el fallo de la corte que declaro
constitucional la ley de s.c.a. permite a clarin pedir una
indemnización
29-OCT/2013
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También señaló que
deben protegerse los derechos de propiedad de los licenciatarios
mediante una indemnización y aseguró que es en la etapa de
aplicación de la ley en donde deben resolverse muchas de las
cuestiones que se plantearon en este juicio. Los jueces
afirmaron que deben existir políticas transparentes en los
subsidios y la publicidad oficial; que los medios públicos no
deben ser meros instrumentos de apoyo a una política de
gobierno, o una vía para eliminar voces disidentes; el AFSCA
debe ser independiente y la ley debe ser aplicada respetando la
igualdad y el debido proceso.
Esquema
explicativo de la decisión:
Constitucionalidad general de la Ley de Medios
1) Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Argibay, Maqueda y
Zaffaroni.
La mayoría, en este aspecto, surge de los votos de los jueces
Lorenzetti y Highton (en forma conjunta), Petracchi, Argibay,
Maqueda, Zaffaroni.
Los principales argumentos son los siguientes:
La ley 26522, en cuanto regula la multiplicidad de licencias de
modo general, es constitucional, porque es una facultad del
Congreso, cuya conveniencia y oportunidad no es materia de
análisis de los jueces. Por otra parte, el análisis
constitucional es ajeno a los conflictos futuros que puedan
presentarse con la aplicación de la ley, que son materia de
otros pleitos.
La Corte Suprema ha dicho que la libertad de expresión es, entre
las libertades que la Constitución consagra, una de las que
posee mayor entidad, al extremo que, sin su debido resguardo
existiría tan solo una democracia nominal.
La libertad de expresión, en su faz individual, admite una casi
mínima actividad regulatoria estatal, y ha sido fuertemente
protegida por esta Corte en numerosos precedentes.
La protección constitucional no se limita a ello, sino que
también incluye el derecho a la información de todos los
individuos que viven en un estado democrático.
La libertad de expresión, en su faz colectiva, tiene por objeto
proteger el debate público, con amplias oportunidades de
expresión de los distintos sectores representativos de la
sociedad. Se trata de fortalecer una democracia deliberativa, en
la que todos puedan, en un plano de igualdad, expresar sus
opiniones y en la que no pueden admitirse voces predominantes.
Que la ley es coherente con el derecho de los consumidores a la
información (Art 42 CN) lo que significa el acceso a distintas
fuentes plurales.
Que también lo es con la defensa de la competencia, como bien de
incidencia colectivo (artículo 43 de la Constitución Nacional).
En la medida en que las ideas y la información constituyen
bienes que se difunden a través de los medios de comunicación,
si hay concentración, sólo algunas ideas o algunas informaciones
llegarán al pueblo, perjudicando seriamente el debate público y
la pluralidad de opiniones.
Todo ello exige una protección activa por parte del Estado, por
lo que su intervención aquí se intensifica.
Los medios de comunicación tienen un rol relevante en la
formación del discurso público y en la cultura, por lo que el
interés del Estado en la regulación es incuestionable.
En este contexto constitucional, es legítima una ley que fije
límites generales a priori, porque de esa manera se favorece la
libertad de expresión al impedir la concentración en el mercado.
Los jueces consideran que este tipo de regulaciones es una
práctica internacionalmente difundida y aceptada. Citan
numerosos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la Declaración de Principios sobre la libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así
como fallos nacionales e internacionales.
Como consecuencia de ello, cada uno de los votos examina en
particular las razones de los textos legales impugnados y
concluye que:
Es constitucional el art. 41, en cuanto sujeta la transferencia
de licencias a la autorización estatal y establece limitaciones
a la enajenación.
Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni,
Argibay
Es constitucional el art. 45. Apartado 1, inc. c) (24 licencias
de cable); Apartado 1, párrafo final (35% del total de
habitantes o abonados); Apartado 1, inc b) (no permite ser
titular de más de una señal de contenidos); Apartado 2, incisos
c y d (licencia de cable o 1 licencia de TV abierta en orden
local); Apartado 2, párrafo final (3 licencias locales);
Apartado 3, en su totalidad (1 señal de contenido para titulares
de licencias de radio y tv abierta y 1 señal propia para los
titulares de licencias de cable).
Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni,
Argibay
2) Disidencia del Dr Fayt.
El análisis del caso parte de considerar que hay un derecho
individual a la licencia que tiene la protección similar a la de
un derecho de dominio y que involucra el derecho a la libertad
de expresión. Que una restricción que afecte económicamente a la
empresa periodística, es una afectación a la libertad de
expresión.
Como la licencia se equipara al derecho de dominio, no puede
restringirse su disposición, y por ello es inconstitucional el
artículo 41 de la ley. Hay otros modos menos restrictivos de
controlar los fraudes.
Que las limitaciones del artículo 45 no son proporcionadas ni
idóneas para alcanzar los principios de diversidad perseguidos.
Aplicación de la ley: protección de los derechos de propiedad
Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Zaffaroni.
La mayoría considera que la sentencia debe ajustarse a
argumentos de las partes y a los hechos demostrados por ellas en
el juicio.
En este sentido, no se ha probado que, al momento del dictado de
la sentencia, exista una afectación actual de la libertad de
expresión.
Lo que está en discusión es una ley del Congreso y no una
decisión del Poder Ejecutivo, lesiva de la libertad de prensa,
dirigida contra un particular que pueda dar lugar a la
aplicación del precedente “Editorial Río Negro S.A. c/ Neuquén”,
(Fallos: 330:3908). Por el contrario, la ley 26.522 emanada del
Congreso no establece reglas dirigidas a afectar a un sujeto y
no a otros. La ley establece límites iguales para todos los
titulares de licencias. De modo que no corresponde aquí partir
de una sospecha de ilegitimidad de la norma con desplazamiento
de la carga de la prueba, sino que debe ser el grupo actor quien
debe acreditar que la ley afecta sus derechos constitucionales.
De acuerdo con las constancias de la causa, en el caso no se
encuentra afectado el derecho a la libertad de expresión del
Grupo Clarín, en tanto no ha sido acreditado que el régimen de
licencias que establece la ley ponga en riesgo su
sustentabilidad económica. La “sustentabilidad” no puede ser
equiparada a “rentabilidad”, y en este sentido, hace a la
naturaleza propia de un proceso de desconcentración la
posibilidad de una reducción consiguiente de los márgenes de
ganancia empresaria.
No resulta admisible que sólo una economía de escala, como la
que posee actualmente, le garantiza la independencia suficiente
como para constituir una voz crítica. Hay numerosos medios
pequeños o medianos que ejercen una función crítica y, a la
inversa, hay grandes concentraciones mediáticas que son
condescendientes con los gobiernos de turno.
No hay en la causa una prueba de que exista una violación de la
libertad de expresión derivada de la ley.
La actora es titular de licencias que están protegidas porque
integran el concepto de propiedad constitucional.
El modo de proteger estas licencias es la indemnización
pecuniaria, pero de ningún modo implica que la ley no pueda ser
aplicada. Si así fuera, ninguna ley que proteja el interés
general podría ser eficaz.
Ello no quiere decir que, si en la etapa de la aplicación se
afectara la libertad de expresión hubiera una distribución
discriminatoria de la publicidad o de los subsidios oficiales,
la actora no pueda ejercer sus derechos.
Pero no se puede, en esta instancia, proteger un derecho que
puede ser o no afectado en el futuro.
Por esta razón declara que el artículo 48 de la ley es
constitucional, lo que debe ser interpretado en el sentido de
que nadie tiene derecho al mantenimiento de la ley general,
siempre que se indemnicen los perjuicios que sufra la licencia
individual
El artículo 161, cuyo plazo de encuentra vencido, es
constitucional.
Disidencia parcial de Argibay:
Las limitaciones de la ley son constitucionales (art 45), pero
la forma de implementarlo no lo es y por eso son
inconstitucionales los artículos 48 y 161. El cese simultáneo de
todas las licencias, sin flexibilidad alguna, afecta la libertad
de expresión. En especial debe considerarse:
a) Espacio radioeléctrico: en este caso la afectación se produce
si el titular de la licencia no cuenta en esa área con otra
licencia para un servicio de comunicación del mismo tipo que le
asegure la posibilidad de ejercer su libertad de expresión. Si
la tiene, la norma se aplica, y, en caso de que el retiro de la
licencia procediese y ello ocasionara daños patrimoniales, una
vez probados, deben ser objeto de la correspondiente
compensación monetaria.
b) Licencias que no usan el espectro radioeléctrico: la plena
ejecución del esquema contenido en el artículo 45 de la ley
26.522 debe esperar al vencimiento de las licencias ya otorgadas
o su cancelación por motivos atribuibles al licenciatario. Este
motivo puede ser la realización de prácticas anticompetitivas
que impliquen abuso del poder de mercado, colusiones
anticompetitivas, o en general cualquier práctica
anticompetitiva. También puede cesar por deficiencias que puedan
presentar las licencias que actualmente explotan las empresas
demandantes.
c) Las autoridades pueden establecer un mecanismo de
implementación de la LSCA, en especial de su artículo 45, que
sustituya al artículo 161 LSCA de modo que no se vean alterados
los derechos derivados de las licencias de comunicación
audiovisual en curso, a cuyo amparo son desarrolladas
actividades protegidas por el derecho a expresarse libremente y
recibir información.
Disidencia parcial de Maqueda:
Las disposiciones de la ley que obligan a la actora a
desprenderse de las licencias que le fueran otorgadas y
prorrogadas por el Estado Nacional en el periodo 1996-2007
violan los derechos constitucionales de propiedad y de libertad
de expresión.
La propiedad, en su sentido constitucional, alcanza al titular
de una licencia de un servicio de comunicación.
Tanto del otorgamiento y prórroga de las licencias reconocidas
por el Estado por un plazo determinado, como de la conducta
desplegada por el Grupo Clarín en consecuencia, se deriva con
claridad la existencia de un derecho adquirido, entendido como
aquel que ha sido definitivamente incorporado a su patrimonio y,
como tal, amparado plenamente por los artículos 14 y 17 de la
Constitución Nacional.
Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva
o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho
patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.
Pretender asignar el carácter de privilegio a las licencias,
como lo sostiene el Estado, dejaría librados a sus titulares y a
la totalidad de los medios de comunicación, al simple arbitrio
de la administración de turno, afectando de esa forma el
principio de seguridad jurídica.
La cuestión no puede enfocarse exclusivamente desde un ángulo
patrimonial, pues en el caso, se encuentra en juego el derecho a
la libertad de expresión de la actora a continuar con su
proyecto comunicacional y de la sociedad a recibirlo. Por eso un
conflicto como el aquí planteado, no puede resolverse mediante
el mero pago de una indemnización, porque ninguna reparación
monetaria podría remediar eficaz e integralmente la lesión a
este derecho. En una sociedad democrática, el valor de una
información no expresada no puede ser mensurado en términos
económicos.
Disidencia de Fayt:
Son inconstitucionales los artículos 41, 45, 48 y 161, y por
ello no se aplica ninguna limitación y no hay obligación de
desinvertir. Por lo tanto la actora continúa en la misma
situación actual, sin necesidad de ajustarse en ningún momento.
Criterios de aplicación
Los ministros hacen referencia a los siguientes aspectos:
- La Corte no tiene la función de establecer si la ley 26.522 se
adecúa a los avances tecnológicos, si es obsoleta, incompleta o
inconveniente, o si es la mejor posible. Esa es función del
Congreso.
- La ley y su propósito de lograr pluralidad y diversidad en los
medios masivos de comunicación perdería sentido sin la
existencia de políticas públicas transparentes en materia de
publicidad oficial.
- El Estado afecta la libertad de expresión, si por la vía de
subsidios, del reparto de la pauta oficial o cualquier otro
beneficio, los medios de comunicación se convierten en meros
instrumentos de apoyo a una corriente política determinada o en
una vía para eliminar el disenso y el debate plural de ideas.
- Lo mismo ocurre si los medios públicos, en lugar de dar voz y
satisfacer las necesidades de información de todos los sectores
de la sociedad, se convierten en espacios al servicio de los
intereses gubernamentales.
- Es de vital importancia que la autoridad de aplicación sea un
órgano técnico e independiente, protegido contra indebidas
interferencias, tanto del gobierno como de otros grupos de
presión.
- En la aplicación de la ley deben respetarse: la igualdad de
trato tanto en la adjudicación como en la revocación de
licencias, no discriminar sobre la base de opiniones disidentes,
ajustarse a los requerimientos del debido proceso en todas sus
decisiones y garantizar el derecho de los ciudadanos al acceso
de información plural.
Fuente: CIJ
El fallo completo está
disponible haciendo click
http://www.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/federal/679331b0-00d5-11e2-b7c1-0000c0a83463/2013/11/13000171/13000171.PDF
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