Todo comenzó cuando el Noticiero "Telenueve" de “las 19 horas del día 30 de noviembre de 2005” dio “una noticia que involucraba al actor y al deportista Emanuel Ginóbili en una supuesta estafa a integrantes de la comunidad mapuche, con respecto a la venta de tierras ubicadas en Villa la Angostura, Provincia de Neuquén”.
El actor es nada más y nada menos que Huberto Roviralta, pareja de Susana Giménez durante más de 10 años.
Fue justamente él quien se agravió por una sentencia de primera instancia que eximió de culpa al canal por difundir una noticia que se dio por probada que era falsa, y quien debió enfrentar un segundo fallo en contra, ya que desde la Sala G de la Cámara Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, decidieron ratificar la decisión del Tribunal de la instancia anterior.
En los autos “Roviralta Huberto c/ Telearte S.A. s/ daños y perjuicios”, los camaristas entendieron, recordando a su vez a la doctrina Campillay, que no quedó demostrada la conducta antijurídica de la demandada y que no había forma de que los productores del noticiero pudieran chequear la falsedad de la noticia difundida.
Los magistrados comenzaron señalando que “el Pacto Interamericano de Derechos Humanos dispone en el artículo 13 que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión reconocido a toda persona, comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
Precisaron a su vez que en este sentido “se relaciona ello con la posibilidad de aplicar las normas constitucionales que aluden a la libertad de prensa y de imprenta a otros medios que, sin ser escritos, resultan idóneos para la transmisión pública y masiva del pensamiento, por ejemplo, las producciones cinematográficas, la radio, la televisión, la transmisión satelital e Internet”.
“La Constitución no protege directamente a los medios de comunicación, sino a la expresión del pensamiento, pero como necesariamente ésta debe ser canalizada a través de aquéllos, proyecta la tutela normativa al instrumento empleado para su transmisión. De ahí que no sea necesaria ninguna aplicación analógica de normas para cubrir presuntas lagunas constitucionales, sino que es suficiente con cumplir la voluntad de los constituyentes, adecuando las normas generales a los casos particulares que se presentan en la vida social.”
Por esta razón señalaron que “todo lo que pueda predicarse respecto de la libertad de prensa es aplicable a la libertad de expresión en general, incluyendo la expresión por medio de las emisiones de televisión, ya que es indudable que los textos constitucionales deben interpretarse en forma amplia y extenderse a los medios de expresión de las ideas distintos de la prensa, que no existían al tiempo de sancionarse la Constitución ni podía ser previsible para los constituyentes que apareciesen luego, pero cuya importancia es similar a la prensa escrita”.
Asimismo, los magistrados entendieron el caso Campillay “dejó traslucir la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que el derecho de dar y recibir información no es absoluto e impone responsabilidades ulteriores que pueden generarse a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio”.
Recordaron textualmente la posición de la Corte Suprema al respecto: "La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas".
En este caso, los jueces aseveraron que “para que se configure la doctrina del caso "Campillay", liberándose de responsabilidad al medio, deben concurrir una serie de requisitos”.
“En primer lugar debe existir una fuente precisamente individualizada que emita la información, dicha fuente debe estar determinada con toda claridad. Además, debe haber un informador que se limita a reproducir de manera objetiva y veraz la información emitida por la fuente. Asimismo, debe concurrir una adecuación objetiva, exacta y completa entre lo expresado por la fuente y lo informado.”
Así es que precisaron que no resulta aplicable la doctrina "Campillay" cuando “el medio que reproduce lo expresado por una fuente, no se limita a efectuar la transcripción, indicando su origen y agrega, por ejemplo, imputaciones propias, que no son debidamente demostradas y resultan lesivas para el honor del afectado. En tal caso el medio hace "suyas" las declaraciones de otro y les agrega nuevos contenidos".