"desinversion" de clarin: la corte
suprema fijo el plazo para el mantenimiento de la cautelar sobre
la ley de s.c.a.
22-MAY/2012
El Tribunal se
pronunció en la causa "Grupo Clarín SA y otros sobre medidas
cautelares". Dijo que las medidas cautelares son resoluciones
jurisdiccionales precarias y no pueden sustituir la solución de
fondo porque afectan la seguridad jurídica.
Por decisión
unánime, firmada por Lorenzetti, Highton, Fayt, Petracchi,
Maqueda y Zaffaroni, el Tribunal dispuso mantener la cautelar
que había suspendido la aplicación del artículo 161 de la ley
26522, con el plazo de treinta y seis meses que había dispuesto
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, pero contados a partir de la fecha del dictado de la
medida, con lo cual esta deja de estar vigente el 7 de diciembre
de 2012.
La Corte advirtió que, habiendo vencido el plazo del art. 161 de
la ley 26.522 el día 28 de diciembre de 2011, por efecto de la
finalización de la cautelar, a partir del 7 de diciembre de 2012
vence la suspensión del art. 161 de la ley 26522 con respecto a
la actora.
La Corte recordó que las medidas cautelares son resoluciones
jurisdiccionales precarias, no definitivas. Y señaló que cuando
las cautelares se hacen ordinarias y sustituyen a la sentencia
definitiva, se crea un derecho precario, lo que constituye una
lesión al objetivo de afianzar la Justicia señalado en el
Preámbulo de la Constitución Nacional.
I) Hechos
• El Grupo Clarín S.A., Arte Radiotelevisivo Argentino,
Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Radio Mitre S.A. y
Teledigital Cable S.A. solicitaron el 1º de octubre de 2009 una
medida cautelar para suspender el tratamiento legislativo de la
ley de medios. El Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal
Nº 1 rechazó el pedido por resolución del 9 de octubre de 2009.
• En el mismo expediente se pidió, con fecha 26 de octubre de
2009, una nueva cautelar ante la sanción de la ley 26.522. El
Juez hizo lugar a la medida suspendiendo la aplicación de los
arts. 41 y 161 de la ley 26.522.
• El Estado Nacional apeló la medida ante la Sala Uno de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
la que confirmó la medida sólo respecto del artículo 161 de la
ley 26.522.
• El Estado Nacional interpuso el 5 de octubre de 2010 un
recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, el cual fue desestimado por falta de sentencia
definitiva. No obstante, en el voto de los jueces Lorenzetti,
Highton, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, se consideró conveniente la
fijación de un límite temporal razonable para la medida
cautelar.
• El 9 de noviembre de 2010, el Juez de primera instancia
desestimó la fijación de un plazo.
• La Cámara de Apelaciones, mediante sentencia del 12 de mayo de
2011 impuso un plazo de 36 meses para la vigencia de la
cautelar, contados desde la notificación de la demanda.
• El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, cuya
denegación motivó la presentación de la queja ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación solicitando la revocación de la
cautelar.
• El Procurador General de la Nación, Esteban Righi, emitió su
dictamen el 19 de diciembre de 2011, en el que se pronunció por
la revocación de la medida cautelar.
II) Argumentos de la Corte Suprema
• Considera que la medida cautelar debe mantenerse porque ya se
ha dictado sentencia de la Corte en esta misma causa y en el
mismo sentido con fecha 5 de octubre de 2010.
• Que dicha cautelar no afecta de ningún modo la aplicación
general de la ley 26.522.
• Que el plazo de treinta y seis meses fijado por la Cámara no
resulta irrazonable y se ajusta a los tiempos que insume la vía
procesal intentada.
• Que el plazo previsto en el artículo 161 fue prorrogado por la
propia Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual (resoluciones 297/10 y 1295/11) y las licitaciones
fueron suspendidas, lo cual contradice en gran medida la
afectación que dice sufrir como consecuencia de la decisión de
fijación del plazo.
• Conforme a las resoluciones mencionadas, dicho plazo legal
venció el 28 de diciembre de 2011, pero no se aplicó a la actora
como consecuencia de la medida dictada por el Juez.
• Que el plazo de la cautelar no puede contarse a partir de la
notificación de la demanda, sino desde la notificación de la
cautelar. Los datos a tener en cuenta son los siguientes:
• La medida cautelar fue ordenada el 7 de diciembre de 2009.
• La actora promovió la demanda, el 4 de febrero de 2010, al
“único efecto de evitar la caducidad de la medida cautelar”. Sin
embargo, requirió que no se dispusiera correr traslado y que se
reservara el escrito en secretaría; además, formuló expresa
reserva de su derecho a ampliar la presentación (fs. 1323/1324).
• Sólo ante la orden dada por el juez con fecha 22 de abril de
2010 se produjo la ampliación de la demanda, lo que ocurrió el 6
de mayo de 2010.
• La demanda fue notificada el 17 de noviembre de 2010.
• Es decir que, si bien las actoras obtuvieron una medida
cautelar el 7 de diciembre de 2009 y promovieron la demanda el 4
de febrero de 2010, recién procedieron a notificarla el 17 de
noviembre de ese año. De manera que, entre el dictado de la
medida precautoria y la notificación de la demanda transcurrió
un año, por la sola voluntad de las peticionarias, lo cual
resultaría demostrativo de un interés más centrado en lo
provisional que en la resolución definitiva del pleito.
• Que no puede dejarse en manos de la parte beneficiada por la
medida cautelar el momento en que debe comenzar el cómputo de
razonabilidad de su vigencia, porque se daría lugar a
especulaciones procesales que no sólo resultan incompatibles con
la buena fe que debe guiar a las partes en el proceso, sino que
afectan seriamente la seguridad jurídica.
• Tanto los jueces como los litigantes deben perseguir la
resolución definitiva de la controversia.
• No es posible tolerar que, a partir de la obtención de medidas
cautelares una de las partes pueda desentenderse de la marcha
del proceso principal o prolongar artificialmente su duración,
ya que ello constituye un supuesto de ejercicio contrario a los
fines de lo que la ley tuvo en miras al reconocer este tipo de
medidas.
• Recuerda la Corte que las cautelares son resoluciones
jurisdiccionales precarias, nunca definitivas. Señala que cuando
las cautelares se hacen ordinarias y sustituyen a la sentencia
definitiva, se crea un derecho precario, lo que constituye una
lesión al objetivo de afianzar la justicia señalado en el propio
Preámbulo de la Constitución Nacional.
• Es deber de las partes y del Juez solucionar el conflicto de
modo definitivo en un tiempo razonable y no buscar soluciones
provisorias que se transforman en definitivas.
• La Corte distingue las cautelares como tutela urgente de los
derechos fundamentales de aquellos casos meramente patrimoniales
en las que se demanda al Estado. En estas últimas no está en
duda la solvencia y por lo tanto no puede haber una excesiva
prolongación.
• Que la propia actora ubica el caso dentro del derecho de
defensa de la competencia. Dice que el daño que le causa la
aplicación del artículo 161 es la pérdida de licencias que le
han sido concedidas y que la obliga a vender activos que
detalla. Es decir, una cuestión de organización del mercado que
existe en todo el derecho comparado y de naturaleza
exclusivamente patrimonial.
• Que en cuanto a la protección de la libertad de expresión,
esta Corte ha sido muy clara y consistente en su reconocimiento
a lo largo de una extensa e importante jurisprudencia. Sin
embargo, en la causa no hay más que una mención al tema, ya que
la parte actora no aportó ningún elemento probatorio que
demuestre de qué modo resultaría afectada esa libertad. Más aún,
en los escritos de la recurrente no hay más que menciones
generales, pero no existen argumentos que relacionen
directamente la norma de desinversión con la libertad de
expresión.
Decisión
1) Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario federal y se confirma la sentencia apelada en
cuanto rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar
y fijó su plazo de vigencia en treinta y seis meses.
2) Que el plazo de 36 meses de la cautelar se cuenta a partir
del 7 de diciembre de 2009 y vence el 7 de diciembre de 2012.
3) Que el plazo previsto en el art. 161 de la ley 26.522 venció
el día 28 de diciembre de 2011 conforme surge de la
reglamentación de la ley.
4) En consecuencia, estando vencido el plazo legal, y por efecto
de la finalización de la cautelar, a partir del 7 de diciembre
de 2012 vence la suspensión del art. 161 de la ley 26522 con
respecto a la actora.
Fuente: CIJ
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