EL DECRETO DE
DEFENSA DE LA LIBERTAD DE EXPRESION FIRMADO POR MACRI NO REGULA
EL ESPECTRO RADIOELECTRICO
17-MAY/2013
El martes pasado
el jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Mauricio
Macri, firmó el el decreto de necesidad y urgencia por el que se
crea el Régimen de Defensa de la Libertad de Expresión en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Fue a raíz de las fuertes
versiones que indicaban la intervención por parte del gobierno
nacional al Grupo Clarín.
En forma
rápida, las usinas propandísticas del oficialismo salieron a
desmentir esta versión y repudiaron el texto de la norma, utilizando entre otros argumentos
que avanzaba sobre la legislación nacional. Ello es falso, toda
vez que el artículo 21 del DNU aclara que no regula el espectro
radioeléctrico.
La Corte Suprema en varios fallos ha resaltado que la
radiodifusión es jurisdicción federal. En ese sentido, la última
sentencia data de junio de 2012 en
una causa promovida
contra la Provincia de San Luis.
A continuación el texto completo del DNU firmado por Macri.
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase el Régimen de Defensa de la Libertad de
Expresión en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo
I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°.- El presente decreto entra en vigencia el día de su
publicación.
Artículo 3°.- El presente decreto es refrendado por los señores
Ministros del Poder Ejecutivo, y por el señor Jefe de Gabinete
de Ministros.
Artículo 4°.- Dése cuenta a la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a los fines previstos en el artículo 103 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial
de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Subsecretaría de
Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, y para su cumplimiento y demás efectos
remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido,
archívese.
ANEXO I
REGISTRO DE DEFENSA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- Todas las personas son libres de buscar, expresar,
recibir y difundir por cualquier medio informaciones, opiniones,
ideas y manifestaciones culturales de toda índole, sin ninguna
restricción directa o indirecta, ni censura de ninguna clase.
Artículo 2°.- Todas las personas tienen derecho a:
1) Buscar, acceder y recibir libremente por cualquier medio
expresiones, información, opiniones e ideas de toda índole, sin
ningún tipo de restricción directa o indirecta, ni censura de
ninguna clase.
2) Elegir libremente cómo, dónde y respecto de quién ejercer el
derecho estipulado en el inciso anterior, sin que ningún poder
público pueda interferir ni sustituir su decisión.
Artículo 3°.- Todas las personas pueden ejercer los derechos
establecidos en el artículo anterior sin ningún tipo de
discriminación por motivos de raza, etnia, religión, género,
orientación sexual, idioma, edad, ideología, opiniones políticas
o de cualquier índole, nacionalidad, caracteres físicos,
condición psicofísica, social, económica o cualquier otra
circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o
menoscabo.
Artículo 4°.- Las libertades de imprenta, prensa y expresión
deben ejercerse respetando los valores, principios y derechos
fundamentales que reconocen la Constitución Nacional, los
Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
especialmente el sistema democrático y republicano de gobierno,
la división de poderes, la independencia judicial y los derechos
al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad y la propia
imagen, así como la protección de la seguridad nacional, el
orden público, la salud y la moral públicas y la protección
psíquica, física y moral de los menores de edad.
Artículo 5°.- En aquellos casos expresamente previstos en el
presente Decreto, otras leyes o Tratados Internacionales de
jerarquía constitucional, podrá prohibirse la difusión a
posteriori de ciertas expresiones, información, opiniones o
ideas. Esta prohibición deberá ser resuelta por la autoridad
judicial competente, con criterio restrictivo y favorable a las
libertades de imprenta, prensa y expresión, y su ejecución
requerirá sentencia definitiva, salvo en los casos que aquí
expresamente se prevean.
Las expresiones, información, opiniones o ideas que
instrumenten, promuevan, propaguen, hagan apología o inciten la
actividad sexual ilegal de los niños, su prostitución o
explotación sexual o material y/o espectáculos de pornografía
infantil son las únicas que podrán ser censuradas o prohibidas
por orden judicial no definitiva en forma previa a su difusión.
Artículo 6°.- Queda prohibida la propaganda a favor de la guerra
o la tortura, así como cualquier incitación a la violencia y
toda apología del odio nacional, racial, religioso, ideológico,
deportivo, político, etario, de género, de orientación sexual o
social o cualquier otra acción discriminatoria contra cualquier
persona o grupo de personas.
Para suspender la difusión de este tipo de propaganda,
incitación o apología resulta necesaria una orden judicial,
encontrándose legitimada cualquier persona domiciliada o
visitante de la Ciudad, o persona jurídica en ella domiciliada.
Como excepción, para ejecutar esta orden judicial no será
necesario que la misma se encuentre firme.
Artículo 7°.- La protección al honor, la intimidad, la identidad
o a la propia imagen no podrá impedir, inhibir ni restringir la
investigación ni la difusión de información de interés público.
Cuando quien demande la protección al honor, la privacidad, la
intimidad, la identidad o a la propia imagen sea un funcionario
público, una persona pública o particular que se haya
involucrado voluntariamente en asuntos de interés público deberá
evitarse que tal reclamo constituya una presión indirecta que
desaliente el pleno ejercicio y goce de las libertades de
imprenta, prensa y expresión.
Artículo 8°.- Queda prohibido:
1) Censurar o controlar previamente la veracidad, oportunidad o
imparcialidad, revisar, aprobar, intervenir, interferir,
obstaculizar, modificar, alterar, sugerir o imponer la línea
editorial, noticias, información, contenidos, grillas, programas
u opiniones que difundan los habitantes de la Ciudad y los
medios de comunicación en ella domiciliados, cualquiera sea su
soporte o modalidad.
2) Efectuar solicitudes o requerimientos informativos sobre su
línea editorial, noticias por difundir, contenidos, grillas,
programas, opiniones o información en poder de los medios de
comunicación domiciliados en la Ciudad, cualquiera sea su
soporte o modalidad.
También quedan prohibidas las conductas anteriormente descriptas
respecto de los periodistas que se domicilien en la Ciudad o
ejerzan su actividad y sus libertades de imprenta, prensa y
expresión mediante medios de comunicación o desde instalaciones
en ella domiciliados.
Artículo 9°.- Queda prohibido obligar a periodistas a entregar
sus apuntes, anotaciones y archivos personales y profesionales,
o a revelar sus fuentes de información o los proyectos que
tengan en marcha, debiendo respetarse su ética y secreto
profesional.
Artículo 10.- El ejercicio de la actividad periodística no está
sujeto a colegiación obligatoria, ni se podrá exigir ningún
título ni habilitación profesional para ello.
Artículo 11.- No podrá ser suspendida, interrumpida, demorada ni
dificultada la actividad profesional de los periodistas,
productores y editores que se domicilien en la Ciudad o ejerzan
su actividad en la misma, ni la de los medios de comunicación
que en ella tengan su domicilio o instalaciones, cualquiera sea
el soporte o modalidad que utilicen para la difusión de
información, opiniones o ideas.
Artículo 12.- A efectos de favorecer la pluralidad y la
diversidad en la emisión de expresiones, información, opiniones
e ideas y ampliar el efectivo derecho de los habitantes y
visitantes de la Ciudad a buscar, recibir y acceder información
a expresiones, información, opiniones e ideas de su libre
elección, los medios de comunicación aquí domiciliados,
cualquiera sea su soporte o modalidad, estarán sujetos a las
leyes de defensa de competencia de carácter general que dicte el
Gobierno Nacional, siempre y cuando no restrinjan arbitraria o
irrazonablemente sus libertades de imprenta, prensa y expresión.
Pero estarán exceptuados de aquellas dictadas exclusivamente
para medios de comunicación.
La limitaciones dispuestas por las leyes de defensa de la
competencia para los medios de comunicación privados serán de
aplicación en el ámbito de la Ciudad también para los medios de
comunicación estatales pertenecientes al Gobierno de la Ciudad o
de otras jurisdicciones que difundan expresiones, información,
opiniones o ideas, desde instalaciones ubicadas en el territorio
de la Ciudad.
Artículo 13.- Las autoridades de la Ciudad no podrán dictar
actos administrativos, ni admitir la aplicación en el territorio
de la Ciudad respecto de sus habitantes, visitantes o de las
personas jurídicas aquí domiciliadas, de leyes ni actos
administrativos de ninguna otra jurisdicción que, directa o
indirectamente, afecten las libertades de imprenta, prensa y
expresión tuteladas por la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional y la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni ninguno de los
derechos y garantías establecidas por la presente ley.
Artículo 14.- No podrán restringirse las libertades de imprenta,
prensa y expresión de los medios de comunicación con domicilio o
instalaciones en la Ciudad, ni el derecho al libre acceso a la
información de las personas de la Ciudad por vías indirectas
tales como el abuso de controles oficiales, la imposición de
aranceles, impuestos, regulación o cargas extraordinarias para
la producción o importación de papel para medios gráficos, de
enseres, equipos, insumos y aparatos necesarios para la difusión
de expresiones, información, opiniones o ideas por cualquier
soporte o modalidad.
La enumeración antedicha es meramente enunciativa, y cualquier
interpretación deberá ser favorable al pleno goce y ejercicio de
las libertades de imprenta, prensa y expresión y al derecho a la
búsqueda y acceso a la información diversa, plural y libremente
elegida.
Artículo 15.- No podrán imponerse sanciones administrativas de
ningún tipo a los habitantes y visitantes de la Ciudad ni a las
personas jurídicas en ella domiciliadas por la difusión por
cualquier medio de expresiones, información, opiniones o ideas.
Artículo 16.- Los inmuebles, registros marcarios, licencias de
comunicación audiovisual, instalaciones, equipos, maquinarias,
materiales, enseres, insumos, suministros ni todo activo o bien
necesario para la difusión de expresiones, información,
opiniones o ideas, que pertenezcan a periodistas o medios de
comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, con
domicilio en la Ciudad o que se encuentren en ella instalados,
estarán protegidos inclusive frente a expropiaciones por motivos
de interés o utilidad pública, decomisos, confiscaciones,
embargos, secuestros y ejecuciones administrativas.
Las deudas que con los organismos públicos tengan los
periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte
o modalidad, originadas en cualquier tipo de sanción o multa
administrativa o de origen tributario sólo podrán ser ejecutadas
judicialmente contra activos que no resulten, directa o
indirectamente, imprescindibles para el ejercicio de tal
actividad.
Artículo 17.- No se podrá intervenir, desapoderar, despojar,
reasignar, transferir ni ofertar pública o privadamente, sin la
aprobación voluntaria y expresa de sus propietarios, ningún
medio de comunicación ni ningún inmueble, instalación, registro
marcario, licencia de comunicación audiovisual, equipo,
maquinaria, enser, insumo, suministro ni ningún activo o bien,
material o inmaterial, necesario, directa o indirectamente, para
la libre difusión de expresiones, información, opiniones o
ideas.
Las acciones o cuotas sociales de las sociedades que, directa o
indirectamente, sean propietarias de medios de comunicación,
cualquiera sea su soporte o modalidad, domiciliados en la Ciudad
no se podrán expropiar, confiscar, decomisar, reasignar, ceder
ni transferir sin la aprobación voluntaria y expresa de sus
titulares.
Los derechos políticos correspondientes a las acciones de las
sociedades que, directa o indirectamente, controlen medios de
comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad,
domiciliados en la Ciudad, cuentan con la más amplia protección
y nadie podrá interferir en su ejercicio regular.
Artículo 18.- Ninguna autoridad pública podrá intervenir en
manera alguna, ni designar ni interventores ni administradores
coadyuvantes, ni veedores con o sin derecho a veto, ni
participar, ni directa ni indirectamente, en la dirección,
gerenciamiento o control societario de los medios de
comunicación con domicilio en la Ciudad, cualquiera sea el
soporte o modalidad que utilicen para difundir sus expresiones,
información, opiniones o ideas, ni tampoco interferir en manera
alguna en sus decisiones editoriales ni empresariales ni apartar
ni separar ni remover ni siquiera temporalmente sus órganos de
administración.
Artículo 19.- Los acreedores privados sólo podrán embargar
preventivamente y posteriormente ejecutar, los activos y bienes,
materiales o inmateriales, que los periodistas o medios de
comunicación domiciliados en la Ciudad, cualquiera sea su
soporte o modalidad, necesiten para realizar la difusión de
expresiones, información, opiniones o ideas, cuando no existan
otros activos o bienes sobre los que hacerlo.
En ningún caso corresponderá el secuestro preventivo, ni la
intervención judicial, ni ninguna otra medida cautelar sobre los
activos o bienes necesarios para el ejercicio de la actividad.
Artículo 20.- Las instalaciones de medios de comunicación
ubicadas en el territorio de la Ciudad necesarias para la
difusión de información, opiniones o ideas, mediante cualquier
soporte o modalidad de información, no podrán ser clausuradas ni
sus equipos decomisados por la administración pública salvo
mediante orden judicial que se encuentre firme.
Cuando la orden judicial se funde en la existencia de peligro
grave, inminente y concreto para la seguridad física de las
personas, no será necesario que se encuentre firme.
Artículo 21.- Corresponde a la Ciudad la jurisdicción de todas
las materias relativas a los medios y servicios de difusión
orales, gráficos, electrónicos o de cualquier otro tipo, de los
medios de comunicación en ella domiciliados o cuyas
instalaciones se encuentren en la Ciudad, cualquiera sea su
soporte o modalidad, con excepción de aquellos que ocupen
espacio radioeléctrico los que estarán regulados por la ley
federal correspondiente, en la medida que dicha regulación no
afecte las libertades de imprenta, prensa y expresión de los
habitantes de la Ciudad ni de las personas físicas en ella
domiciliadas.
Artículo 22.- Al tratarse la protección a las libertades de
prensa, imprenta y expresión de una facultad expresamente
atribuida a la Ciudad por la Constitución Nacional, y no
habiendo sido delegada ni resultando delegable, los bienes y
activos, materiales o inmateriales, que periodistas o medios de
comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, necesiten
para ejercer su actividad y se encuentren en el territorio de la
Ciudad no estarán sujetos a aquellas leyes o actos
administrativos dictados por otras jurisdicciones que coarten,
restrinjan o limiten, directa o indirectamente, dichas
libertades ni que afecten, obstaculicen, comprometan o de
cualquier forma perturben la libre expresión, circulación,
acceso o elección de información, opiniones o ideas.
Artículo 23.- Lo dispuesto en el presente Decreto no afecta,
altera, suspende ni restringe en manera alguna lo dispuesto por
la Ley N° 2.936 y sus modificatorias.
Artículo 24.- Para todos los efectos relacionados con la
aplicación e interpretación de la presente:
1) El término “todas las personas” deberá ser considerado en el
sentido más amplio e incluye tanto a las físicas como a las
jurídicas, a los habitantes como a los visitantes, a quienes
ejerzan los derechos aquí reconocidos desde y en el territorio
de la Ciudad.
2) El término “ninguna autoridad pública” deberá ser considerado
en el sentido más amplio e incluye a todas las autoridades
administrativas y públicas de la Ciudad y de cualquier otra
jurisdicción, así como a todas las reparticiones autárquicas y
organismos descentralizados o no de cualquier nivel y
jurisdicción.
3) El término “difusión” deberá ser considerado en el sentido
más amplio e incluye cualquier forma de manifestación,
publicación, transmisión, propagación, exhibición o divulgación
de expresiones, información, opiniones o ideas.
4) El término “expresión” deberá ser considerado en el sentido
más amplio e incluye las artísticas, literarias, satíricas,
culturales, intelectuales, filosóficas, políticas, económicas,
científicas, religiosas, sociales y cualquier otra.
5) Los términos “información”, “opinión” e “idea” deberán ser
considerados en el sentido más amplio e incluyen imágenes,
sonidos, noticias, críticas, pensamientos y enseñanzas.
6) El término “periodista” deberá ser considerado en el sentido
más amplio e incluye a cualquier persona que difunda
expresiones, información, opiniones o ideas por algún medio de
comunicación.
7) El término “medio de comunicación” deberá ser considerado en
el sentido más amplio e incluye cualquier soporte o modalidad,
sea oral, gráfico, audiovisual, electrónico, cibernético, entre
otros.
Artículo 25.- Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires la jurisdicción en toda materia
relativa a los derechos y garantías a que se refiere el presente
Régimen.
Una ley especial establecerá la organización y composición del
fuero correspondiente, que tendrá competencia para conocer
respecto de toda acción vinculada con la aplicación del presente
Régimen u originada en la Ley N° 104 de Acceso a la Información.
La competencia en materia penal, contravencional y de faltas
seguirá siendo ejercida por los magistrados del fuero
respectivo.
En razón de la materia, en ningún caso será competente la
jurisdicción federal para entender en la aplicación del presente
Régimen.
Los procesos se regirán por el Código Contencioso Administrativo
y Tributario o por la Ley N° 2.145 de Amparo, según corresponda.
Las decisiones serán recurribles ante el Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la
normativa que rige su competencia.
Artículo 26.- Hasta tanto se constituya el fuero a que se
refiere el artículo 25, su competencia corresponderá al Tribunal
Superior de Justicia.
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