: “República Argentina”.
Al
desconectarse de toda transmisión en cadena las estaciones, al
reanudar sus emisiones, deberán identificarse.
Artículo
17: El equipamiento técnico afectado al funcionamiento de las estaciones
de radiodifusión no podrá ser trasladado, modificado ni sometido
a alteraciones que impliquen variar las condiciones técnicas de
las emisiones, sin la previa autorización del Comité Federal de
Radiodifusión.
Artículo
18: El Comité Federal de Radiodifusión individualizará los bienes
afectados al servicio de radiodifusión que considere
imprescindibles para la prestación regular, mediante una
certificación en la que se deje constancia del carácter de
inembargabilidad previsto por el artículo 63 de la ley y el
correspondiente plazo de afectación.
Artículo
19: Las autorizaciones a que se refiere el artículo 64 de la ley, deberán
ser solicitadas al Comité Federal de Radiodifusión mediante
nota, en la que se detallarán circunstanciadamente las mejoras
que se obtendrán en el servicio.
Artículo
20: Detectada la existencia de una estación de radiodifusión
clandestina, el Comité Federal de Radiodifusión, una vez
individualizados el responsable y las características de la
instalación, dará intervención a la Secretaría de Estado de
Comunicaciones, a los efectos previstos por el artículo 28 de la
ley.
Artículo
21: [Texto según artículo 2º del Dec. 1771, B. O. 3/9/91.]
Comprobada
la existencia de interferencias o de interacciones entre servicios
de radiodifusión debidamente habilitados, el Comité Federal de
Radiodifusión (COMFER) procederá de la siguiente forma:
a)
Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe
circunstanciado de los hechos, con expresa indicación de las
causas que se invoquen en cada caso.
b)
Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención
inmediata de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que
ésta determine las causas que la motivan.
c)
Con el informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
adoptará las medidas pertinentes y en su caso aplicará las
sanciones a que hubiere lugar.
Artículo
22: [Texto según artículo 3º del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]
Las
facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones deberán
ser empleadas equitativamente por las estaciones de radiodifusión.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Comité Federal
de Radiodifusión implementarán conjuntamente las medidas que
aseguren el cumplimento de lo prescripto en este artículo.
Artículo
23: [Texto según artículo 4º del
Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]
Las
variaciones de frecuencias y de potencias asignadas a los
servicios de radiodifusión dispuestas por el Poder Ejecutivo
Nacional o por el Comité Federal de Radiodifusión en su caso no
darán derecho a indemnización alguna, debiendo preavisarse
dichas medidas con una razonable anticipación, a fin de no
afectar la continuidad de los servicios.
El
Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de
Radiodifusión reconocerá a los licenciatarios de los servicios
contemplados en la Ley 22.285 los gastos por modificaciones técnicas
en que hubieren incurrido por aplicación del presente artículo,
con cargo a dicho Ente.
Artículo
24: Las estaciones de radiodifusión de origen y sus repetidoras conformarán
las siguientes redes:
a)
Una red básica, de instalación obligatoria, en los términos del
llamado a concurso para la adjudicación de la correspondiente
licencia o fijada como exigencia para su renovación de
conformidad con lo que establezca el Comité Federal de
Radiodifusión y en ambos casos según las previsiones del Plan
Nacional de Radiodifusión.
Tanto
los licenciatarios, cuanto los gobiernos provinciales y
municipales podrán solicitar la instalación de las repetidoras
que conforman dicha red con anterioridad al vencimiento de los
plazos fijados en los respectivos pliegos de condiciones,
requiriendo a tal fin la conformidad del Comité Federal de
Radiodifusión, quien establecerá en cada caso los requisitos y
condiciones a que deberá ajustarse la autorización;
b)
Una red complementaria, constituida por repetidoras que no
habiendo sido incluidas en la red básica, se hallen igualmente
previstas por el Plan Nacional de Radiodifusión. Su instalación
será facultativa para los adjudicatarios de la licencia de la
estación de origen y subsidiariamente para los gobiernos
provinciales o municipalidades que las requieran previa acreditación
de la renuncia efectuada por el respectivo licenciatario al
derecho que en tal sentido se le acuerda prioritariamente.
Artículo
25: Cuando circunstancias especiales de índole técnica geográfica y económica
hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y
distribución de programas orales o visuales de servicios
complementarios, el enlace podrá efectuarse por medio de vínculo
radioeléctrico, cuando así lo autorice el Comité Federal de
Radiodifusión, con sujeción a la norma técnica.
CAPITULO
III
De
las licencias
Artículo
26: [Texto según artículo 9º del Dec. 830, B. O. 26/9/89]
En
los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias
de emisoras de radio y televisión, los oferentes podrán tomar
vista de las propuestas presentadas y formular las impugnaciones
que consideren pertinentes dentro del plazo de cinco (5) días hábiles
del acto de apertura. Vencido dicho plazo y dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes, los oferentes deberán
comparecer a la sede del Comité Federal de Radiodifusión con el
objeto de notificarse de las impugnaciones que se hubieren
formulado contra sus respectivas propuestas, las que, en su caso,
deberán ser contestadas dentro de los cinco (5) días hábiles
contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Tanto las
impugnaciones cuanto los correspondientes descargos deberán
fundarse debidamente, ofreciéndose en el escrito pertinente las
pruebas que hagan al derecho invocado. Las impugnaciones
relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el
cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego
respectivo. Contestadas las impugnaciones o vencido el plazo para
hacerlo el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de veinte
(20) días corridos para tramitar las propuestas juntamente con
las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado.
Artículo
27: Cuando se trate de solicitudes tendientes a la adjudicación de
licencias para la prestación de servicios complementarios, el
Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de un máximo de
ciento cincuenta (150) días para su adjudicación o rechazo, a
partir del momento en que el solicitante haya cumplimentado los trámites
correspondientes a su presentación.
Artículo
28: Quien resulte adjudicatario deberá recabar del Comité Federal de
Radiodifusión la habilitación de su estación conforme a las
condiciones de los respectivos pliegos e iniciar sus transmisiones
regulares dentro de los plazos que estos fijen. En todos los casos
dichos pliegos establecerán plazos precisos y equitativos, a fin
que tanto el adjudicatario cuanto la autoridad de aplicación
cumplan las distintas etapas referidas a la presentación del
proyecto, su aprobación y su ejecución, la habilitación
de la estación y el comienzo de las transmisiones regulares.
Se
entenderá por transmisiones regulares las que se inicien de
acuerdo con las condiciones de los respectivos pliegos, y prosigan
continuadamente dentro de los horarios comunicados al Comité
Federal de Radiodifusión.
Artículo
29: Las condiciones y los requisitos establecidos por el artículo 45 de
la ley deberán acreditarse mediante la presentación de los
comprobantes respectivos y de un detallado informe que tendrá carácter
de declaración jurada.
La
persona física que resulte adjudicataria y en el caso de las
sociedades, sus socios, deberán actualizar dicho informe cada dos
(2) años.
Sin
perjuicio de la responsabilidad penal de los declarantes, la falsa
declaración, en su caso, será considerada incumplimiento grave a
la ley.
Artículo
30: [Texto según artículo 5º del
Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]
A
los efectos del artículo 45 inciso d) de la ley, se entenderá
estar sometido a proceso por delito doloso, sólo cuando en él se
haya dictado auto de procesamiento o de prisión preventiva de
delito no excarcelable.
Artículo
31: El Comité Federal de Radiodifusión dará a conocer la nómina de las
frecuencias que se hallen en estado de concurso abierto y
permanente mediante su publicación en un diario de amplia
circulación de la Capital Federal, de la ciudad capital de la
provincia respectiva y de la localidad que corresponda a las
frecuencias afectadas. Asimismo dicha información se difundirá
por las estaciones de radiodifusión que en cada caso determine el
Comité Federal de Radiodifusión. Mientras subsista dicho estado
deberá reiterarse en igual forma la difusión de la información
respectiva una vez por año, como mínimo.
Artículo
32: Dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la presentación
de algún interesado en prestar el servicio correspondiente a una
frecuencia que se encuentre bajo el régimen del artículo 40 de
la ley, el Comité Federal de Radiodifusión dictará la resolución
que determine si el presentante reúne, en principio las
condiciones y los requisitos establecidos por los artículos 45 y
46 de la ley.
En
tal caso y si fuera procedente dicha resolución contendrá la
actualización de los aspectos técnicos y económicos del llamado
original.
Dentro
de los cinco (5) días hábiles posteriores al dictado de dicha
resolución el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá su
publicación durante tres (3) días consecutivos en el Boletín
Oficial, y asimismo la hará difundir a través de las estaciones
de radiodifusión que se determinen al efecto.
Dentro
del término de sesenta (60) días corridos contados a partir del
último día de la publicación oficial, el interesado deberá
presentar su propuesta definitiva.
Dentro
del mismo plazo, podrán presentarse otras ofertas relacionadas
con la misma frecuencia, a cuyo vencimiento el Comité Federal de
Radiodifusión aplicará el procedimiento previsto por el artículo
26 de esta reglamentación.
Artículo
33: [Derogado por el artículo 13 del Dec.
1771, B. O. 6/9/91.]
Artículo
34: Cuando un servicio de radiodifusión sonora con modulación de
frecuencia FM sea prestado desde una misma estación y localización
que otro con modulación de amplitud AM, emitirán programaciones
distintas debiendo la de FM concordar con las características de
calidad y de fidelidad que dicho servicio permite. Quedarán
exceptuadas las estaciones de radiodifusión sonora instaladas en
zonas de frontera o zonas de fomento, indicadas en los artículos
68 y 69 de esta reglamentación, las que podrán transmitir idéntica
programación para ambos servicios.
Artículo
35: [Texto según artículo 6º del
Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]
Los
titulares de licencias o autorizaciones de servicios regulados por
la ley 22.285 deberán presentar al Comité Federal de Radiodifusión,
dentro de los treinta (30) días de vencidos el plazo legal, la
constancia de presentación ante la Inspección General de
Personas Jurídicas, del balance anual, los estados de resultados,
sus anexos, cuadros y notas en la forma establecida por dicha
repartición.
Artículo
36: [Texto según artículo 7º del
Dec. 1771, B. O. 6/9/91]
Las
sociedades licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de
Radiodifusión, con una anticipación mínima de treinta (30) días
a la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren
y el orden del día respectivo. El Comité Federal de Radiodifusión
podrá controlar que la composición societaria de la asamblea o
reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente.
Artículo
37: Los titulares de servicios de radiodifusión llevarán los siguientes
libros:
a)
Los exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio, y en su
caso por la ley Nº 19.550, cuando aquéllos sean prestados por
particulares;
b)
De Registro de Transmisiones donde se especificará el programa
que se cumple con mención de obras, autores, actuantes y todo
otro detalle que refleje fielmente lo transmitido;
c)
De Guardia de Operador de Estudio, en el que se asentarán las
novedades diarias que se produzcan;
d)
De Guardia de Planta Transmisora; que contendrá todas las
novedades de carácter técnico referentes al equipo o equipos
transmisores en funcionamiento.
Las
estaciones de los servicios complementarios llevarán
exclusivamente los libros establecidos por los incisos a) y b)
precedentes.
Los
libros indicados en los tres (3) últimos incisos deberán ser
rubricados por el Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo
38: Los titulares de servicios complementarios estarán obligados a
proveer al Comité Federal de Radiodifusión y mantener sin cargo
un monitor para control de emisiones, en el lugar que se le
indique dentro del área de prestación del servicio.
Artículo
39: Los titulares de servicios complementarios deberán remitir al Comité
Federal de Radiodifusión, con treinta (30) días de anticipación
a su vigencia, las tarifas a aplicar a sus abonados.
Artículo
40: [Texto según artículo 8º del Dec.
1771, B. O. 6/9/91.]
El
Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse acerca de las
designaciones a que se refiere el artículo 48 de la ley
22.285, dentro de los treinta (30) días posteriores a su debida
comunicación por parte de la sociedad licenciataria. El silencio,
vencido dicho plazo, será considerado falta grave del funcionario
que debió expedirse siempre que la demora no sea imputable al
solicitante.
Artículo
41: El Comité Federal de Radiodifusión indicará a los titulares
de los servicios de radiodifusión en cada oportunidad, las
autoridades de las que aquellos dependerán para recibir órdenes
o instrucciones relacionadas con las situaciones previstas por los
incisos a), c) y e) del artículo 72 de la ley.
Artículo
42: Cuando el Comité Federal de Radiodifusión disponga la procedencia de
los pedidos para la emisión de los programas contemplados en el
artículo 20 y en el 72 inciso g) de la ley, notificará la
reserva del espacio al licenciatario con una antelación no menor
de treinta (30) días corridos al comienzo de su transmisión. El
licenciatario no será responsable de los costos de transporte ni
de producción de los programas que se emitan, según lo
establecido en el presente artículo.
Artículo
43: Los mensajes que deban emitir los titulares de los servicios de
radiodifusión por aplicación del artículo 72 de la ley, excepto
su inciso g) deberán obrar en su poder con una antelación no
menor de cuarenta y ocho (48) horas, salvo que se trate de
transmisión en directo, o en caso de emergencia.
Artículo
44: [Texto según artículo 9º del Dec.
1771, B. O. 6/9/91.]
A
los efectos previstos por el artículo 72 inciso f) de la ley
22.285, la Secretaría de Medios de Comunicación de la
Presidencia de la Nación establecerá con intervención previa de
las entidades representativas del sector, las normas para que los
organismos comprendidos efectúen sus requerimientos. En esas
normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a observar,
como así también los aspectos técnicos y administrativos a
tener en cuenta.
La
Secretaria de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación
evaluará y aprobará los mensajes a difundir, restringiendo a lo
indispensable los tiempos de emisión y periodicidad, atento a la
urgencia que motiva la demanda. El Comité Federal de Radiodifusión
cursará a los titulares de los servicios de radio y televisión
los mensajes a difundir.
Las
solicitudes de emisión, provenientes de entes públicos
nacionales, provinciales o municipales serán cursadas cuando
posean interés nacional, regional o local y deberán estar
directa y concretamente referidos a temas o asuntos de su estricta
competencia tanto en lo referido al contenido del mensaje como al
público destinatario del mismo.
No
gozarán de la franquicia prevista en el inciso f) del artículo
72 de la ley 22.285, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la
persona que solicita su irradiación, mensajes destinados a
promocionar actividades, fiestas o actos que directa o
indirectamente tengan capacidad para generar recursos económicos,
en la industria, el comercio o los servicios de la localidad o
región donde las actividades se celebren. Tampoco, el simple
interés fiscal recaudador.
No
se emitirán o en su caso dejarán de emitirse los mensajes
solicitados por entidades de bien común que se difundan por otros
medios de comunicación en forma onerosa.
Los
mensajes a emitir, no deben procurar una retribución como
productos de pago de entradas o inscripciones para asistir a
participar en espectáculos o reuniones o sirvan para promocionar
la venta de bienes y servicios o se trate de espectáculos, actos,
congresos o reuniones cuyos organizadores, aún con el patrocinio
de entes públicos o de organizaciones científicas, culturales o
de bien común, tengan fines de lucro.
CAPITULO
IV
De
los gravámenes
Artículo
45: Del 1º al 20 de cada mes siguiente al que se haya devengado el
gravamen, los titulares de los servicios de radiodifusión deberán
presentar una declaración jurada conteniendo la totalidad de la
facturación bruta indicada en el artículo 74 de la ley y la
liquidación del gravamen que corresponda, debiendo efectuar su
pago dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
Las
determinaciones de oficio previstas por el artículo 73 de la ley,
podrán ser recurridas por los licenciatarios dentro de los quince
(15) días de notificados, previo pago del monto determinado.
Transcurrido
el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, el Comité Federal de
Radiodifusión no podrá modificarla excepto si se percibieran
errores de hecho u omisiones o si se comprobara la existencia de
dolo por parte del licenciatario, en la exhibición de datos o de
elementos que haya servido de base para efectuar la determinación
de que se trata.
Artículo
46: [Texto según Dec. 3155 del 30-11-83.]
El
importe de la facturación bruta se calculará según los valores
especificados en la tarifa vigente oficializada en el Comité
Federal de Radiodifusión, de la que podrá deducirse
únicamente
hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) en concepto de
descuentos y bonificaciones.
No
integrarán la facturación bruta los montos pagados a los
licenciatarios por sus deudores en concepto de intereses, salvo
que la tasa supere la que aplica el Banco de la Nación Argentina
para sus operaciones de descuento en cuyo caso, corresponderá el
pago del gravamen sobre la diferencia resultante.
Artículo
47: [Texto según Dec. 425/98 del16-4-98.]
El
Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder plazos de hasta
sesenta (60) meses para el pago de deudas contraídas conforme el
siguiente detalle: a) GRAVAMENES: quedan incluidos los montos
resultantes de los gravámenes devengados hasta el mes de
noviembre de 1994 inclusive. b) MULTAS: quedan incluidas las
multas exigibles al día anterior al vencimiento del plazo para el
acogimiento al presente del plan de facilidades de pago.
La
falta del pago de dos (2) cuotas consecutivas o cuatro (4)
alternadas producirá el decaimiento del convenio celebrado.
En
aquellos casos en que al momento de celebrar un plan de pagos
existieren juicios por el cobro del gravamen, multas u otras
obligaciones para el organismo, su tramitación quedará
suspendida y supeditada al cumplimiento del convenio. Para el caso
de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, se
operará la rescisión automática del convenio, reanudándose los
mencionados procesos conforme su estado de trámite, no pudiéndose
invocar novación o cualquier forma de extinción total o parcial
de las obligaciones de origen de la acción ya promovida.
El
Comité Federal de Radiodifusión queda facultado, dentro del
marco establecido precedentemente, para dictar normas
reglamentarias destinadas a la aplicación del presente régimen.
La
falta total o parcial de pago del gravamen y/o multas, devengará
desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación
alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su
mecanismo de aplicación serán fijados por el Comité Federal de
Radiodifusión, no pudiendo exceder del doble de la mayor tasa
vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación
Argentina.
Artículo
48: Cuando el Comité Federal de Radiodifusión deba reintegrar importes
percibidos o liquidados erróneamente, será de aplicación el
mismo sistema fijado por el artículo anterior, en favor del
titular del servicio.
Artículo
49: A los efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos por el
artículo 75 de la ley, se estará a la localización que
determine el Plan Nacional de Radiodifusión.
Los
servicios complementarios pagarán el gravamen establecido por
dicho artículo de acuerdo con el lugar en que se encuentre
instalado el estudio principal y permanente de transmisión y podrán
emitir publicidad en los términos del artículo 71 de la ley.
Artículo
50: [Derogado por el artículo 13 del Dec.
1771, B. O. 6/9/91.]
Artículo
51: El Comité Federal de Radiodifusión habilitará un registro en el
cual se inscribirán todas aquellas agencias de publicidad y
organizaciones productoras de programas que, estando en
condiciones de ejercer habitualmente el comercio, contraten
publicidad o programas con los servicios de radiodifusión.
A
tal efecto, dictará y actualizará las normas reglamentarias,
estableciendo los requisitos que deben cumplir los interesados
para su inscripción y su posterior desenvolvimento en el medio de
radiodifusión.
Anualmente,
el Comité Federal de Radiodifusión pondrá a disposición de las
estaciones de radiodifusión del país, la nómina de
agencias y de productoras inscriptas, la que será actualizada
periódicamente.
Artículo
52: [Derogado por el artículo 13 del Dec.
1771, B. O. 6/9/91.]
Artículo
53: La boleta de deuda prevista por el artículo 78 de la ley, deberá
contener:
a)
El número de orden;
b)
Lugar y fecha de emisión;
c)
El nombre y domicilio de la persona física o jurídica titular
del servicio y la designación de la estación de radiodifusión o
servicio complementario deudor;
d)
La naturaleza, el concepto y el importe de la deuda discriminada
por rubros;
e)
El período correspondiente al gravamen, su actualización e
intereses o detalle de la multa;
f)
Firma del presidente del Comité Federal de Radiodifusión o
subrogante legal.
CAPITULO
V
Del
procedimiento para la aplicación de sanciones
Artículo
54: [Texto según artículo 10 del
Dec. 1771, B. O. 6/9/91.] (*)
A
los fines previstos por el artículo 81 de la ley establécese el
siguiente procedimiento para la substanciación del sumario:
a)
Formulación de los cargos, con mención expresa de las normas
violadas;
b)
Notificación al presunto responsable para que dentro de los cinco
(5) días hábiles efectúe los descargos pertinentes aportando
las pruebas que hagan a su derecho;
c)
Determinación del encuadre legal y, en su caso, teniendo en
cuenta los antecedentes de los responsables, la graduación, el término
y la fecha de cumplimiento de la sanción;
d)
Disposición, a través del mismo acto administrativo por el cual
se aplique la sanción, de la forma y la oportunidad en la que los
titulares de los servicios de radiodifusión deberán comunicarla
al público cuando se trate de las mencionadas por el artículo 90
de la ley;
e)
Elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional cuando
la sanción a aplicar sea la de caducidad de la licencia.
Artículo
55: El texto de la comunicación que ordene la autoridad de aplicación,
en el supuesto del artículo 90 de la ley, no podrá contener otra
mención que la denominación de la sanción, su destinatario y la
indicación de las disposiciones legales violadas.
Artículo
56: Se consideran actuantes a las personas que habitual o accidentalmente
anuncien, presenten, conduzcan, interpreten o participen de
programas o de mensajes publicitarios.
CAPITULO
VI
Del
régimen de promoción
Artículo
57: Sólo los titulares de servicios cuya estación de origen se encuentre
localizada en zona de frontera o de fomento, podrán beneficiarse
con las exenciones establecidas por el artículo 100 de la ley.
Artículo
58: El Banco Nacional de Desarrollo otorgará créditos para el estímulo
de la radiodifusión a aquellos licenciatarios que presenten una
constancia emitida por el Comité Federal de Radiodifusión
acreditando que la estación solicitante se ajusta a los supuestos
contemplados por el artículo 104 de la ley y que cumplimenten los
recaudos exigidos por las normas bancarias.
Estos
créditos se otorgarán bajo las condiciones y las modalidades de
la línea más favorable vigente al momento de otorgarse la
constancia aludida.
Artículo
59: Los interesados en obtener el beneficio concedido por el artículo 102
de la ley deberán presentar una declaración jurada de exención
de derechos ante la Administración Nacional de Aduanas previa
intervención del Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo
60: El importador deberá presentar ante la Administración Nacional de
Aduanas una garantía que cumpla los requisitos de la legislación
aduanera y constituirla antes del despacho a plaza de la mercadería.
Dicha garantía deberá cubrir el monto de los derechos que
correspondiera pagar en el caso de tratarse de una importación
efectuada de acuerdo a normas generales y se cancelará automáticamente
una vez completado el doblaje; lo que será comunicado al Comité
Federal de Radiodifusión juntamente con las constancias que
acrediten su realización.
Artículo
61: Se considerarán incumplimientos a las disposiciones previstas por los
artículos 59 y 60:
a)
La falta de comunicación a la autoridad de aplicación, de las
circunstancias a las que aluden los artículos precitados y del
acto administrativo por el que se otorgó el beneficio.
b)
La extemporaneidad en la extinción de las obligaciones para las
cuales se hubieran establecido plazos determinados en esta
reglamentación o en el acto administrativo por el que se otorgó
el beneficio.
c)
La alteración o la omisión de las registraciones a que estuviera
obligado el beneficiario.
Artículo
62: El beneficiario estará obligado a realizar el doblaje del material
importado dentro de los trescientos sesenta (360) días de su
despacho a plaza. El incumplimiento de este plazo y de las
circunstancias indicadas en el artículo anterior traerán
aparejada la caducidad de la autorización de exención y la
obligación de ingresar la totalidad de los derechos de los que
fuera dispensado, al tipo de cambio vigente en el momento de la
nacionalización, con el arancel mayor que hubiera regido entre el
momento de la admisión y el de su nacionalización, actualizado
según la variación del índice de precios mayoristas no
agropecuarios, nivel general, producida entre ambas fechas.
Artículo
63: Si los residuos o sobrantes tuvieran valor comercial se exigirá para
su comercialización en plaza el previo pago de los derechos de
importación que les corresponda por su clasificación y en la
forma que se establece en el artículo anterior.
CAPITULO
VII
De
las disposiciones generales
Artículo
64: [Texto según artículo
11 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.
El
Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas
complementarias que aseguren el cumplimiento de la ley, sujeta a
la misma y a las disposiciones que en su reglamentación dicte el
Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo
65: [Derogado por el artículo 13 del Dec.
1771, B. O. 6/9/91.]
Artículo
66: [Derogado por el artículo 13 del Dec.
1771, B. O. 6/9/91]
Artículo
67: La función contemplada en el artículo 95, inciso 1) de la ley, será
cumplida por el Comité Federal de Radiodifusión a través del
Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER), con
fondos genuinos, dentro de las normas de armonización y
complementación del sistema educativo nacional. La misma norma
deberá aplicarse a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión,
cuya función se relacione específicamente con la ejecución de
los diversos servicios de la materia.
El
Comité Federal de Radiodifusión podrá otorgar y recibir becas
de perfeccionamiento técnico-profesional con destino a los
graduados del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión
(ISER), a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión y, con
fines de reciprocidad, podrá extender este régimen de becas a
los profesionales del medio de aquellos países con los cuales se
celebren convenios sobre el particular.
Artículo
68: A los efectos enunciados por la ley, se entenderá por zonas de
frontera y áreas de frontera aquéllas definidas por la Ley Nº
18.575, por los Dec. Nº 469/70 y Nº 362 del 30 de enero de 1976,
como así por toda otra norma que se dicte al respecto.
Artículo
69: A los fines enunciados por la ley, se entenderá por zona de fomento,
aquélla en la que resulte conveniente estimular la emisión local
de señales de radiodifusión, por razones de interés nacional o
por su carácter sociocultural y donde, en función de su bajo
nivel de desarrollo económico o de su escasa ocupación
territorial, sea imprescindible acordar el régimen de promoción
previsto por el Título X de la ley.
Artículo
70: Se entenderá por área primaria de servicio el espacio geográfico en
el cual las emisiones de una estación de radiodifusión deben
ajustarse a las condiciones técnicas que establezcan el Plan
Nacional de Radiodifusión, y el Pliego de Bases y Condiciones, a
fin de asegurar su recepción por el público en general. Dentro
de ese área, la señal correspondiente no deberá ser interferida
por emisiones de otras estaciones de radiodifusión.
Artículo
71: Se entenderá por área de sombra, la superficie terrestre ubicada en
el interior de un área primaria de servicio en la cual las señales
radioeléctricas emitidas por la estación de radiodifusión
correspondiente no son recibidas, o lo son en condiciones técnicas
inaceptables.
Artículo
72: Se entenderá por estación de radiodifusión de origen, aquélla que
posea facilidades para generar señales radioeléctricas propias,
pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones
repetidoras.
Artículo
73: (Texto según Dec. 2.938 del 1/10/84.)
Se
entenderá por estación repetidora aquella operada con el propósito
de retransmitir simultáneamente, o en forma diferida en los casos
de excepción que autorice el Comité Federal de Radiodifusión,
las señales radioeléctricas generadas por una estación de
origen, por otra estación repetidora o por una estación
relevadora.
La
retransmisión no puede alterar significativamente cualquier
característica técnica de la señal que recibe, que no sean su
frecuencia y su amplitud.
El
transporte de la señal desde la estación de origen hasta la
repetidora deberá efectuarse a través de los medios que
establezca el Plan Nacional de Radiodifusión.
Esta
clase de estaciones podrán incluir programación propia al solo
efecto de difundir noticias, eventos y/o sucesos de carácter
local y/o zonal previa autorización y en los limitados
porcentajes diarios que por vía reglamentaria establezca el Comité
Federal de Radiodifusión. La autorización en cuestión, que
otorgará el citado organismo, procederá una vez cumplimentados
los requisitos que a tal fin disponga conjuntamente con la
Secretaría de Comunicaciones.
Artículo
74: Se entenderá por estación relevadora, la estación fija utilizada
para retransmitir las señales radioeléctricas provenientes de
estaciones de origen o repetidoras, hacia estaciones repetidoras.
La necesidad de una o más de una estación de este tipo será
determinada por la topografía del terreno y por la longitud de
las rutas de transporte de la señal.
Artículo
75: Se entenderá por red de radiodifusión al conjunto de estaciones
vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten
simultáneamente un programa de la estación de origen denominada
cabecera.
Artículo
76: [Derogado por el artículo 13 del Dec.
1771, B. O. 6/9/91.]
Artículo
77: [Derogado por el artículo 2 del Dec.
2938, B. O. 1/10/84.]
Artículo
78: Las provincias y las municipalidades a través de sus gobiernos
provinciales, deberán solicitar al Poder Ejecutivo Nacional por
intermedio del Comité Federal de Radiodifusión, las
autorizaciones previstas por el artículo 11 de la ley.
Artículo
79: Las normas contenidas en el último párrafo del artículo 34 y en el
artículo 37 de la ley, serán de aplicación para los servicios
prestados a través de estaciones provinciales, municipales y de
universidades nacionales reguladas por los artículos 11 y 107 de
la ley.
Artículo
80: Queda prohibido el cobro al público de toda suma en concepto de
derecho de ingreso a los estudios y a los auditorios de las
estaciones de radiodifusión, con excepción de los casos en que
se transmitan programas con fines benéficos, a cuyo efecto deberá
solicitarse la correspondiente autorización al Comité Federal de
Radiodifusión, especificándose la entidad beneficiaria y el
derecho de ingreso a percibir.
Artículo
81: [Derogado por el
artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]
CAPITULO
VIII
De
las disposiciones transitorias
Artículo
82: La red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) que
determina el artículo 33, inciso a) de la ley, deberá estar
integrada dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobado el
Plan Nacional de Radiodifusión.
Artículo
83: Los servicios de radiodifusión comprendidos en el artículo 106 de la
ley mantendrán su actual régimen y dependencia, hasta tanto:
a)
Inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario;
b)
Sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) según
lo prescribe el artículo 33, inciso c) de la ley;
c)
Cesen sus emisiones.
Artículo
84: Los servicios de radiodifusión contemplados por el artículo 107 de
la ley, deberán ajustar su programación a la norma del artículo
35 de la ley, excepto su inciso e) en el término de trescientos
sesenta (360) días a partir de la fecha de vigencia de la
presente reglamentación; dentro del mismo plazo, las estaciones
de radiodifusión sonoras deberán cesar en la emisión de
publicidad.
Artículo
85: Para los casos previstos por el artículo 112 de la ley será de
aplicación lo establecido por su artículo 43.
Cuando
sean sociedades deberá acompañarse a la solicitud respectiva, un
acta protocolizada de la reunión de socios que corresponda,
aprobada por una mayoría no inferior al setenta y cinco (75) por
ciento del capital social, que acredite su conformidad expresa
para acogerse a la renovación.
A
los efectos previstos en el párrafo precedente se entenderá por
capital social aquél representado por acciones o constituido por
cuotas partes cuyos titulares y montos porcentuales
correspondientes a cada uno de ellos, concuerden con los
registrados y aprobados en cada caso por la autoridad de aplicación.
Artículo
86: El plazo de un (1) año fijado por el artículo 112 de la ley regirá
a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación
y el tiempo de duración de las licencias se computará a partir
de la fecha en que el Poder Ejecutivo Nacional decida su renovación.
Artículo
87: Quedarán incluidas en el artículo 106 de la ley, las estaciones de
radiodifusión sonoras y de televisión pertenecientes a las
universidades nacionales que no se acojan al régimen de excepción
establecido por el artículo 107 de la ley. |