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ABOGADA ESPECIALISTA ASEGURA QUE EL REGIMEN DE SANCIONES DE LA LEY DE MEDIOS ES INVALIDO PORQUE NUNCA FUE RUBRICADO POR LA PRESIDENTA

16-OCT/2014

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SOBRE LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN DE SANCIONES EN MATERIA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN N° 324-AFSCA/10 Y SU CONSECUENTE 661-AFCSA/14.

Por Dra. Patricia C. Dinale de Jantus

 

I.      Introducción.

Una  de las deudas pendientes del organismo que regula la actividad de los servicios de comunicación audiovisual (AFSCA), es el proyecto que, el Honorable Congreso de la Nación, en el inciso b) del artículo 156 de la Ley n° 26.522, le ordenó elaborar para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

Esa orden implica que el proyecto del “reglamento de sanciones”, debe contar con la expresa conformidad de la Primera Mandataria, que debe expedirse a través de un decreto (para el caso, reglamentario), ya que la reglamentación de la ley (máxime en materia de infracciones y sanciones) le ha sido encomendada terminantemente.

Se sigue que el único órgano que puede reglamentar las sanciones o aprobar el proyecto (que hace suyo) es el Ejecutivo.

Sin embargo, todas las reglas jurídicas relacionadas con sanciones y/o tipificación de conductas infraccionarías (con excepción de las disposiciones de la Ley), han emanado de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, en absoluta violación de la norma que creó el organismo.

En efecto, las misiones y funciones del Directorio de la AFSCA, han sido previstas en el artículo 12 de la Ley N° 26.522 y, los únicos reglamentos que le han sido permitidos dictar, son los  que se indican en los incisos 2), 4), 7), 26), 27) y 33).

Las infracciones (en orden a su tipificación) como asimismo, las sanciones, solo pueden y deben ser aplicadas e interpretadas por la AFSCA, pero no reguladas (facultad delegada al Ejecutivo); en cuanto a la aplicación de los reglamentos que se le ha autorizado dictar y hacer cumplir (mencionados en el párrafo anterior) hacen a su propia organización y autonomía presupuestaria, técnica general y de emisoras, bases y condiciones concursales, de adjudicación directa, prórroga de licencias, habilitación, celebrar contratos, etc.

Todos los reglamentos de sanciones dictados y aplicados hasta el presente son nulos de nulidad absoluta e insanable porque, o bien han fenecido (Resolución N° 830-COMFER/02  y ccds. Ley N° 22.285) o bien el órgano que lo dictó (AFSCA) carece de facultades para su emisión (Resoluciones Nros. 324-AFSCA/2010, su coligada 661-AFSCA/2014 y las sanciones contenidas en otros actos administrativos de alcance general, tales como las Resoluciones Nros. 2-AFSCA/2010, 173-AFSCA/2010, 295-AFSCA/2010, etc.). Por tanto, todas las sanciones impuestas en cada sumario o caso en particular (resoluciones-actos administrativos de alcance individual), son nulas de nulidad absoluta  e insanable.   

Esta anomalía supone que (desde que se sancionó la Ley N° 26.522 hasta el presente), el Directorio aplica plexos derogados y/o inválidos.

Si bien en la actualidad, el error se pretende zanjar de modo positivo (siquiera en el caso de sanciones de multa), con las facilidades Resolución N° 661-AFSCA/2014, esta última también es nula de nulidad absoluta e insanable, pues (entre otras cosas) pretende sanear las distintas disposiciones por las que se sustanciaron y resolvieron tanto los sumarios iniciados durante la administración del COMITÉ FEDERAL DE RADIDIFUSIÓN, como  los labrados a partir de la creación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. La invalidez de sus antecedentes, arrastra la nulidad de ése acto administrativo.

En efecto: la Resolución N° 661-AFSCA/2014, dejó sin efecto su anterior (Resolución N° 324-AFSCA/2014) que contenía, vicios (patentes y manifiestos) en sus elementos esenciales (competencia, objeto, causa, motivación, finalidad y forma).  A su vez, la Resolución N° 324/10 había dejado sin efecto o derogado, la Resolución N° 830-COMFER/02 y ccds.. Es decir: todos los reglamentos de  sanciones anteriores a esta resolución (N° 661-FSCA/2014), fueron derogados, por imperio legal y por las propias disposiciones de esta última.

Pero a pesar de que se reconoce que la AFSCA aplicó (a contramano de lo reglado por el Legislador): a) la Ley de Radiodifusión N° 22.285 (y su reglamento de sanciones Resolución N° 830-COMFER/02 y ccds.) para las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual) y b) que la Resolución N° 324-AFSCA/12010 (Régimen de Sanciones de la Ley N° 26.522) debía ser “revisada” (considerando décimo segundo, Resolución N° 661-AFSCA/2014):  aprobó un régimen de graduación de sanciones (que encubre un régimen de sanciones) y ofrece opciones para abonar las multas impuestas (y las que se aplicarían en los sumarios en curso) por una norma derogada (Ley N° 22.285 y su reglamento Resolución N° 830-COMFER/02 y ccds.) y por un acto nulo (Resolución N° 324-ASFAC/2014).

Entonces: ¿si todas las normas quedaron derogadas, por qué hay que abonar las multas con las opciones que ofrece la Resolución N° 661-AFSCA/2014? Entonces ¿Es cierto que en la actualidad, no hay reglamento de sanciones vigente?

En nuestra opinión, todos los sumarios que se sustancian en orden a las infracciones previstas en Ley N° 22.285 y sus reglamentos y/o en los sumarios en los que recayeron sanciones en trámite de ejecución por violación de dichas normas, deben ser archivados sin más trámite. También, todos los sumarios que se sustancian en orden a las infracciones previstas en Ley N° 26.522 y sus reglamentos y/o en los sumarios en los que recayeron sanciones en trámite de ejecución por violación de dichas normas, deben ser archivados sin más trámite.

Ello así, porque los procedimientos y/o las resoluciones son, por lo menos, ilegítimos.

Y para nosotros: la Resolución N° 661-AFSCA/2014 encubre una inconfesable sinrazón, que sería: si paga, nos olvidamos de todo y archivamos los sumarios en trámite y los que han sido resueltos con sanción de multa (recurridos o no); y así, nos sacamos de encima  las serias y legítimas reclamaciones (formuladas en los descargos y en los recursos opuestos, tales como la prescripción) y no somos responsables por la perogrullada (teñida de presunta ignorancia y vanidad personal) cometida.

Por supuesto: es muy difícil que la administración (en rigor, sus agentes) reconozca su error. La virtud de la humildad  jamás será su fuerte; menos aún, el trato objetivo de las cuestiones llevadas a su despacho, el estudio de cada caso en particular y el conocimiento de los principios rectores del ordenamiento que deben aplicar.

Lo cierto es que la resolución N° 661-AFSCA/2014 deviene de antecedentes derogados o inválidos (causa) y que conforman, en la actualidad, su bosque de ilegalidad. Luego, al estar coligada a sus anteriores, es nula de nulidad absoluta e insanable.

Por estos motivos, es que se dan paradojas y contradicciones.

Así: una infracción cometida con anterioridad a junio de 2.010, puede ser sancionada tanto por el plexo de la Ley N° 22.285, como por el de la Ley N° 26.522 y hasta por ambas (se han leído resoluciones que aluden a dos artículos de esas leyes).  Y después: por la Ley N° 26.522, Resolución N° 324-AFSCA/2014 dictada por el Directorio (cuando el único que podía aprobar el régimen, era el Ejecutivo).

Los órganos del Estado no pueden desconocer las normas legales que  fijan sus competencias, atribuciones, etc.; menos todavía, originar confusión en los administrados.

La Resolución Nº 661-AFSCA/2014 genera desconcierto por su falsa finalidad. Es un ejemplo de “lavado” de los desaciertos de un área de la administración, que intenta  preservar su errada actividad o función.

La peor inseguridad es la jurídica, pues cosecha frustración de derechos, violencia (física y moral –que es la más grave), crispación social, rechazo, inversión y/o reversión de valores naturales del hombre. Comúnmente diríamos: ¡está todo al revés! Su contrapartida (la seguridad jurídica) es madre de todo orden y comportamiento social responsable y respetuoso.

Si se compara las infracciones que pudieron cometer los titulares de servicios de comunicación audiovisual (generalmente, punidos de forma fatal, pues casi siempre se aplican las peores sanciones), se observa que mejor suerte tienen quizás, quienes reinciden en hechos delictuales o cometen una serie de tropelías o torpezas en su quehacer (público o privado), porque raramente purgan sus culpas y menos todavía, indemnizan a las víctimas (el pueblo) devolviendo lo obtenido por sus presuntas exacciones o  presuntos dislates –según corresponda-.

Lo más lamentable es que, cuando se recurre un acto sancionatorio, casi nunca se hace lugar a la defensa presentada (siquiera cuando está probada la inocencia). Y si de multa se trata, menos. Las pruebas de este acierto, son las actas del Directorio que, en el noventa y nueve por ciento de los sumarios, rechazan los recursos administrativos incoados contra las resoluciones sancionatorias.

 No hay sanciones de multa y por tanto, plan de pago para los delincuentes o deudores sociales (por ejemplo, los funcionarios investigados o condenados), aún cuando las normas que regulan las conductas antijurídicas, son legítimas y razonables (que no es el caso de los regímenes sancionatorios en materia de servicio de comunicación audiovisual).

No hay sanciones contra quienes utilizan el espectro radioeléctrico (de dominio público o de la comunidad, pero no del gobierno de turno), que no sea en el supuesto de interferencias a sistemas de seguridad. Éstos, obtienen una renta, y no son alcanzados por regímenes de sanciones de especie alguna.

Hay planes de opción para el pago de multas, cuando se sanciona a un licenciatario (o permisionario o autorizado), que tiene una empresa, da trabajo, presta un servicio, paga impuestos, soporta los sindicatos, etc. Y lo más grave, en el caso de retransmisión de señales extranjeras (a través de circuitos cerrados comunitarios –cable-), es que se reprocha al licenciatario por los contenidos de la señal o el exceso de publicidad (u otros), cuando la actual ley prevé la responsabilidad del emisor (señal).

E incluso: hay planes de opción para el pago de las multas en los supuestos que aún no ha recaído resolución (sanción) en un sumario. Se trata de una atrocidad legal, porque el sumariado debe asumir que le corresponde una pena por lo que nunca fue sancionado. Recordemos que, mientras no se impone una sanción, en el transcurso del procedimiento que debe resguardar las garantías del debido proceso, rige el principio de inocencia. Luego, si se acoge al “plan de pagos u opción” (antes que finiquite el procedimiento)), desiste implícita y explícitamente de sus derechos  y acciones; entre ellos, al debido proceso adjetivo, la presunción de inocencia, la  propiedad, etc.

Pero para los funcionari/os/as  (más bien “as” que “os”, quienes deben generar las condiciones para que el imputado pueda defenderse y no convertirse en sus verdugos/as), si se opta por el nuevo “régimen” (perdón por la utilización de éste término,  por su analogía con la acepción que se emplea en materia política) puede pagar en tantas cuotas como le corresponda a la suma graduada en una norma concatenada a similares no vigentes o inválidas.

Peor todavía: el Directorio no tiene (ni tuvo) facultades para aplicar la Ley N° 22.285 y su reglamentación (ya derogada); no obstante, muchísimas resoluciones recaídas en los sumarios como también, los cargos notificados a los titulares de los servicios (a través de cartas documentos, suscriptos por “as”), denotan la anarquía celular de cierto órgano que, de ejercitarse debidamente, podría proporcionar la información necesaria o la habilidad para darse cuenta de que muchas infracciones están prescriptas y/o que la norma infringida ha desaparecido del mundo jurídico y/o es ilegítima.

No obstante, se anuncia: “si hubo prescripción: ¡puede elegir pagar!” con el objeto de que se borre el cajoneo del sumario durante tiempo sideral, sin perjuicio que el instituto de la prescripción es de orden público.

Es así que debemos preguntarnos si debemos convalidar el desquicio normativo y/o la “libre interpretación” que han realizado algunos (o algunas) funcionari/os/as (según su género, como diría nuestra “Presidenta”, de suerte que aún no existe otro término para un enfoque integrado o “gender”) de la normativa vigente.

A continuación, haremos una breve reseña de los plexos que ha aplicado o aplica la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, cuando atribuye un cargo o infracción a la Ley vigente o antigua.

 

II. Antecedentes.

Con anterioridad a la sanción y promulgación de la Ley N° 26.522, quienes integraban e integran el sector de la radiodifusión y también, quienes no tenían acceso al desarrollo de la actividad, junto como muchas organizaciones no gubernamentales y/o partidarias, insistían para que el Congreso dicte una norma superadora de la antigua ley N° 22.285 (en rigor: decreto ley).

Así, se reclamaba a gritos que, debía dictarse una ley de la democracia en tanto y en cuanto la entonces vigente (decreto ley), impedía el libre ejercicio del derecho a la plena expresión; esto significaba, en términos comunes,  que la Ley de Radiodifusión  era una mordaza.

Como justificativo y sustento, se invocaba una lesión o limitación a la libertad de expresión. Así, se redujo la cuestión (por motivos puramente políticos), al hecho que la ley vigente era un decreto–ley dictado por autoridades de facto. Lo curioso es que la nueva norma, reconoce como sustento otra norma de facto (Ley de Telecomunicaciones), que le sirve de antecedente.  

Pues bien, el peor error en que se ha incurrido, es aquel que devino de circunscribir la cuestión a la limitación de la libertad de expresión. Incluso los grupos mediáticos recurren a ése fundamento, para sustentar sus defensas.

No estamos de acuerdo. La libertad de expresión no queda conculcada por limitar el número de licencias, sino quizás, por afectar derechos adquiridos (de todas formas, la modificación del derecho objetivo genera responsabilidad y consecuente restablecimiento del derecho –de lo que se pueda-, a través de una indemnización).

La libertad de expresión, como corolario o consecuencia de la libertad de pensamiento, (con sustento en los derechos consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución y en los Tratados internacionales con garantía magna), no debe ser reglamentada -porque es connatural al hombre-; a lo sumo, debe ser reconocida en la propia Constitución.

No se necesitaba ni se necesita que el gobierno regule o garantice dicho derecho (a través de la ley de medios u otras), por cuanto es supraconstitucional. Si una norma inferior a la Constitución,  limita el ejercicio de ese derecho, es simple, contundente y claramente inconstitucional per se.

Es decir: la libertad de expresión es absoluta, plena, no merece (ni merecía) reglamentación. Nadie puede decirnos que nos da el derecho a expresarnos, pues lo tenemos desde antes de nacer (desde la concepción, ya que podemos ser representados por un tercero mientras somos gestados).

No podemos otorgarle a persona alguna el poder de disponer de nuestros derechos esenciales. No podemos permitir que nos digan qué o cómo pensar o expresarnos. De últimas, el reconocimiento de nuestros derechos fundamentales se los debemos a los constituyentes, pero a ningún gobernante.

Sí se puede reglamentar una actividad o, v.gr., el ejercicio del derecho de trabajar (leyes sociales y de segunda generación) o el derecho de propiedad (uso debido, sujeto a impuestos, etc.) pero no el derecho a la vida, a la salud,  a pensar –del modo que fuere- y otros personales o personalísimos  esenciales del hombre.

Las banderas que se enarbolaron para promover la sanción de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, para que todas las “voces” sean escuchadas, no son, en verdad, más que la reglamentación de una actividad, esta es, la de los servicios, que contempla una serie de reglas tales como las condiciones para ser titular (licenciatario, permisionario, autorizado), los porcentajes que se deben abonar por utilizar un bien de dominio público (espectro) o por explotar un servicio. Y los poderes del Estado están facultados para sancionar la Ley (Congreso), reglamentarla y ejecutarla (Poder Ejecutivo en el primer caso, AFSCA en el segundo) e interpretar sus alcances (Poder Judicial), respetando y resguardando los derechos y las garantías consagradas en la primer parte de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía magna o superior a las leyes.

Luego, la norma que regula la actividad de los servicios de comunicación audiovisual, debe y puede ser analizada, cuando se la aplica, en orden a su legalidad, su razonabilidad (v.gr. por afectación de la libertad de expresión u otros derechos). Esto es: siempre puede estar sujeta a un test de constitucionalidad.

El punto neurálgico del análisis reside en el examen de razonabilidad, a fin de determinar la incongruencia, falta de proporcionalidad y arbitrariedad de los actos legislativos, administrativos y hasta judiciales que lesionen un derecho reconocido por la Constitución.

Además, la eventual ilegalidad y/o irrazonabilidad, debe producir un perjuicio (o en situación de peligro de que se produzca), esto es, debe generar una lesión a un derecho o ponerlo en alerta de ser cercenado.

Eso significa que, a los fines de cuestionar la ley, debe efectuarse primeramente, una aplicación o ejecución de sus términos, a través de un acto de alcance general o reglamentario (por ejemplo, reglamento de sanciones) y/o a través de un acto de alcance particular (por ejemplo: resolución por la que se sanciona a un licenciatario con la caducidad de la licencia, o se le impone una multa por exceso de publicidad).

Nuestra legislación no permite impugnar directamente la ley o el reglamento, sino cuando éstos se aplican o ejecutan (en los casos de la administración pública, cuando dicta un reglamento o un acto administrativo de alcance particular).

Por otro lado, en los supuestos que la afectación de un derecho, deba ser dirimido ante un juez natural, la sentencia que recaiga en la causa, solo tiene efectos para las partes del proceso, esto es, que no tiene efectos o consecuencias erga-omnes (para todos y todas).

Estas consideraciones no son baladíes, ya que uno de los argumentos utilizados por los funcionarios de turno, es que la Ley N° 26.522 estuvo suspendida durante unos meses, razón por la cual, debieron aplicar la Ley N° 22.285 y sus reglamentos, incluido el de sanciones. Ése argumento no es cierto. 

En efecto, la sentencia recaída en la causa “Clarín” (“Grupo Clarín SA y otros /c Poder Ejecutivo Nacional y otro /s acción meramente declarativa”) como también, otras sentencias interlocutorias (medidas cautelares) tales como las dichas en autos: THOMAS, Enrique  s/AMPARO” y “DAHER, Zulema Beatríz c/ESTADO NACIONAL – HONORABLE SENADO D ELA NACIÓN – PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCIÓN DECLARATIVA – MEDIDA CAUTELAR”, no tenían o tienen alcances para “todos” y “todas” sino únicamente, para las partes del proceso y sobre los puntos o cuestiones en litigio.

Tan es así, que la AFSCA dictó sendas resoluciones entre diciembre de 2.009 y mediados de junio de 2.010, (“fecha de corte”, conforme la norma que regula las transferencias -Resolución N° 473-AFSCA72010- pero que puede ser tomada como “doctrina” del órgano), tales como las nros. 1, 2, 3 y 4/09; 173/2010, etc..  Por tanto, la Ley no estaba “suspendida” ni tampoco era desconocida por los particulares, ya que más de tres mil emisoras fueron registradas mientras duró el famoso “censo” (Resoluciones Nros. 1, 2 y 3 –AFSCA/2010). 

Como las sentencias no tenían ni tienen efectos erga-omnes, cualquier afectado, pudo en su oportunidad y  puede (legítima y válidamente) acudir al órgano judicial para resguardar sus derechos en el supuesto que sean vulnerados por algún reglamento o acto de alcance particular que emane de la administración AFSCA. E incluso, cuando los casos versen sobre los mismos puntos por los que discutieron Clarín, algún diputado provincial u otro grupo mediático, ya que las sentencias judiciales son normas para las partes en casos concretos (hasta esos mismos actores podrían plantear nuevamente, la inconstitucionalidad de los artículos que afecten de alguna manera sus derechos en el futuro, ya que la inconstitucionalidad puede ser sobreviniente o darse de un modo diferente al que se presentó en las causas aludidas).

De todos modos, lo más saludable es que la propia administración dicte normas conforme a derecho y revea su conducta y los actos administrativos que ha dictado  para rectificar la senda tomada, por mal asesoramiento. Caiga quien caiga.             

III. De la sanciones.

              En la práctica, las sanciones que el organismo de aplicación de la Ley N° 26.522 (desde su creación) impone a los titulares de servicios,  podrían impugnarse por los  fundamentos que a continuación se esbozarán.

Se aclara que, la probable repetición de los argumentos jurídicos, (tanto respecto a lo ya dicho como en los supuestos de resoluciones basadas en la Ley N° 22.285 y/o sus reglamentos o en la Ley N° 26.522 y sus reglamentos), se realiza con fines absolutamente didácticos y para facilitar la opinión del lector.

Asimismo, no nos referimos a las sanciones impuestas por el interventor del COMFER (y que hayan sido o no recurridas y/o estén enjuicio), ya que se corresponden con las normas aplicadas en su ocasión de su mandato.

III. I. Infracciones y sanciones  de la Ley N° 22.285 y sus reglamentos (Resoluciones Nros. 830-COMFER/02, 883-COMFER/02, otras.

              III. I. I. Se trata de las resoluciones (actos administrativos de alcance particular o individual) emanadas del Directorio de la AFSCA por las que se imponen las sanciones por infracción a la Ley N° 22.285 por aplicación de las Resoluciones Nros. 830-COMFER/02, 883-COMFER/02, u otras.

En primer lugar, cabe recordar que, el ex – Interventor del COMFER, en el marco del Decreto Ley N° 22.285, tenía facultades suficientes para dictar  reglamentos de sanciones y/o de graduación de sanciones y fijar la pena correspondiente.

 No así el Directorio y/o el Presidente del Directorio de la AFSCA, quienes tampoco han sido investidos de potestades necesarias y suficientes para conferir efectos retroactivos y/o  ultra-activar la/s norma/s que rige/n la actividad de la radiodifusión y/o de los servicios de comunicación audiovisual (sea la emitida por el gobierno de facto y/o la sancionada por el Honorable Congreso).

En efecto, como es de público conocimiento, la Ley N° 26.522 fue sancionada el 9 de octubre de 2.009, promulgada y publicada el día sábado 10 de octubre de 2009.

Esto quiere decir que el Legislador y el Ejecutivo, tuvieron muchísimo interés y premura para que el plexo comenzara a regir de inmediato.

Si bien algún ciudadano/legislador y/o empresario/s del sector, se opusieron a su ejecución, lo cierto es que las sentencias judiciales (interlocutorias o definitivas)  que suspendieron su aplicación, no tuvieron jamás (como se dijo),  efectos erga omnes o por lo menos, no quedaron firmes en instancia alguna; de modo que la Ley bien pudo ser aplicada a los licenciatarios que no habían incoado acciones  en su contra, salvo que se tratare de infracciones y sanciones, pues para ello se necesita regulación del órgano competente.

En dicho contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentenció, con fecha 15 de junio de 2.010 sentenció:

“…7°)….por otra parte, no es válida la posibilidad de suspender e incluso derogar una norma legal con efectos erga omnes, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la Constitución Nacional. Y ello, se torna más llamativo en el caso si se considera que el actor no representa a la cámara legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que compete a la primera), por lo cual se arribaría, como se dijo, al irrazonable resultado de extender una medida judicial a sujetos que no solo no la han solicitado sino que, incluso, podrían no compartirla. En este sentido, el Tribunal ha destacado con señera precisión que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes, reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público…8) Que por lo demás, cabe señalar que el  que el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo…Si no la tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente...” (“Thomas, Enrique c/E.N.A. s/amparo” T. 117, XLVI). La negrita es mía.

Esto implica que, si un licenciatario no interpuso acción alguna en contra de la Ley N° 26.522, la norma podía serle aplicada (con excepción de las normas disciplinarias, que deben ser reguladas en la forma prevista en el artículo 156 inciso b). Así,  la Ley le era oponible (sin solución de continuidad) desde el octavo día contado a partir de su publicación (artículo 2° del C.C.), no obstante el derecho del afectado a solicitar su suspensión, en el supuesto (y oportunidad)  que  deba  plantear la nulidad por ilegitimidad o inconstitucionalidad de su propio articulado y/o de su reglamentación, en los términos del artículo 24 inciso b) de la Ley N° 19.549 y ccds..

En síntesis: si la AFSCA sancionó a un licenciatario, por violación de alguna norma de la Ley N° 22.285 y sus reglamentos, la motivación del acto en crisis, fundado en un antecedente falsamente invocado (esto sería: que se aplica la ley vigente al tiempo de la comisión de la infracción y/o que las medidas cautelares recaídos en expedientes de terceros, impedían la ejecución/aplicación de la Ley Nª 26.522 y/o el dictado del reglamento de sanciones), incide en el objeto (violación de la ley) por haberse ultra-activado las normas que, al  tiempo del dictado de la resolución de sanción, estaban fehacientemente derogadas (Ley N° 22.285 y el reglamento de sanciones Resolución N° 830-COMFER/02 y ccds.).

En segundo lugar, la actual legislación (Título XII “disposiciones finales” de la Ley N° 26.522), contiene cuatro artículos (163, 164, 165 y 166) que no fueron  reglamentados por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto N° 1.225/10).

Al respecto, el artículo 164 reza textualmente: “Derogación. Cumplidos los plazos establecidos por el artículo 156, deróganse la ley 22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia, el artículo 65  de la ley 23.696, los decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los artículos 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del decreto 94/01, los artículos 10 y 11 del decreto 614/01 y los decretos 2368/02, 1214,/03 y toda norma que se oponga a la presente.”.

 

Una correcta hermenéutica lleva a concluir que la derogación de la Ley N° 22.285 se produciría una vez cumplidos los plazos y no una vez dictado el reglamento (en el caso, de sanciones).

Por su parte, el artículo 165 regla:

“Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público. Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la presente ley son nulos de pleno derecho.”.

 

Pues bien, los plazos establecidos por el artículo 156 de la Ley N° 26.522,  para la elaboración de: a) el reglamento de funcionamiento interno del directorio (sesenta días) y b) el proyecto de reglamentación de la ley, incluyendo el régimen de sanciones para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional (sesenta días), estaban cumplidos y habían vencido, al momento del dictado de la mayor parte de las resoluciones sancionatorias emanadas del Directorio (con sustento en la Ley N° 22.285). Basta para ello observar las actas del Directorio del órgano, desde su creación.

Debe recordarse que:

a) La Ley N° 26.522 fue reglamentada por el Decreto N° 1225/10 del 31 de agosto de 2.010, es decir, doscientos diecisiete días hábiles después de la publicación de aquella;

b) El (primer) Régimen de Sanciones fue aprobado por Resolución N° 324-AFSCA/2010 del 16 de noviembre de 2.010, esto es, doscientos setenta y un  días de la fecha mencionada precedentemente, sin perjuicio de su flagrante ilegitimidad y que, a  la fecha, ha sido derogado por Resolución N° 661-AFSCA/14.

c) El funcionamiento del directorio quedó establecido por Resolución N° 312-AFSCA/2010 aprobada el 7 de septiembre de 2.010, o sea, a los doscientos veintidós  días.

Ahora bien, el Directorio de la AFSCA había quedado conformado (en consecuencia comenzado a funcionar) en el mes de diciembre de 2.009 (aún cuando pueda cuestionarse la legitimidad de aquella conformación). Tan es así que de modo inmediato, emitió las Resoluciones Nros. 1, 2, 3 y 4-AFSCA/2009 y ssgs. (dictadas sin marco reglamentario emanado del P.E.N.), amén de todos los actos administrativos de alcance individual y general suscriptos con anterioridad al 15 de junio de 2.010 (fecha de la sentencia transcripta más arriba en sus parte principal). Por este motivo, es que no podría alegarse que la aplicación de la Ley estaba suspendida en cumplimiento de la/s sentencia/s interlocutoria/s que incluso, jamás estuvieron firmes, atento las apelaciones interpuestas por el Estado Nacional-Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, en los autos a los que me remito.

 En definitiva: a) la Ley N° 22.285 fue o quedó derogada por la Ley N° 26.522 como asimismo, su régimen de graduación de sanciones (Resolución N° 830-COMFER/02 y ccds.) por Resolución N° 324-AFSCA/2010) b) la Ley N° 26.522 no prevé su aplicación retroactiva (esto es, atrás del 9 de octubre de 2.009) ni otorga facultades a la AFSCA para aplicar la Ley N° 22.285 y su reglamentación; c) el régimen de sanciones dictado por la AFSCA –Resolución N° 324-AFSCA/2010) no estaba vigente al tiempo de la comisión de las presuntas infracciones de los casos a los que nos referimos, como tampoco lo estaba la Resolución N° 830-COMFER/02 y ccds. que, como se dijo, quedaron derogadas junto con la Ley N° 22.285, a los sesenta días del cumplimiento del plazo establecido por el artículo 156 de la Ley N° 26.522; d) actualmente, no existe régimen de sanciones alguno, ya que la Resolución N° 324-AFSCA/10 (amén de su franca ilegalidad), fue derogada por Resolución N° 661-AFSCA/14, sin perjuicio de que esta última, es de “graduación de sanciones” y no de sanciones.

Consiguientemente, en todos los sumarios en los que se investigan presuntas infracciones cometidas con antelación al 9 de octubre de 2.009 como asimismo, las resoluciones sancionatorias (recurridas o no) por hechos cometidos antes de ésa época, rige el principio del “nullum crimen nulla poena sine lege”  y el derecho al debido proceso, que supone la existencia de una norma que tipifique y/o garantice el derecho a ser oído, a ofrecer prueba y a obtener una resolución fundada, y que esté vigente al tiempo de la resolución de la causa.

Aparte: habría que ver si ha operado la prescripción en la mayoría de los casos.

Entonces: ¿hay que optar por pagar?

El retardo en el dictado del reglamento de sanciones o su aprobación por parte del Ejecutivo, se debe a la propia inactividad del AFSCA (que debía elevar el proyecto al P.E.N. para su aprobación y emisión por decreto), lo cual excluye toda posibilidad de que se aplique una sanción fundada en la Ley de Radiodifusión y su reglamentación como asimismo, en la Ley N° 26.522.

 Y si los actos jurídicos mediante los cuales se violaron las disposiciones de la Ley, han sido reputados nulos de pleno derecho, la declaración de orden público de la norma (artículo 165, Ley N° 26.522) implica de suyo (y de lleno) que la administración quedó compelida (vinculada de forma positiva) a dicho ordenamiento, que no puede (ni pudo) violar jamás, máxime si se trata de un régimen idéntico al penal, respecto del que rigen los mismos derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en los códigos de fondo y en las leyes de forma.

Por caso, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 13 que el acto administrativo (sea de alcance individual o particular) podrá tener efectos retroactivos –siempre que no se lesionaren derechos adquiridos o cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado. Y ningún acto sancionatorio podría favorecer a un licenciatario. Menos aún, si se dicta en un marco regulatorio ilegítimo, porque afecta y ofende al orden público.

Parece increíble que la AFSCA, entre  el año 2.011 y el presente, haya dictado resoluciones por infracción a la Ley N° 22.285 e impuesto  penas con sustento en un régimen de graduación también inexistente (Resolución N° 830.-COMFER/02 y ccds.).

¿No era/es una Ley  (decreto ley) de la Dictadura?

Antes de responder, cabe preguntarse lo siguiente: ¿Tiene facultades el Directorio para aplicar la Ley N° 22.285?

Veamos.

En general, el último considerando de las resoluciones (de este grupo) dicen: “…Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 12 inciso 14 de la Ley N° 26.522…”.

Pero el artículo 12 inciso 14 del actual plexo reza: “Misiones y Funciones. La Autoridad federal de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y funciones…14) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control pleno y oportuno, incluso cautelar…”.

Luego: el Directorio no tiene facultades para aplicar las sanciones correspondientes a la Ley de Radiodifusión N° 22.285, sus reglamentaciones (Decreto N° 286/81, Resolución N° 830-AFSCA/2002 y ccds.) y sus actos administrativos.

O sea que (y a fuer de reiterativa):

a) el Directorio (y presidente) de la AFSCA aplican sin solución de continuidad, una ley  y  reglamentos derogados cuya desaparición del mundo jurídico fue dispuesta por el Honorable Congreso de la Nación (Ley N° 26.522, artículo 164 en función del artículo 156), norma que  ha sido declarada de orden público (artículo 165).

b) el Directorio (y presidente) de la AFSCA aplican sin solución de continuidad, regímenes de sanciones también derogados (Resolución N° 830-COMFER/02 y ccds.).

c) El Directorio de la AFSCA se arrogó facultades que no le fueron otorgadas o delegadas (último considerando de los actos administrativos de alcance particular pertinentes) al tiempo de aplicar las sanciones por hechos cometidos durante la vigencia de la Ley N° 22.285 y sus reglamentos.

d) El Directorio de la AFSCA invade la esfera del Ejecutivo, por dictar y poner en ejecución un reglamento que sólo aquel podía aprobar (Resoluciones Nros. 324-AFSCA/10 y 661-AFSCA/14), de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 156 de la Ley N° 26.522. Como consecuencia, el Directorio de la AFSCA invadió la esfera de reserva de la Ley al ultra activar una norma derogada.

e) El Directorio de la AFSCA ha violado su propio reglamento (aún cuando es ilegítimo) ya que la Resolución N° 324-AFSCA/2010 de alcance general, disponía, en su artículo 3°: “…Déjanse sin efecto la Resolución N° 830-COMFER/2002, como toda otra que se oponga a la presente.”.  Asimismo, el artículo 4°: “…Las disposiciones de la presente Resolución regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.”. En cuanto a la Resolución N° 661-AFSCA/14, derogó la 324-AFSCA/10.

Luego: no hay régimen de sanciones y la ley (N° 26.522), no puede ser aplicada en forma directa sino que debe ser reglamentada, por voluntad del legislador.

Por ello se observan vicios en el objeto, la causa y la motivación de las resoluciones o actos administrativos de alcance individual (sancionatorios) dictados en cada caso en particular, en razón de que:

a) Vulneran el principio jurídico constitucional del artículo 18 de la C.N., de “legalidad”.

b) Conculcan el principio ius administrativo de la inderogabilidad singular del reglamento.

c) Invaden la órbita del Congreso, al otorgar efectividad a una ley hecha fenecer, por el órgano constitucional que tiene la función, la competencia y la atribución para sancionar, modificar y/o derogar leyes.

 El principio de legalidad deriva, de la parte primera del artículo 18 de la C.N., cuando dice que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Su versión e interpretación más acabada y concreta, deviene del principio jurídico de orden supralegal, el que se  informa de la siguiente manera: “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”. Dicha expresión latina indica que no hay crimen ni pena sin ley previa. Este principio, constituye una garantía individual, en cuya razón no se puede interpretar que un acto cualquiera es delictivo o infraccionario e incurso en sanción, si no ha  sido considerado expresamente como tal en norma anterior. En otros términos, que la configuración del delito o la irregularidad y el proceso o procedimiento para el acabado ejercicio del derecho de defensa, tienen que ser precedentes al hecho. Y esto,  hasta el punto que la fijación de un delito/infracción no es aplicable a los hechos incursos en el mismo pero producidos con anterioridad la norma. De ello se sigue que, si la norma ha sido derogada expresamente, con antelación al dictado de la sanción, lo cierto es que no existe la irregularidad en razón de la inexistencia de la ley que contemplaba la infracción, a lo que se suma que el propio régimen sancionatorio (Resolución N° 830-COMFER/02 y ccds.) también fue abrogado. Además, el Directorio de la AFSCA no puede, bajo ningún concepto, otorgar ejecutividad y/o efectividad a una norma derogada por el Congreso, mediante una ley de mayor jerarquía (esto es: la Ley N° 26.522 se impone sobre el decreto ley N° 22.285, conforme el artículo 31 de la C.N.).

Entonces:

1. El directorio de la AFSCA (y su presidente) es incompetente para sancionar a los titulares de servicios de comunicación audiovisual, puesto que el Congreso de la Nación derogó la Ley N° 22.285 (artículos 164 y 165 en función del artículo 156 de la Ley N° 26.522). Siendo así, no podía re-enervar la norma anterior mediante el dictado de un acto particular (resolución de sanción) ni tampoco general (por ejemplo, las sanciones previstas para quienes no se inscribieron en razón del dictado de la Resolución N° 2-AFSCA/2009, o no cumplieron con las disposiciones de las Resoluciones nros. 173 y 295-AFSCA/2010).

2. El propio directorio de la AFSCA derogó el régimen de sanciones Resolución N° 830-COMFER/02 y ccds. y dictó uno nuevo (Resolución N° 324-AFSCA/2010) el que finalmente, revocó (Resolución N° 661-AFSCA/14) de lo que sigue la imposibilidad de aplicar retroactivamente una o más normas derogadas.

3. El objeto de cualquier acto de sanción estará viciado, conforme lo anteriormente analizado, y por cuanto  rige el principio constitucional y doctrinal que dice que, en materia penal, contravencional, infraccionario, etc., las normas son irretroactivas en cuanto perjudiquen al encausado, pero son de aplicación retroactiva en todo lo que lo beneficia. En general, una sanción perjudica, no repara (como tampoco regenera la cárcel), independientemente de que, en el supuesto de acumulación y/o en caso de que se produzca una reincidencia, las consecuencias podrían ser aún más graves.

En otro orden, los actos sancionatorios fundados en normas derogadas o ilegítimas, rompen con el principio de jerarquía del artículo 31 de la C.N..

Ello así, por cuanto si la Resolución  N° 830-COMFER/03 fue derogada (artículo 3° Resolución N° 324-AFSCA/2010), el acto de alcance particular  deja sin efecto la propia Ley (que ordena al Ejecutivo el dictado de un reglamento de sanciones, artículo 156), de manera que el singular destruye la previsión legislativa vigente, para aplicar una norma derogada, tanto por el Congreso (Ley N° 22.285, artículo 164, ssg. y ccds.).

De allí, la nulidad absoluta de los actos sancionatorios (artículos 14 y 18 de la Ley N° 19.549).

 

 

III. I. II. Sin perjuicio de lo expuesto, a fuer de honestos, debemos reconocer que la AFSCA, consultó a la Procuración General del Tesoro de la Nación, respecto del plexo que debía aplicar por las suspensiones cautelares.

Conforme se desprende del Acta de Directorio N° 2 (reunión celebrada en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, de fecha 22 de abril de 2.010, 20,30 horas) el Jefe de Abogados del Estado dictaminó (PTN N° 62/10 y N° 63/10) respecto de la suspensión de la aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, como consecuencia de las medidas cautelares dictadas en los expedientes. “THOMAS, Enrique  s/AMPARO” y “DAHER, Zulema Beatríz c/ESTADO NACIONAL – HONORABLE SENADO D ELA NACIÓN – PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCIÓN DECLARATIVA – MEDIDA CAUTELAR”, en trámite por ante los juzgados Federales de las provincias de Mendoza y Salta, respectivamente, lo siguiente: “…la suspensión de la aplicación de la Ley N° 26.522 y sus normas complementarias torna aplicable el régimen jurídico de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, vigente al tiempo de la sanción de aquella…g) Desde el punto de vista orgánico, la aplicación de la Ley N° 22.285 por la AFSCA no aparece irrazonable se  advierte que ella, aún con las diferencias propias de regímenes jurídicos diversos (conf. Ley N° 26.522, art. 12), resulta la autoridad de aplicación que vino a sustituir la anterior, es decir al ex COMFER…que una interpretación razonable de las medidas cautelares decretadas, permite afirmar que, en la especie, la suspensión de la Ley N° 26.522 impone la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 22.285 por parte de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual…”.

El acta continúa de la siguiente manera: “…Más allá de lo expuesto, el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, por intermedio de su Presidente, desea señalar, que si bien la Ley 26.522 se encuentra vigente, habiéndose suspendida su aplicación por dos medidas cautelares, las mismas han sido recurridas judicialmente….En este sentido, la aplicación de la Ley 22.285, mientras se encuentre suspendida la Ley 26.522, no impide a éste organismo, a la luz de los nuevos estándares interpretativos, comprender y aplicar dicha normativa, según los valores, principios y reglas actuales, de manera dinámica y con sentido constitucional; máxime, cuando han transcurridos más de treinta años de su sanción….Por otro parte, debe tenerse presente lo dispuesto en la Constitución Nacional, en su artículo 75 inciso 19, al facultarse al Congreso Nacional a “…Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obra del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales” …En ésta orientación que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL concebirá la aplicación de la normativa aún vigente, como la señalada Ley 22.285,on el objeto de integrarla, mientras se encuentre suspendida la aplicación de la Ley 26.522, al nuevo escenario institucional, en el cual, un variado conjunto de derechos, deben ser protegidos, conformándose, así, un nuevo bloque de legalidad, orientado a la promoción de la pluralidad y diversidad de contenidos en materia de radiodifusión, en orden a la libertad de expresión –piedra angular de toda ley de servicios de comunicación audiovisual- conciliando este derecho humano básico, con la protección de la niñez, la promoción de la cultura y la protección del usuario, entre otros valores…”.

Por supuesto, discrepamos tanto con el Procurador del Tesoro como con el entones presidente del Directorio.

En primer lugar, porque los dictámenes de la Procuración no son vinculantes para los organismos del Estado, de manera que bien podrían haberlo resuelto de conformidad con el ordenamiento jurídico supralegal.

En segundo lugar, porque:

a. Si la ley N° 22.285 se tornaba aplicable por la suspensión dispuesta por los jueces federales intervinientes en las causas mencionadas, el propio presidente del Directorio debía reasumir su función de interventor, máxime si más luego se reconoce que se trata de “…regímenes jurídicos diversos…”. No pudiéndose (por la suspensión) aplicar la Ley N° 26.522, ¿qué garantía se reconocía cuando la Ley de Radiodifusión era “tan dictatorial”. Además. El artículo 12 del actual plexo no otorgó potestades al Directorio, siquiera idénticas a las conferidas al COMFER y/o su interventor.

b. Si la AFSCA hubiera sustituido al ex – COMFER, hubiera bastado cambiar el régimen jurídico y no instituir una serie de órganos (Consejos, Directorio, etc.) y de ese modo, se hubiera ahorrado en la creación de cuadros que hasta ahora, ni siquiera saben qué normas aplicar (de acuerdo a lo visto hasta el presente).

En tercero, porque la propia AFSCA reconoció en el Acta N° 2, que  las medidas cautelares estaban recurridas, es decir, no estuvieron firmes jamás (independientemente de sus efectos). Tan es así que se emitieron sendas resoluciones de adjudicación de licencias en función de lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 26.522 (ver actas de Directorio Nros. 3, 4, 5, 6, y otras).

De todas maneras: la AFSCA no impuso sanción alguna a los titulares de los servicios sino después del levantamiento de las cautelares (15 de junio de 2.010) e incluso, con posterioridad al dictado del Reglamento de Sanciones (Resolución N° 324-AFSCA/2010 de fecha 19 de noviembre de 2.010)

Recién en el acta N° 10 (del 21 de diciembre de 2.010) se comenzaron a dictar resoluciones de sanción y todas, sin excepción, se refieren a infracciones a la Ley N° 22.285 (en el presente año, también hubo sanciones por infracciones  a la Ley N° 22.285).

Por lo tanto: la controvertida habilitación legal aconsejada por la Procuración General (además: limitada u operada en su ocasión), independientemente del reconocimiento de la AFSCA de que las medidas cautelares no estaban firmes, a lo que se agregan las expresas disposiciones del artículo 12 de la Ley N° 26.522 y el cumplimiento de los plazos del artículo 156 inciso b), llevan a concluir válidamente que todos los actos administrativos (resoluciones) impuestos por el Directorio y su Presidente, por infracciones a la Ley N° 22.285 y su reglamentación, son nulos de nulidad absoluta e insanable. Máxime si se tiene en cuenta son posteriores al levantamiento de las medidas cautelares y  del dictado del Reglamento de Sanciones Resolución N° 324-AFSCA/2010 (a pesar de su propia invalidez y consecuente nulidad).

Nuevamente, nos preguntamos si es válido acogerse a la “opción” de la Resolución N° 661-AFSCA/2014.

A nuestro juicio, es una opción por la injusticia. Sobre todo, porque en la mayor parte de los expedientes se ha producido, ora la caducidad del trámite del sumario, ora la prescripción de la infracción, ora la derogación de la ley que le sirvió de causa, al punto que la propia resolución N° 324-AFSCA/10 derogaba a su vez, la 830-COMFER/02 y ccds., de modo que todas fueron impuestas después de haberse derogado el orden presuntamente infringido.

 

III. II. De Infracciones y sanciones  de la Ley N° 26.522 y su reglamento (Resoluciones Nros. 324-AFSCA/2010 y ccds.).

En este ítem incluimos también, las sanciones    impuestas a los titulares de los servicios que hubieren omitido registrarse o no cumplieron, las previsiones de la  Resoluciones Nros. 2-AFSCA/2.009, 173 y 295-AFSCA/2010 y todas las normas por las que se hubieren previsto figuras o conductas antijurídicas desde la creación de la AFSCA hasta la fecha. Por supuesto, los infractores de la Ley Nº 26.522 sancionados por aplicación de la Resolución N° 324-AFSCA/2010 y ccds.

III.  II.I. Cuestión preliminar.

El régimen sancionatorio de la ley N° 26.522 estableció un marco general y fijó en el artículo 103, las sanciones por el incumplimiento de obligaciones a esa ley, sus reglamentaciones, etc., sanciones que la propia ley define entre mínimas y máximas, que van desde el llamado de atención hasta la caducidad de la licencia.

En lo que concierne a las multas, la ley estableció en el inciso c) los parámetros de su aplicación, y las bases de ese cálculo, estableciendo que el instrumento que determine la multa, tendrá el carácter de título ejecutivo.

La ley, en el artículo 104, refiere a los incumplimientos que se consideran falta leve, los que se sancionarán con llamado de atención, apercibimiento o multa, en los casos que allí se establecen.

Por el artículo 105 se prevé la gravedad que comporta la reiteración de incumplimientos de un hecho, y por el artículo 106, con el título falta grave, se determinan los incumplimientos que tienen este carácter. En los artículos siguientes se formulan los distintos supuestos de incumplimientos a dicho bloque de legalidad.

Por su parte el artículo 110 dispone una norma sobre los aspectos que deben considerarse para la graduación de las sanciones.

Del análisis de esos artículos, se desprende sin hesitación que la ley ordenó y estructuró un régimen sancionatorio, y que atribuyó a la AFSCA el poder de aplicar sanciones, mas condicionó la aplicación de las mismas a un marco de legalidad, establecido en la propia normativa.

En efecto, de acuerdo  con lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley N° 26.522, la AFSCA debía: “…elaborar los reglamentos…” que allí se establecían, entre ellos y conforme lo dispuso el inciso b), el proyecto de reglamentación de la Ley de Medios incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de sesenta (60) días, tal como se ha visto más arriba.

La norma legal antes citada produce los siguientes efectos:

1-) La aplicación de las sanciones se habrá de respaldar en un reglamento.

2-) El reglamento surgirá de un proyecto que debe ser elaborado por la AFSCA

3-) La aprobación de ese reglamento cabe al Poder Ejecutivo.

4-) El plazo de redacción del reglamento se fijó en sesenta (60) días, contados a partir de la constitución de la AFSCA.

En el párrafo final de este artículo se establece que “Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este artículo, la autoridad de aplicación aplicará la normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley en cuanto fuera compatible.”

Sin embargo, y más allá de esta disposición legal, el mismo bloque de legalidad, en el artículo 164 determinó que al cumplirse de los plazos del artículo 156 (que para el caso del reglamento de sanciones se fijó en sesenta días, ampliamente consumidos a la fecha), operaba la derogación de la ley 22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia, etc.

En suma, cualquiera fuese la interpretación que se quiera dar al artículo 156 de la ley vigente, está claro que lo que no es compatible con este bloque de legalidad es el dictado por la AFSCA de un reglamento de sanciones, el cual carece de aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional.

Al Presidente del Directorio y/o el Directorio no se le otorgaron potestades para reglamentar la ley. El Poder Ejecutivo Nacional era el único órgano al que el Constituyente le otorgó las atribuciones para expedir: “…las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias” (artículo 99 inciso 2° de la C.N.).

En este sentido la AFSCA  debía elaborar para su aprobación por el Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la ley, incluyendo el régimen de sanciones.

Sin embargo, solo elevó, antes del dictado de la Resolución N° 0324-AFSCA/2010, el proyecto de lo que luego se transformaría en el Decreto 1.225/2010, que no comprende al régimen de sanciones.

El “régimen de sanciones”, que debía ser aprobado por el P.E.N., sólo emanó de la propia AFSCA, instrumentado bajo la Resolución N° 324-AFSCA/2010, el cual es un acto administrativo nulo.

La sujeción de la Administración a la ley constituye uno de los principios capitales del Estado de Derecho.  El principio de legalidad se ubica en la máxima jerarquía normativa, y de ello surge que la Administración no puede obrar sin que el ordenamiento la autorice expresamente. Ello significa que para la Administración está prohibido todo lo no permitido, y en ese sentido, destaco en esta presentación que para el dictado del reglamento de sanciones la AFSCA carecía de autorización y de competencia.

Más aún, la previsión legal del dictado del reglamento por el Poder Ejecutivo importaba la consecuente prohibición expresa de su dictado por la AFSCA, puesto que para la Administración el principio no es permissum videtur id omne quod non prohibitum (debe entenderse permitido todo lo que no está prohibido), que domina la vida civil, sino el apotegma quae non sunt permissa prohibita intelliguntur, en orden a lo cual debe entenderse prohibido lo no permitido.

En esta inteligencia está claro que para la ley, el procedimiento reglamentario de tipificación, graduación y aplicación de sanciones, el régimen sancionatorio como conjunto normativo para esta legislación (y el sumarial), era una cuestión de la mayor importancia que el legislador quiso tuviera un procedimiento especial de formulación y de aprobación.

Cabe puntualizar que lo que caracteriza a la norma administrativa es que ella confiere un poder que habilita para un obrar determinado, y dicho poder es atribuido de un modo positivo por el ordenamiento, esto es la implementación de unas normas previas para que la administración pueda actuar.

En ese marco normativo, el ordenamiento legal en el artículo 12 inciso 14) confirió  a  la AFSCA la función de  “…Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.”, sujeto a la existencia de un régimen sancionatorio específico.

El principio de legalidad de base constitucional, tiene como fundamento la seguridad y la justicia, debiendo ponderar que la Administración no tiene potestad para apartarse del ordenamiento, y por ello la AFSCA jamás pudo dictar válidamente la Resolución 324/2010.

III. II. II. Las previsiones del Decreto Reglamentario N° 1225/2010

El 31 de agosto de 2010 el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 1225/2010 por el cual reglamentó la Ley 26.522, que en su motivación reiteró: “….AFSCA, tiene, en materia de administración propia, las competencias asignadas en forma estandarizada a las entidades descentralizadas y autárquicas…”, y al mismo tiempo aclaró que ellos son: 1) personalidad jurídica del ente; 2) patrimonio afectado al cumplimiento de los fines asignados y 3) fin público. Ello, con citas de doctrina y dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Ahora bien, dicha reglamentación es la única que fue aprobada por el Poder Ejecutivo, es decir la única que podría respaldar, de contener alguna previsión, el régimen sancionatorio cuya validez quisiera invocar la AFSCA.

Lo cierto es que el reglamento contenido en el Decreto 1225/2010, en lo que respecta a las sanciones, ha abordado mínimas normas y dejó a otras sin reglamentación alguna, salvo  en lo que corresponde a:

1) El cobro judicial de las multas (artículo 103);

2) Una previsión genérica que en el artículo 104 considera que las infracciones que la ley no califica como “falta grave” constituirán faltas leves, sin perjuicio de los efectos de la reiteración para considerar la ocurrencia de una falta grave.

3) El artículo 105 que determinó la configuración de los casos de reincidencia, entendida ésta como la conducta que tipificada como falta o incumplimiento se hubiere cometido en cuatro (4) oportunidades, durante el transcurso de un año calendario.

En suma, si al tiempo del dictado de este decreto reglamentario, la Administración no abordó el tema del marco sancionatorio, salvo en lo precedentemente consignado, ni proyectó ni sometió a consideración del Poder Ejecutivo un reglamento específico, la Resolución N° 324/2010, cuyo dictado tuvo lugar con posterioridad al dictado del decreto 1225/2010, constituye un marco normativo totalmente ilegítimo, pues la AFSCA  carecía de toda habilitación legal para su dictado.

En efecto, ni siquiera en el Decreto N° 1225/2010 se  le atribuyó potestad alguna para el dictado del marco sancionatorio, ni operó delegación o atribución alguna, pues por dicho decreto sólo confirió a la AFSCA en el artículo 102 la potestad para elaborar un reglamento de procedimientos para la sustanciación de sumarios por infracciones a la ley, ajustado a las previsiones de la Ley 19.549 y sus modificatorias y complementarias. 

III. II. III.  Resolución Nº 324-AFSCA/2010 en particular.

La Resolución Nº 324/2010, dictada el 16 de noviembre de 2010 estableció, en absoluta violación a las previsiones legales, un régimen de sanciones y un procedimiento para la sustanciación de sumarios, que como se recordará, de acuerdo con el reglamento del artículo 102, se le encomendaba sólo a “elaborar como proyecto”.

En la inteligencia de la ley, la elaboración no alcanza a la aprobación ni al dictado, pues ello estaría sujeto al dictado por el Poder Ejecutivo, que es el titular del poder reglamentario, respetando lo estructurado en la Ley Nº 26.522.

El acto administrativo que constituye la resolución precedentemente citada es inválido, porque adolece de vicios que afectan su existencia y sus elementos esenciales. 

Es de toda evidencia que la resolución es nula, entendido ello como una sanción genérica de invalidez, que en el caso afecta a varios de los elementos del acto, como mínimo fundado en un error entendido como el conocimiento falso o deformado de la realidad.

Esa deformación se evidencia en el mismo considerando de la Resolución N° 324/2010, la cual se introduce a regular el tema de las sanciones, sintiéndose habilitada para establecer un régimen al efecto, relacionando en el primer párrafo de la Resolución lo establecido en el Titulo VI  de la Ley Nº 26.522, que nadie discute ha establecido el sistema legal de sanciones. Pero se hizo caso omiso de la previsión del artículo 156 donde claramente, bajo el punto b) únicamente se le facultaba a la AFSCA para elaborar el PROYECTO de reglamento de la ley “incluyendo el régimen de sanción”, cuya aprobación correría por cuenta del Poder Ejecutivo, como expresamente allí se establecía.

En este marco de tanta claridad no cabe duda que la resolución de la AFSCA tiene un vicio en la competencia, denominado comúnmente exceso de poder, pues el órgano administrativo al emitir el acto se excede en las facultades y atribuciones constitutivas de su aptitud legal para obrar.

En vista a crear una suerte de incertidumbre de competencia que no existe, frente a la clara previsión de la ley, y ante la falta de toda delegación o autorización efectuada por el legislativo y/o el ejecutivo en lo atinente al régimen de sanciones, se invoca una supuesta habilitación que por el artículo 102 obtuviera la AFSCA en el Decreto N° 1225/2010 para “elaborar” un régimen de sustanciación de sumarios con ajuste a la Ley 19.549, que en modo alguno significa la autorización para el dictado, ni mucho menos involucra al régimen de sanciones.

La incompetencia en razón de la materia, del territorio o del grado genera en principio la nulidad absoluta de este acto, conforme lo establece el artículo 14 inciso b) de la L.P.A.

A ello se agrega que se trata de una incompetencia absoluta, que deriva del ejercicio de atribuciones que corresponderían al Poder Ejecutivo. Este es un vicio evidente, que afecta irremediablemente al acto.

Una lectura atenta de los considerandos de la Resolución Nro. 324/2010 es demostrativa de que la AFSCA, es consciente de la invalidez del dictado de la misma. Por esa razón trató de buscar por medios absolutamente intrincados un aparente “fundamento” al dictado del acto, a sabiendas que carecía de competencia para ello, aplicando una ley derogada. En efecto, en lo sustancial nadie discute las facultades sancionatorias que por la ley le fueran conferidas al AFSCA. Pero de ello no se colige que tenga  capacidad reglamentaria, cuando expresamente, en la materia referida a las sanciones, esa habilitación le fue vedada o negada al organismo.

Cualesquiera fuesen los motivos que se hubieren considerado para el dictado de la Resolución Nº 324/2010, no cabe duda que el Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual carece de facultades para acordar el dictado de un acto administrativo como la resolución antes citada, y por lo tanto jamás pudo resolver la aprobación del régimen de sanciones, siendo igualmente reprochable la del procedimiento de sustanciación de sumarios

En el caso del procedimiento de sustanciación de sumarios está claro que elaborar no es lo mismo que aprobar ni dictar, y no puede entenderse que el término “elaborar” lleve implícita la aprobación. En este punto no cabe la menor duda que el decreto reglamentario de la Ley 26.522 tampoco autorizaba a la AFSCA al dictado de un reglamento de sumarios.

En suma los hechos y antecedentes fácticos y normativos del acto reglamentario son falsos, y la Resolución N° 324-AFSCA/2010 es consecuentemente ilegítima, por carecer el acto de una causa pues los hechos y el derecho invocado son falsos o inexistentes, acarreando la nulidad insanable de la resolución. De ello se sigue la nulidad absoluta de las resoluciones por las que se imponen sanciones e incluso, los antecedentes legales para que se pueda, válidamente, imponer cargos por infracciones.

 Así la cuestión planteada, cabe puntualizar que la competencia de los órganos administrativos es la que resulta de la Constitución, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia, cuanto más atendiendo a la limitación que se genera desde el año 1994 en cuanto a la potestad del P.E. de dictar reglamentos.

Sin duda la Resolución 324/2010 era (pues fue derogada, sin perjuicio que, por esas paradojas ajurídicas, surte efectos siquiera a los fines de la Resolución N° 661/14) un acto reglamentario de la Administración, dictado con total incompetencia, en violación a la normativa vigente, y como acto de alcance general. Por lo tanto, en los términos del Decreto N° 1759/72 puede ser impugnado cuando la Administración le hubiere dado o comenzado a dar aplicación.

En este sentido, si bien no existe un acto concreto de aplicación de sanciones para los titulares de servicios de comunicación audiovisual, no cabe duda que la Administración ha aplicado un reglamento cuyo dictado ha carecido de legalidad. Tan es así que, son cientos los sumarios en los que han recaído sanciones (por lo menos, de multa).

Aparte, se destaca que el reglamento de sumarios (Anexo II de la Resolución N° 324-AFSCA/10) a más de la incompetencia que se ha referido (dado que la autorización normativa se agotaba en la habilitación para elaborar un procedimiento), al no establecer el “procedimiento de sumarios” garantizando el derecho a ofrecer  pruebas y producirlas, a presentar alegatos, es decir, a que se respete el derecho al debido proceso adjetivo, violando los principios de la Ley de procedimientos administrativos que debía observar, es impugnable no sólo en cuanto a la incompetencia si no también sustancialmente ya que la misma no resguarda el  derecho de defensa y el debido proceso adjetivo (artículo 18 de la C.N.C.).

En consecuencia, debe considerarse que la inexistencia de un procedimiento sancionador impide toda actuación de la Administración. Por tanto, la Resolución 661-AFSCA/2014 es incongruente y no puede ser exigido a un presunto infractor el acatamiento a un régimen jurídico inválido.

III.II. IV. Cuestión secundaria.

En muchas resoluciones sancionatorias, se lee, por ejemplo, que se sanciona al titular por una infracción  cometida durante la vigencia de la Ley N° 22.285 y que se la  equipara con una conducta antijurídica de la Ley N° 26.522.

En la práctica, esa “equiparación” es bastante parecida a la que se lee en las resoluciones de la AFIP, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, etc. Pero en estos casos las normas fueron modificadas en concordancia con plexos en los que no se intentó cambiar de forma radical las facultades de los órganos y/o su conformación estructural,

La Ley N° 26.522 es elocuente en dicho sentido. No solo (al decir de sus impulsores) ha trastocado la política pública en materia de medios sino también, ha creado un organismo que en principio, debería resguardar el ejercicio de una actividad, con normas claras e igualitarias, de forma que mal podría equipararse una norma de la Ley de la Dictadura N° 22.285 con las de la Ley N° 26.522

Por ejemplo, hay casos en que se considera: “… en transgresión al artículo 2° de la Resolución N° 0252-COMFER/08, entonces vigente, y prevista en el artículo 82 inciso e) de la reglamentación de la Ley N° 26.522, aprobada por Decreto N° 1225/10…”.

Demás está decir que la AFSCA no pudo armonizar jamás la Resolución N° 252-COMFER/08 (dictada en el marco de la Ley N° 22.285 y la Resolución N° 830-COMFER/02  con las previsiones de la Ley N° 26.522 (artículo 82 inciso e) y ccds.) porque la primera está derogada (como también, el plexo jurídico sobre el que se apoyó) y la segunda no estaba vigente al momento de producirse la supuesta “infracción”.

Por otro lado, hay dos artículos muy importantes que no han sido ponderados en la mayoría de los casos.

En efecto, el artículo 101 disponer: “SE PRESUME LA BUENA FE DEL TITULAR DE UN SERVICIO QUE RETRANSMITE LA SEÑAL ÍNTEGRA DE UN TERCERO EN FORMA HABITUAL QUE NO INCLUYA PUBLICIDAD NO PRODUCCIÓN PROPIA…” (negrita, subrayado y mayúsculas, son nuestras).

A su turno, en artículo 165 regula: “LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SE DECLARAN DE ORDEN PÚBLICO, LOS ACTOS JURÍDICOS MEDIANTE LOS CUALES SE VIOLAREN LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY SON NULOS DE PLENO DERECHO”.

Resulta evidente entonces la inconstitucionalidad de los actos (sean de alcance particular o reglamentario) mediante los cuales se declara en forma expresa la decisión de aplicar normas derogadas por la Ley Nº 26.522, sancionar a los titulares de licencias,  desconociendo la presunción de su buena fe que la ley les reconoce expresamente, e ignorar las disposiciones de orden público que deben aplicarse bajo pena de nulidad absoluta.

Volvemos a preguntarnos: ¿se debe optar por el “régimen” y pagar las multas?. ¿Tenemos que aceptar las sanciones, con la carga de invalidez de los elementos esenciales de los actos individuales y generales que se relacionan con los casos y la materia en estudio?

 IV. Conclusión.

La Resolución N° 661-AFSCA/2014, en sus primeros doce considerandos, reconoce  los fundamentos que hemos controvertido precedentemente.

Estos son: cuáles son las normas y las facultades que han sido otorgadas al órgano de aplicación, en la Ley N° 26.522, el derrotero para su ejecución (cautelares, necesidad de revisión, etc.)

Asimismo, se dice que: “…la finalidad social y jurídica, que justifica y legitima este tipo de sanciones, no es la recaudación en beneficio del Estado, sino desalentar el incumplimiento de la ley y conducir de esa manera a que los usuarios de los Servicios…los reciban en las condiciones que establece la Ley…”.

Para el AFSCA: el fin justifica los medios.

a.  Menciona que el fin de las sanciones no es la recaudación, pero da una opción para pagar.

b. Incumple la ley en beneficio de los “usuarios”, cuando lo que recaude (de quienes “opten”) no va a los bolsillos de usuario alguno sino a las arcas del Estado.

c. Incumple la Ley so pretexto de desalentar la presunta inobservancia de los titulares de los servicios. Luego: ¿Quién desalienta a los funcionarios para que dejen de irrespetar la Ley; incluso pasando por alto su deber establecer un reglamento?

d. Gradúan sanciones, sin un antecedente (régimen de sanciones”) vigente y/o válido. Por caso, al día de hoy, no hay “Régimen de Sanciones”. Entonces ¿qué es lo que gradúan?

Las consideraciones expuestas han sido vertidas en sendos recursos administrativos; por supuesto, jamás se han tratado, ni se han abierto a prueba (los sumarios y recursos en que se ha ofrecido).

En efecto, después de meses/años, la única respuesta ha sido la desinteresada y caritativa Resolución N° 661-AFSCA/14, que tendría por fin, el borrón y cuenta nueva. Pero, no es gratis.  

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