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cappsa, sobre el proyecto de ley de s.c.a.: no previene ni reprime la pirateria

12-sep/2009

Así consta en el texto que Cámara de Productores y programadores de Señales Audiovisuales (CAPPSA) presentará en la audiencia que realizará en la Comisión de Comunicaciones e Informática de la Cámara de Diputados de la Nación sobre el Proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

El texto completo es el siguiente:




Previo al análisis del articulado de este proyecto de ley, debe mencionarse que el mismo no incluye disposición alguna respecto de la prevención y represión de la piratería de contenidos y de Internet, lo cual constituye un incomprensible vacío legal que, de materializarse, generará para las señales y productoras de contenidos una situación de real desamparo. 

En su oportunidad, miembros de CAPPSA concurrieron al Senado de la Nación atendiendo a una invitación de los legisladores con el fin de mantener reuniones informativas previas al tratamiento del proyecto de reforma al Código Penal tendiente a incluir el delito de piratería digital en dicho cuerpo normativo, donde se nos informó que todo lo relativo a delitos contra la materia “contenidos” debería ser incluido dentro del texto de la futura ley de radiodifusión. Sin embargo, esta acuciante cuestión ha quedado nuevamente relegada y fuera del alcance de toda normativa al no ser abordada en este proyecto de ley, como tampoco la contempla la mencionada reforma al Código Penal ni se encuentra legislada en la ley de propiedad intelectual vigente.

Otro aspecto que nos preocupa es que este proyecto de ley de Servicios de Comunicación Audiovisual deja librado a una eventual futura legislación lo relativo a Internet, toda vez que tratándose de la materia de que se trata, ese medio constituye per se un verdadero servicio de distribución de contenidos audiovisuales no escindible en cuanto a su encuadramiento legal -respecto de este tema- de medios tales como la televisión por cable y satelital, la telefonía celular, etc. 

INCONSTITUCIONAL DISTINCIÓN ENTRE SEÑALES NACIONALES Y EXTRANJERAS. EXCESO DE RIGORISMO PARA CONSIDERAR A UNA SEÑAL COMO NACIONAL. IDEM RESPECTO DE LA PRODUCCION NACIONAL.

El art. 4° define las distintas categorías de productos y servicios que constituyen la materia a legislar. En lo que nos atañe directamente, la norma distingue entre señales nacionales y señales extranjeras, a las que aplica un tratamiento diverso en desmedro de estas últimas, haciendo gala de una tendencia claramente violatoria de básicos principios de raigambre constitucional. 

Sin perjuicio de lo antedicho, la definición misma de “Señales Nacionales” tornará prácticamente imposible para la mayoría de las empresas considerarse encuadradas dentro de esta categoría, toda vez que el proyecto de ley define “Señal de origen nacional” como aquel contenido empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.

Antes, define “producción nacional” como programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.

El proyecto entonces distingue entre “señal extranjera” y “señal de origen nacional” teniendo en cuenta porcentajes en el origen de sus contenidos de programación, colocando en cabeza de las primeras determinadas obligaciones y otorgando a ambas disímil tratamiento tributario (por ejemplo: Art. 59 sobre derechos de antena y art. 87, inc. II f. referido a gravamen) lo que constituye una neta discriminación que choca contra el espíritu y la letra de la Constitución Nacional y que es a todas luces arbitrario y carente de fundamentos normativos o consuetudinarios dentro de nuestro derecho.

FACULTAD DEL ESTADO A LA HORA DE DETERMINAR “ACONTECIMIENTOS DE INTERÉS GENERAL”. EVENTUAL LICUACIÓN DE ACTIVOS Y DESINVERSIÓN

El proyecto de ley manifiesta tener por objeto “la creación de las medidas necesarias para garantizar el derecho al acceso universal -a través de los servicios de comunicación audiovisual- a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad… En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo Federal De Comunicación Audiovisual deberá elaborar un listado anual de acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo, razonable y no discriminatorio…” (art. 68). Se abre así la puerta para que cualquier evento considerado “de interés relevante” por la voluntad de la autoridad y al particular momento político deba seguir el mismo tratamiento. De mas está decir que esta disposición licua el valor de los activos en derechos adquiridos sobre eventos dada la imposibilidad de determinar la forma de su explotación, desalienta la adquisición de nuevos derechos que en cualquier momento y por motivos no específicamente determinados pueda ser declarados de interés público para su emisión en forma gratuita, todo esto en detrimento de la calidad de la programación de nuestras señales.

Adicionalmente, en muchos casos, puede haber imposibilidad material de cumplir con la difusión gratuita por TV abierta toda vez que muchos eventos o programas son adquiridos por nuestras señales miembros con derechos exclusivamente para TV Cerrada no teniendo la potestad los canales de ceder dichos contenidos a la TV Abierta ya que esa atribución queda en cabeza del proveedor original.

Para el caso de emisión de programas deportivos el art 70 prevé que ¨las emisiones o retransmisiones de programas deportivos especializados, siempre que fueran autorizados por las entidades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a favor de ellas…¨ De mas está decir que el hecho que las entidades deportivas deban a autorizar o desautorizar un programa deportivo para que este exista, es claramente violatorio de la libertad de opinión periodística y del derecho básico de la teleaudiencia a ser informado desde diferentes ángulos. 

ANTIDEMOCRÁTICA REGISTRACIÓN DE SEÑALES Y PRODUCTORAS

Los artículos 50 y 51 del proyecto crean dos nuevos registros: 1) el Registro de Señales y Productoras y 2) el Registro de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias, que a los fines de reglamentar la actividad audiovisual resultan innecesarios a la par que inexistentes en la legislación comparada. 

Conforme manda el proyecto, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará actualizados, y con carácter público, ambos registros públicos. Prima facies ha de prevenirse que la inclusión misma de las Señales dentro de esta norma resulta antojadiza y arbitraria, por cuanto la señal constituye solo un medio en el que se incluye la programación para su posterior distribución hacia el licenciatario de los servicios por ella contemplados, lo que no la convierte en “licenciataria” o “autorizada” de esta clase de servicios, sino solo –como el mismo proyecto la define- en un “empaquetado”. 

Sin perjuicio de ello, y aún aceptando que se las incluya como sujetos pasivos de esta nueva normativa, los mecanismos de registración estatuidos así como el requisito de publicidad exigido devendrán en una clara intervención del estado al disponer la publicidad de datos que no deben ser del dominio público sino solo estar destinados a su contralor por parte de la Autoridad de Aplicación. Más aún: se deja librado a una ulterior reglamentación la calidad de los datos a incluir en dicho registro y se instituye un mecanismo de consulta pública vía Internet que deja librado al arbitrio del poder de turno el tipo y grado de información a incluir en dicho Registro.

El art. 50 establece la creación de este Registro –de carácter público- que será llevado por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual. Deberán registrarse en él:

a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por la ley;

b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por la ley.

La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las Señales y Productoras y cuales de ellos deberán ser de acceso público. Asimismo, se establecerá un mecanismo de consulta pública vía Internet. 

Respecto de esto último, es menester oponerse a semejante avanzada estatal en la actividad, por cuanto dejar el contenido de dicho registro librado a una ulterior reglamentación y no detallar taxativamente los datos a incorporar a dicho registro dentro del cuerpo de la ley conlleva el riesgo de enfrentar una legislación injustificadamente abierta, conforme la cual cualquier funcionario con atribuciones en la materia podría exigir sin solución de continuidad la constante presentación de la más variada información de propiedad de las empresas. Tampoco se alcanza a comprender la conveniencia de la publicidad de dicho registro ni el mecanismo de consulta pública por Internet o cualesquiera otras vías por cuanto con ello se permitirá el acceso indiscriminado del público a los datos registrales de las señales y de las productoras, lo que carece de fundamento serio, ya que sólo la Autoridad de Aplicación de la ley debería tener un interés legítimo en conocerlos.


EXCESO Y ARBITRARIEDAD EN LA FIJACIÓN DE CUOTA DE PANTALLA DE CINE NACIONAL

Las señales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior al cincuenta por ciento (50 %) de su programación diaria, deberán destinar el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50 %) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales (art. 59).

La expresada fijación de “cuotas de pantalla” de películas en la programación de las cable operadoras y de “derechos de antena” para las señales extranjeras constituye una nueva intervención del Estado en la programación de operadoras y señales del sector privado.

REDUCCIÓN DE LOS MINUTOS DE PUBLICIDAD EN LAS SEÑALES. NECESIDAD DE PRECISION EN LA REDACCION DE LA NORMA.

El artículo 73 reduce arbitrariamente los actualmente vigentes (doce) minutos de publicidad que corresponde a las Señales, al otorgarles solo seis (6) y ocho (8) para la señal de generación propia del titular de la licencia de TV por suscripción. 

Dice la norma: 

El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:

a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de CATORCE (14) minutos por hora de emisión;

b) Televisión abierta: hasta un máximo de DOCE (12) minutos por hora de emisión.

c) Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un máximo de OCHO (8) minutos por hora y podrán contratar hasta un máximo de SEIS (6) minutos en las demás señales. Sólo se podrá insertar publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios por suscripción. 

La redacción de la norma generará graves consecuencias a nuestras empresas, y no solo por la ya comentada reducción del tiempo de emisión (de doce a seis minutos) sino porque inexplicablemente establece en cabeza de los licenciatarios de Televisión por suscripción -y no de los titulares de las Señales- el derecho a contratar la publicidad (ver inciso “c”). Esta situación innova respecto de toda la trayectoria seguida hasta la fecha en esta materia, pues la publicidad a ser inserta en las tandas de las señales de televisión ha correspondido siempre a los titulares de las mismas y nunca a los licenciatarios de los servicios de radiodifusión. La norma entonces, debe ser reformulada devolviendo este vital recurso a las señales y volver incluso a la redacción del anteproyecto presentado por la Señora Presidenta en el mes de marzo del corriente año en la Casa Rosada, en virtud del cual se reconocía expresamente a favor de los titulares de las señales de televisión paga el derecho a insertar hasta 12 (doce) minutos de programación por hora de transmisión. De esta manera, los ingresos resultantes permitirán el desenvolvimiento y desarrollo de los productores de señales, a la vez que mantendrán los abonos de los licenciatarios en niveles aceptables para el usuario.

GRAVAMEN A LAS SEÑALES. SU INCONSTITUCIONALIDAD

El proyecto prevé en su artículo 85 que las Señales resultan susceptibles de gravamen y seguidamente -art. 87- les impone una tasa del 3% (tres por ciento) a las nacionales y del 5% a las extranjeras, a ser calculada sobre la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo.

Aún cuando es cuestionable la inclusión de nuestras empresas dentro de este proyecto –reiterando que sólo somos un medio de transporte de señales y no un radiodifusor- no se alcanza a comprender cuál es la esencia de la imposición ni la naturaleza jurídica de este nuevo gravamen impuesto a quién solo reviste la calidad de mero titular de un registro –conf. Art. 51- y no de licenciatario de alguno de los servicios contemplados en el proyecto.

Dice la norma: “Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, y quienes realicen las actividades cuyos Registros se encuentran determinados en los artículos 50 y 51 de la presente ley tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios contemplados en la presente ley. 

Considéranse incluidos en el concepto de facturación bruta los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o practicas de similar naturaleza. Estos ingresos serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría “Otros Servicios”

Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente. 

De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. Nada se dice respecto de los impuestos tales como el IVA o Ingresos Brutos, por citar algunos.

En este ítem, debe destacarse que en tanto los licenciatarios de servicios deben abonar el gravamen previsto por la ley –y por la 22.285 vigente- no tributan respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos. En nuestro caso, las señales resultan sujeto pasivo de ese tributo y además, ahora serían alcanzadas por el nuevo gravamen que impondría esta nueva ley. Las señales entonces, aun cuando no resultan licenciatarias de ningún servicio se verán pues en peor situación que los licenciatarios (operadores) en materia tributaria.

Debemos además resaltar que la imposición de un gravamen diferencial entre las señales nacionales y las extranjeras resulta discriminatorio y violatorio de principios constitucionales y de usos y costumbres fuertemente arraigados en el derecho argentino.

RÉGIMEN DE SANCIONES. RESPONSABILIDAD. CLASES DE SANCIÓN.

Previo a toda consideración debe mencionarse que al tratarse el régimen de sanciones, el proyecto menciona en su art. 92 a “las productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales de derechos de exhibición” como sujetos pasibles de las sanciones previstas en el proyecto. Sin embargo, cuando en los arts. siguientes se tipifican las conductas sancionables, se omite toda referencia a las mismas y sólo se menciona a los “prestadores de gestión privada” (art. 94 inc. 1) a los que el proyecto no define allí ni tampoco son definidos en su art. 4°.

Sin perjuicio de lo dicho en el primer párrafo del citado artículo, el párrafo final del mismo establece que “se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas. Se infiere entonces que toda la responsabilidad recaerá sobre las Señales, salvo que las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, donde la responsabilidad recaerá sobre el cable operador que las retransmite.

Se dispone también que “en cuanto a los contenidos y desarrollo de la programación, están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por aplicación de la legislación general”.

Las sanciones a aplicar dependerán de la magnitud de las infracciones y serán las siguientes (para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, y para los titulares de los registros regulados en el proyecto): 

a) Llamado de atención; 

b) Apercibimiento; 

c) Multa del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) al DIEZ POR CIENTO (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción; 

d) Suspensión de publicidad; 
e) Caducidad de la licencia o registro. A los efectos del presente inciso –cuando se trate de personas jurídicas- los integrantes de los órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados (art. 94).

Cabe destacar que el art. 13 del proyecto instituye expresamente que ”las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie”.

PREVALENCIA DEL PODER EJECUTIVO EN LA INTEGRACIÓN DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR. NECESIDAD DE AUTONOMÍA

La integración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será ejercida por un Directorio integrado por CINCO (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional, dos (2) de ellos a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
De ello se infiere que el PEN tendrá una mayoría que le permitirá imponer arbitrariamente su voluntad sobre la del resto de sus integrantes.
Se valora como positivo que un ente de la naturaleza como el previsto, sea independiente y autónomo de cualquier de los poderes de manera de asegurar una imparcialidad en sus decisiones que el previsto en el Proyecto, a todas luces no tendrá.

TRATADOS INTERNACIONALES. NUEVA EXIGENCIA

El proyecto fija límites a la titularidad extranjera en los servicios contemplados que, si bien podrán no ser tenidos en cuenta para el supuesto de la existencia de Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte, tales tratados quedan sujetos a que en ellos se haya establecido reciprocidad efectiva en el país de origen del capital o de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de radiodifusión en condiciones iguales a las establecidas en esta ley. Tal reciprocidad efectiva no existe en el tratado de Protección de Inversiones Recíprocas celebrado entre Argentina y EE.UU., donde esa nación reservó para sí el capítulo correspondiente a la radiodifusión y por lo tanto podrían verse afectadas las inversiones en medios de empresas de ese país actualmente vigentes en la Argentina. 


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