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				el fallo de la corte que declaro 
				constitucional la ley de s.c.a. permite a clarin pedir una 
				indemnización 
	29-OCT/2013 
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              También señaló que 
				deben protegerse los derechos de propiedad de los licenciatarios 
				mediante una indemnización y aseguró que es en la etapa de 
				aplicación de la ley en donde deben resolverse muchas de las 
				cuestiones que se plantearon en este juicio. Los jueces 
				afirmaron que deben existir políticas transparentes en los 
				subsidios y la publicidad oficial; que los medios públicos no 
				deben ser meros instrumentos de apoyo a una política de 
				gobierno, o una vía para eliminar voces disidentes; el AFSCA 
				debe ser independiente y la ley debe ser aplicada respetando la 
				igualdad y el debido proceso. 
	
              Esquema 
				explicativo de la decisión: 
				 
				Constitucionalidad general de la Ley de Medios 
				 
				1) Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Argibay, Maqueda y 
				Zaffaroni. 
				 
				La mayoría, en este aspecto, surge de los votos de los jueces 
				Lorenzetti y Highton (en forma conjunta), Petracchi, Argibay, 
				Maqueda, Zaffaroni.  
				 
				Los principales argumentos son los siguientes:  
				 
				La ley 26522, en cuanto regula la multiplicidad de licencias de 
				modo general, es constitucional, porque es una facultad del 
				Congreso, cuya conveniencia y oportunidad no es materia de 
				análisis de los jueces. Por otra parte, el análisis 
				constitucional es ajeno a los conflictos futuros que puedan 
				presentarse con la aplicación de la ley, que son materia de 
				otros pleitos. 
				 
				La Corte Suprema ha dicho que la libertad de expresión es, entre 
				las libertades que la Constitución consagra, una de las que 
				posee mayor entidad, al extremo que, sin su debido resguardo 
				existiría tan solo una democracia nominal. 
				 
				La libertad de expresión, en su faz individual, admite una casi 
				mínima actividad regulatoria estatal, y ha sido fuertemente 
				protegida por esta Corte en numerosos precedentes. 
				 
				La protección constitucional no se limita a ello, sino que 
				también incluye el derecho a la información de todos los 
				individuos que viven en un estado democrático. 
				 
				La libertad de expresión, en su faz colectiva, tiene por objeto 
				proteger el debate público, con amplias oportunidades de 
				expresión de los distintos sectores representativos de la 
				sociedad. Se trata de fortalecer una democracia deliberativa, en 
				la que todos puedan, en un plano de igualdad, expresar sus 
				opiniones y en la que no pueden admitirse voces predominantes.
				 
				 
				Que la ley es coherente con el derecho de los consumidores a la 
				información (Art 42 CN) lo que significa el acceso a distintas 
				fuentes plurales. 
				 
				Que también lo es con la defensa de la competencia, como bien de 
				incidencia colectivo (artículo 43 de la Constitución Nacional). 
				En la medida en que las ideas y la información constituyen 
				bienes que se difunden a través de los medios de comunicación, 
				si hay concentración, sólo algunas ideas o algunas informaciones 
				llegarán al pueblo, perjudicando seriamente el debate público y 
				la pluralidad de opiniones. 
				 
				Todo ello exige una protección activa por parte del Estado, por 
				lo que su intervención aquí se intensifica. 
				 
				Los medios de comunicación tienen un rol relevante en la 
				formación del discurso público y en la cultura, por lo que el 
				interés del Estado en la regulación es incuestionable. 
				 
				En este contexto constitucional, es legítima una ley que fije 
				límites generales a priori, porque de esa manera se favorece la 
				libertad de expresión al impedir la concentración en el mercado.
				 
				 
				Los jueces consideran que este tipo de regulaciones es una 
				práctica internacionalmente difundida y aceptada. Citan 
				numerosos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos 
				Humanos, la Declaración de Principios sobre la libertad de 
				Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así 
				como fallos nacionales e internacionales. 
				 
				Como consecuencia de ello, cada uno de los votos examina en 
				particular las razones de los textos legales impugnados y 
				concluye que: 
				 
				Es constitucional el art. 41, en cuanto sujeta la transferencia 
				de licencias a la autorización estatal y establece limitaciones 
				a la enajenación. 
				 
				Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, 
				Argibay 
				 
				Es constitucional el art. 45. Apartado 1, inc. c) (24 licencias 
				de cable); Apartado 1, párrafo final (35% del total de 
				habitantes o abonados); Apartado 1, inc b) (no permite ser 
				titular de más de una señal de contenidos); Apartado 2, incisos 
				c y d (licencia de cable o 1 licencia de TV abierta en orden 
				local); Apartado 2, párrafo final (3 licencias locales); 
				Apartado 3, en su totalidad (1 señal de contenido para titulares 
				de licencias de radio y tv abierta y 1 señal propia para los 
				titulares de licencias de cable). 
				 
				Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, 
				Argibay 
				 
				2) Disidencia del Dr Fayt. 
				 
				El análisis del caso parte de considerar que hay un derecho 
				individual a la licencia que tiene la protección similar a la de 
				un derecho de dominio y que involucra el derecho a la libertad 
				de expresión. Que una restricción que afecte económicamente a la 
				empresa periodística, es una afectación a la libertad de 
				expresión.  
				Como la licencia se equipara al derecho de dominio, no puede 
				restringirse su disposición, y por ello es inconstitucional el 
				artículo 41 de la ley. Hay otros modos menos restrictivos de 
				controlar los fraudes. 
				Que las limitaciones del artículo 45 no son proporcionadas ni 
				idóneas para alcanzar los principios de diversidad perseguidos. 
				 
				Aplicación de la ley: protección de los derechos de propiedad 
				 
				Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Zaffaroni. 
				 
				La mayoría considera que la sentencia debe ajustarse a 
				argumentos de las partes y a los hechos demostrados por ellas en 
				el juicio. 
				 
				En este sentido, no se ha probado que, al momento del dictado de 
				la sentencia, exista una afectación actual de la libertad de 
				expresión. 
				 
				Lo que está en discusión es una ley del Congreso y no una 
				decisión del Poder Ejecutivo, lesiva de la libertad de prensa, 
				dirigida contra un particular que pueda dar lugar a la 
				aplicación del precedente “Editorial Río Negro S.A. c/ Neuquén”, 
				(Fallos: 330:3908). Por el contrario, la ley 26.522 emanada del 
				Congreso no establece reglas dirigidas a afectar a un sujeto y 
				no a otros. La ley establece límites iguales para todos los 
				titulares de licencias. De modo que no corresponde aquí partir 
				de una sospecha de ilegitimidad de la norma con desplazamiento 
				de la carga de la prueba, sino que debe ser el grupo actor quien 
				debe acreditar que la ley afecta sus derechos constitucionales. 
				 
				De acuerdo con las constancias de la causa, en el caso no se 
				encuentra afectado el derecho a la libertad de expresión del 
				Grupo Clarín, en tanto no ha sido acreditado que el régimen de 
				licencias que establece la ley ponga en riesgo su 
				sustentabilidad económica. La “sustentabilidad” no puede ser 
				equiparada a “rentabilidad”, y en este sentido, hace a la 
				naturaleza propia de un proceso de desconcentración la 
				posibilidad de una reducción consiguiente de los márgenes de 
				ganancia empresaria. 
				 
				No resulta admisible que sólo una economía de escala, como la 
				que posee actualmente, le garantiza la independencia suficiente 
				como para constituir una voz crítica. Hay numerosos medios 
				pequeños o medianos que ejercen una función crítica y, a la 
				inversa, hay grandes concentraciones mediáticas que son 
				condescendientes con los gobiernos de turno. 
				 
				No hay en la causa una prueba de que exista una violación de la 
				libertad de expresión derivada de la ley. 
				 
				La actora es titular de licencias que están protegidas porque 
				integran el concepto de propiedad constitucional. 
				 
				El modo de proteger estas licencias es la indemnización 
				pecuniaria, pero de ningún modo implica que la ley no pueda ser 
				aplicada. Si así fuera, ninguna ley que proteja el interés 
				general podría ser eficaz. 
				 
				Ello no quiere decir que, si en la etapa de la aplicación se 
				afectara la libertad de expresión hubiera una distribución 
				discriminatoria de la publicidad o de los subsidios oficiales, 
				la actora no pueda ejercer sus derechos. 
				 
				Pero no se puede, en esta instancia, proteger un derecho que 
				puede ser o no afectado en el futuro. 
				 
				Por esta razón declara que el artículo 48 de la ley es 
				constitucional, lo que debe ser interpretado en el sentido de 
				que nadie tiene derecho al mantenimiento de la ley general, 
				siempre que se indemnicen los perjuicios que sufra la licencia 
				individual 
				 
				El artículo 161, cuyo plazo de encuentra vencido, es 
				constitucional. 
				 
				Disidencia parcial de Argibay: 
				 
				Las limitaciones de la ley son constitucionales (art 45), pero 
				la forma de implementarlo no lo es y por eso son 
				inconstitucionales los artículos 48 y 161. El cese simultáneo de 
				todas las licencias, sin flexibilidad alguna, afecta la libertad 
				de expresión. En especial debe considerarse: 
				 
				a) Espacio radioeléctrico: en este caso la afectación se produce 
				si el titular de la licencia no cuenta en esa área con otra 
				licencia para un servicio de comunicación del mismo tipo que le 
				asegure la posibilidad de ejercer su libertad de expresión. Si 
				la tiene, la norma se aplica, y, en caso de que el retiro de la 
				licencia procediese y ello ocasionara daños patrimoniales, una 
				vez probados, deben ser objeto de la correspondiente 
				compensación monetaria. 
				 
				b) Licencias que no usan el espectro radioeléctrico: la plena 
				ejecución del esquema contenido en el artículo 45 de la ley 
				26.522 debe esperar al vencimiento de las licencias ya otorgadas 
				o su cancelación por motivos atribuibles al licenciatario. Este 
				motivo puede ser la realización de prácticas anticompetitivas 
				que impliquen abuso del poder de mercado, colusiones 
				anticompetitivas, o en general cualquier práctica 
				anticompetitiva. También puede cesar por deficiencias que puedan 
				presentar las licencias que actualmente explotan las empresas 
				demandantes. 
				 
				c) Las autoridades pueden establecer un mecanismo de 
				implementación de la LSCA, en especial de su artículo 45, que 
				sustituya al artículo 161 LSCA de modo que no se vean alterados 
				los derechos derivados de las licencias de comunicación 
				audiovisual en curso, a cuyo amparo son desarrolladas 
				actividades protegidas por el derecho a expresarse libremente y 
				recibir información. 
				 
				Disidencia parcial de Maqueda: 
				 
				Las disposiciones de la ley que obligan a la actora a 
				desprenderse de las licencias que le fueran otorgadas y 
				prorrogadas por el Estado Nacional en el periodo 1996-2007 
				violan los derechos constitucionales de propiedad y de libertad 
				de expresión. 
				 
				La propiedad, en su sentido constitucional, alcanza al titular 
				de una licencia de un servicio de comunicación. 
				 
				Tanto del otorgamiento y prórroga de las licencias reconocidas 
				por el Estado por un plazo determinado, como de la conducta 
				desplegada por el Grupo Clarín en consecuencia, se deriva con 
				claridad la existencia de un derecho adquirido, entendido como 
				aquel que ha sido definitivamente incorporado a su patrimonio y, 
				como tal, amparado plenamente por los artículos 14 y 17 de la 
				Constitución Nacional. 
				 
				Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva 
				o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho 
				patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. 
				 
				Pretender asignar el carácter de privilegio a las licencias, 
				como lo sostiene el Estado, dejaría librados a sus titulares y a 
				la totalidad de los medios de comunicación, al simple arbitrio 
				de la administración de turno, afectando de esa forma el 
				principio de seguridad jurídica. 
				 
				La cuestión no puede enfocarse exclusivamente desde un ángulo 
				patrimonial, pues en el caso, se encuentra en juego el derecho a 
				la libertad de expresión de la actora a continuar con su 
				proyecto comunicacional y de la sociedad a recibirlo. Por eso un 
				conflicto como el aquí planteado, no puede resolverse mediante 
				el mero pago de una indemnización, porque ninguna reparación 
				monetaria podría remediar eficaz e integralmente la lesión a 
				este derecho. En una sociedad democrática, el valor de una 
				información no expresada no puede ser mensurado en términos 
				económicos. 
				 
				Disidencia de Fayt: 
				 
				Son inconstitucionales los artículos 41, 45, 48 y 161, y por 
				ello no se aplica ninguna limitación y no hay obligación de 
				desinvertir. Por lo tanto la actora continúa en la misma 
				situación actual, sin necesidad de ajustarse en ningún momento. 
				 
				Criterios de aplicación 
				 
				Los ministros hacen referencia a los siguientes aspectos: 
				 
				- La Corte no tiene la función de establecer si la ley 26.522 se 
				adecúa a los avances tecnológicos, si es obsoleta, incompleta o 
				inconveniente, o si es la mejor posible. Esa es función del 
				Congreso. 
				 
				- La ley y su propósito de lograr pluralidad y diversidad en los 
				medios masivos de comunicación perdería sentido sin la 
				existencia de políticas públicas transparentes en materia de 
				publicidad oficial. 
				 
				- El Estado afecta la libertad de expresión, si por la vía de 
				subsidios, del reparto de la pauta oficial o cualquier otro 
				beneficio, los medios de comunicación se convierten en meros 
				instrumentos de apoyo a una corriente política determinada o en 
				una vía para eliminar el disenso y el debate plural de ideas. 
				 
				- Lo mismo ocurre si los medios públicos, en lugar de dar voz y 
				satisfacer las necesidades de información de todos los sectores 
				de la sociedad, se convierten en espacios al servicio de los 
				intereses gubernamentales. 
				 
				- Es de vital importancia que la autoridad de aplicación sea un 
				órgano técnico e independiente, protegido contra indebidas 
				interferencias, tanto del gobierno como de otros grupos de 
				presión. 
				 
				- En la aplicación de la ley deben respetarse: la igualdad de 
				trato tanto en la adjudicación como en la revocación de 
				licencias, no discriminar sobre la base de opiniones disidentes, 
				ajustarse a los requerimientos del debido proceso en todas sus 
				decisiones y garantizar el derecho de los ciudadanos al acceso 
				de información plural. 
	Fuente: CIJ 
	El fallo completo está 
	disponible haciendo click  
	
	
	http://www.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/federal/679331b0-00d5-11e2-b7c1-0000c0a83463/2013/11/13000171/13000171.PDF 
	 
  
              
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