CANALES CHILENOS CREAN INFRAESTRUCTURA UNICA
PARA TV DIGITAL TERRESTRE
12-JUN/2014
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Los siete canales
de televisión de Chile decidieron crear una entidad conjunta,
con el fin de llamar a una licitación y construir la Red
Integrada Abierta, lo que les permitirá digitalizar sus
transmisiones.
Con ello, se da cumplimiento a una exigencia de la Ley de
Televisión Digital, promulgada el pasado 22 de mayo, después de
más de cinco años de tramitación en el parlamento.
Se espera que en las próximas semanas, los directivos de las
televisoras abiertas: Canal 13, La Red, MEGA, Televisión
Nacional (Estatal), ChileVisión, Telecanal y Universidad
Católica Televisión, establezcan legalmente esa sociedad, la
cual haría el llamado a precalificación y, más tarde, a la
licitación.
En la nueva entidad, los siete canales serán socios a partes
iguales en el nuevo proyecto televisivo del país y está abierta
la posibilidad de que ellos financien su construcción.
La idea es construir un sistema integrado de transmisión
televisiva, en el cual estarían acoplados los siete canales,
pero con la opción de incluir otros canales adicionales, según
Juan Agustín Vargas, director de proyecto de TV digital de la
Asociación Nacional de Televisión (Anatel).
En la primera etapa, serían 25 las estaciones en las que van a
participar los siete canales, además de 12 puntos adicionales,
en los cuales participan sólo cinco.
La finalidad es licitar esa red y que una tercera parte se haga
cargo de levantar la infraestructura, tomando en consideración
la reducción de los costos que deben asumir los canales de
televisión abierta para aplicar la ley de TV digital.
Según los estudios realizados, para desarrollar esta red con los
37 puntos de transmisión en las principales ciudades del país,
llevando la digitalización al 90% de la población chilena, los
canales deberían invertir cerca de US$60 millones.
Ya hay varias empresas interesadas, entre ellas, la red Abertis,
que ya habría manifestado su intención de participar en la
licitación, así como la estadounidense American Tower, que
recientemente adquirió una serie de torres para telefonía
celular a Movistar en Chile y hoy las arrienda a cualquier
interesado.
De acuerdo con Vargas, "hay alrededor de 20 empresas que quieren
ser parte de la precalificación, y quedar en la lista corta para
ser llamados a la licitación".
En una primera etapa, se establecerán estaciones terrenas, en
cerros, a través de torres y antenas, pero para dar cobertura al
100% del país se podrían aplicar soluciones satelitales, de red
de fibra o por Internet.
Aun está por definir si los canales están dispuestos a ser un
mero arrendatario de la infraestructura o aportar capital para
levantar la red.
El gobierno de la presidenta Michelle Bachelet adoptó la norma
de televisión digital para el país. Se trata de la estándar
ISDB-T con MPEG 4, creada por Japón y adoptada por Brasil.
Esta opción tecnológica permite tener más calidad de recepción,
dadas las condiciones geográficas del país, que es largo y
estrecho y está ubicado entre el mar y la cordillera de Los
Andes.
Para los expertos, esa norma digital hará posible captar la
televisión abierta gratuita en celulares, así como desplegar la
alta definición y una mayor diversidad de canales, beneficiando
a los televidentes.
Este sería el mayor cambio tecnológico en la televisión de libre
recepción en las últimas tres décadas en el país, abriendo la
posibilidad de que se abran más espacios para nuevos actores y
contenidos en la televisión chilena, con canales locales,
comunitarios, regionales, culturales e infantiles.
Datos oficiales indican que más del 65% de los hogares chilenos
tiene acceso sólo a la televisión abierta, utilizando muchos de
ellos antenas interiores en sus propios televisores para su
recepción.
Con introducción de la televisión digital se mejorará la calidad
de imagen y sonido que se recibe en las viviendas, además de
posibilitar a futuro el acceso progresivo a nuevos servicios y
aplicaciones interactivas.
El gobierno ha planeado que en cinco años más se terminarán las
transmisiones analógicas y durante este período los usuarios
podrán acceder a ambas señales.
De acuerdo con la Ley de la Televisión Digital, el 40% de las
concesiones estarán reservadas para medios regionales y
comunitarios, y dos señales para medios de contenido cultural
y/o educativo. Todos los cuales podrán beneficiarse de una
política especial de subsidios estatales para su financiación.
Los canales que ya tienen los derechos sobre una parte del
espectro no podrán buscar una segunda concesión, evitando así la
concentración de señales.
La ley garantizará las transmisiones oficiales de los partidos
de la selección nacional de fútbol de Chile en señales abiertas
de alta definición, lo cual era una demanda de miles de
aficicionados a este deporte.
Debieron transcurrir más de cinco años, desde que en noviembre
del 2008 en el primer gobierno de la presidenta Bachelet
(2006-2010) se enviara al parlamento la Ley de la Televisión
Digital, que ahora comienza a hacerse realidad para modernizar y
mejorar la señal televisiva y ofrecer a los televidentes mayores
opciones en la programación televisiva.
Fuente: América Economía
se frena la implementacion de la tv digital en chile por objecciones de la
contraloria
09-ABR/2015
Con 16 observaciones
de ilegalidad la Contraloría General de la República devolvió sin toma de
razón la normativa necesaria para la implementación de la ley 20.750 que
modificó la ley 18.838 para permitir la migración a la televisión digital en
Chile, por lo que será imposible iniciar la migración, manteniendo en la
incertidumbre a la industria establecida y a los nuevos entrantes.
El texto no ha sido dado a conocer públicamente por la Subsecretaría, por lo
que lo único que se conoce al respecto es el dictamen de la Contraloría. En
este contexto la Subsecretaría deberá enmendar el decreto para ajustarlo a
derecho y devolverlo al órgano contralor.
Entre las observaciones de fondo, el Contralor señala que la Subsecretaría
excede sus atribuciones legales cuando fija las zonas de servicio de los
concesionarios que migran permitiendo una tolerancia de un 30% de aumento de
la zona de servicio producto de la migración. En efecto, la ley señala a
este respecto que la zona de servicio de las concesiones que migran serán
las mismas que tienen hoy en día en TV analógica, no habiendo sustento legal
para que Subtel por esta vía las haga crecer. Asimismo el organismo
contralor objeta que se prevea la asignación de una frecuencia distinta para
las estaciones de relleno y que no se precise en qué frecuencias se prestará
el servicio one seg, dirigido a televisión en dispositivos móviles.
Asimismo, en relación a la obligación legal de que los concesionarios
ofrezcan los remanentes a concesionarios sin red para que presten el
servicio a través de “medios de tercero”, la contraloría estima que es
ilegal que la Subtel haya señalado que las condiciones deben ”económicamente
viables para ambas partes, concepto, por lo demás, indeterminado, y cuyo
desarrollo, de todas formas, es ajeno a la competencia de ese Ministerio”.
En efecto, en este caso la ley habla de “ofertas públicas y no
discriminatorias”, sin calificar si dichas ofertas son económicamente
viables para las partes o no.
En cuanto a los concursos, la contraloría exige a la Subtel que se atenga a
las condiciones legales, según las cuales a esta cartera no le corresponde
pronunciarse sobre los requisitos que deben cumplir quienes deseen acceder a
una concesión de TV digital.
A aquellos concesionarios que decidan usar soluciones complementarias, la
Contraloría estima que “no se ajusta a derecho excepcionar de la obligación
que se dispone en este inciso quinto -en el sentido de entregar el kit que
menciona- en el caso de hogares que cuenten con uno instalado de similares
características y funciones, pues el supuesto objetivo del cual nace esa
obligación es el deber del concesionario de dar cobertura a una zona
geográficamente aislada. Ello, al margen de lo precisado en la oración final
del inciso reseñado, que prevé que ‘En caso que dos o más concesionarias
decidan emplear una misma solución complementaria en una zona común, podrán
hacer en conjunto una sola entrega del mencionado kit’“.
Ahora bien, un aspecto curioso es que la Contraloría señala que el Decreto
no resuelve la problemática asociada a la medición del cumplimiento efectivo
de transmisión dentro de las zonas de cobertura, que es uno de los aspectos
esenciales de esta normativa.
Texto del dictamen:
N° 23.429 Fecha: 25-III-2015
Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N°
167, de 2014, de esa Cartera, que modifica el N° 71, de 1989, de ese origen,
aprobatorio del Plan de Radiodifusión Televisiva, por las observaciones de
juridicidad que pasan a exponerse, concernientes al Plan de Televisión
Digital que se agrega por el Artículo Cuarto del documento en examen.
a) No se advierte el alcance de la alusión a “todas las prestaciones
gratuitas” que permite el estándar ISDB-T, contenida en el artículo 2°,
letra a).
Además, la conceptualización de zona de sombra contenida en la letra I) del
mismo artículo no permite diferenciarla de las zonas de difícil recepción
que menciona el artículo 9°.
b) En el artículo 4°, inciso segundo, no se aprecia si las “áreas
categorizadas como metropolitanas en la normativa de urbanismo y
construcción” deben entenderse referidas a aquellas que cuenten con la
planificación urbana intercomunal a que hace mención el artículo 32 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con
fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Ello,
considerando la referencia al “instrumento de planificación territorial que
corresponda” que se efectúa en el mismo inciso, y lo previsto en él, en el
sentido de que “En los casos en que no esté definida la zona urbana se
entenderá como tal, la que cuente con urbanización completa debidamente
conectada a las redes de servicios públicos”, disposición, esta última, que
por lo demás, es de difícil inteligencia.
c) El artículo 5° alude al “citado contorno”, sin que se aprecie si ello
debe concebirse en función del “contorno urbano” a que hace mención el
artículo que le antecede, o al que conforma una zona de servicio.
d) Carece de sustento jurídico habilitar a las concesionarias para proceder
conforme a lo señalado en el artículo 6° sin obtener la modificación de la
correspondiente concesión, exigencia que no se consigna en esa disposición,
contrariamente a lo que acontece en el inciso tercero del artículo 9°. Lo
propio debe observarse en relación a lo que prescribe el artículo 10°.
Del mismo modo, no se divisa fundamento a lo señalado en este artículo 6°,
en el sentido de que pueda autorizarse una frecuencia distinta para las
estaciones de relleno de un mismo concesionario, considerando, además, la
definición de “Estación de relleno (Gapfiller”), contenida en la letra c)
del artículo 2° del Plan.
e) La definición de zonas “aisladas”, contenida en el inciso primero del
artículo 9°, esto es, “las áreas geográficas que sean fronterizas extremas,
apartadas, islas o áreas de carácter rural”, resulta imprecisa.
No corresponde al reglamento que se examina determinar el carácter exento de
las resoluciones que competa dictar a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, como acontece en el inciso cuarto del mismo artículo 9°.
Lo propio debe observarse acerca de las disposiciones transitorias Tercera y
Décimo Tercera del documento que se estudia.
No se aprecia el sustento legal del inciso quinto del artículo en comento,
al disponer la obligatoriedad de adoptar una determinada solución
complementaria en el caso de las zonas geográficamente aisladas.
Sin perjuicio de ello, tampoco se advierte la razón por la cual se omite
incluir en esta normativa a las zonas de difícil recepción, en las cuales
también pueden contemplarse soluciones complementarias, acorde con lo
dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.838, que Crea el Consejo
Nacional de Televisión, en su texto modificado por la ley N° 20.750, que
Permite la introducción de la televisión digital terrestre.
Adicionalmente, y sin desmedro de lo anterior, no se divisa el sustento para
establecer que los equipos que se indican gozarán de “a lo menos, 12 meses
de garantía”. Ello, considerando lo previsto en el inciso cuarto del citado
artículo 15, en cuanto hace referencia al “carácter libre y directo de las
transmisiones para los usuarios, debiendo los concesionarios garantizar que
los receptores requeridos estén habilitados para recibir la totalidad de las
señales, principales y secundarias, de las concesionarias que tengan
cobertura nacional en la respectiva zona de servicio y opten por implementar
soluciones complementarias”.
Asimismo, y nuevamente sin desmedro de lo consignado, no se ajusta a derecho
excepcionar de la obligación que se dispone en este inciso quinto -en el
sentido de entregar el kit que menciona- en el caso de hogares que cuenten
con uno instalado de similares características y funciones, pues el supuesto
objetivo del cual nace esa obligación es el deber del concesionario de dar
cobertura a una zona geográficamente aislada. Ello, al margen de lo
precisado en la oración final del inciso reseñado, que prevé que “En caso
que dos o más concesionarias decidan emplear una misma solución
complementaria en una zona común, podrán hacer en conjunto una sola entrega
del mencionado kit”.
f) No es admisible que en el artículo 12° se regule el contenido de las
solicitudes de concesión añadiendo elementos que no se encuentran definidos
en el artículo 22 de la ley N° 18.838, toda vez que este indica que aquéllas
deberán contener “los antecedentes establecidos en las bases del llamado a
concurso, los definidos en el inciso primero del artículo 18″, y los que
expresamente pormenoriza. Además, no se precisa cuál es la “normativa
complementaria” a que se hace referencia.
g) No se ajustan a lo indicado en el artículo 17 de la antedicha ley N°
18.838 -según el cual, en lo que interesa, “Los concesionarios que cuenten
con los medios radioeléctricos necesarios para la transmisión de señales de
radiodifusión televisiva digital deberán ofrecer el remanente no utilizado
de su capacidad de transmisión, mediante ofertas públicas y no
discriminatorias, a cualquier concesionario de radiodifusión televisiva de
libre recepción”-, los términos en que se regula, en el inciso segundo del
artículo 20°, el aspecto en comento, pues se alude a condiciones
“económicamente viables para ambas partes”, concepto, por lo demás,
indeterminado, y cuyo desarrollo, de todas formas, es ajeno a la competencia
de ese Ministerio.
h) Respecto del último inciso del artículo 20, no aparece la preceptiva en
virtud de la cual las señales one seg deban corresponder a la señal
principal.
i) No se fijan los parámetros mínimos en conformidad a los cuales la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, como se dispone en el artículo 22° del
Plan, debe dictar los protocolos de medición para realizar su labor
fiscalizadora y de verificación de aquél, en lo atingente a comprobar la
“cobertura digital de al menos el 85% de la población”, para los efectos de
lo previsto en el artículo 15 quáter de la singularizada ley N° 18.838,
aspecto que, atendida la materia de que se trata, compete determinar al
reglamento que se analiza.
Por otro lado, y sin perjuicio de lo observado en el segundo párrafo del
literal a) del presente oficio, relativo a la conceptualización de la zona,
tampoco se aprecia el motivo de restringir lo prescrito en el inciso segundo
de este artículo a los casos de zonas de sombra situadas “dentro de un área
urbana residencial”, y que determine la Subsecretaría, no estableciéndose,
en todo caso, criterios en torno a tal determinación.
j) No se divisa si el acápite “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”, siguiente al
artículo 23 del Plan, forma parte del mismo o bien del decreto de la suma.
k) No se advierte el fundamento para que la disposición transitoria Tercera
encomiende a una resolución exenta de la Subsecretaría reservar las
frecuencias para el proceso de migración a la tecnología digital, así como
fijar la forma y los plazos para presentar los proyectos técnicos a que allí
se alude, considerando lo señalado en el artículo 30, inciso segundo, del
documento en análisis, así como lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N°
18.838, y en los artículos transitorios pertinentes de la ley N° 20.750.
I) No se aprecia el motivo por el cual la disposición transitoria Octava del
documento de que se trata se limita a señalar que la zona de servicio para
las transmisiones digitales “no debe ser inferior” a la zona de servicio de
las transmisiones analógicas que se reemplazan, sin indicar que, en esa
hipótesis, tampoco puede ser mayor. Asimismo, no se divisa el fundamento de
que, a propósito del proceso de transición que menciona, se permita la
tolerancia de un 30% de aumento de la zona de servicio.
m) No se observa sustento para que la disposición transitoria Décima
permita, en la hipótesis que regula, “utilizar una solución complementaria
en reemplazo de una estación terrestre”.
n) No se precisa el alcance de lo dispuesto en el Artículo Tercero del
decreto que se estudia, en el sentido de si las concesiones en vigor podrán
o no ser afectadas por las estimaciones y métodos de cálculo allí
mencionados.
ñ) Deben observarse aspectos formales, tales como la falta de ajuste con la
numeración correlativa del articulado del antedicho decreto N° 71, de 1989;
las alusiones a los vistos del decreto en estudio realizadas en el inciso
final del artículo 2° y en el inciso primero del artículo 3° del Plan no son
pertinentes -pues dichas disposiciones habrán de incorporarse al texto del
acto que se modifica-; la mención al Título IV del Plan, contenida en su
artículo 5°, no corresponde; la referencia a la publicación “del Plan TVD”
efectuada en la disposición transitoria Primera debe hacerse al decreto de
que se trata; no se aprecia la ubicación que, en el citado decreto N° 71,
corresponde a la disposición contenida en el Artículo Tercero del
instrumento del epígrafe, y es incorrecta la alusión a “esta Ley” -realizada
en el inciso primero de la disposición transitoria Octava- así como al
“artículo 15 quáter de la Ley N° 20.750″, efectuada en la disposición
transitoria Duodécima.
En mérito de lo expuesto no se ha tomado razón del documento de la suma.
Saluda atentamente a Ud.,
Fuente: Observatorio Fucatel
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