LA
INDEMNIZACION AGRAVADA INCLUYE A LOS PERIODISTAS
31-ENE/2006
La Cámara
Nacional del Trabajo confirmó el criterio del magistrado de grado
sobre la procedencia de los rubros que constituyeron la condena de
Telearte S.A. El
tribunal consideró que los agravamientos indemnizatorios
establecidos en el artículo 16 de la Ley 25.561 son aplicables en
toda su magnitud al Estatuto Profesional del Periodista.
Los jueces
Ricardo A. Guibourg y Elsa Porta, integrantes de la Sala III de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos
caratulados “Chamorro, Matías Ignacio c/Telearte S.A.
s/Despido”, entendieron que los agravamientos indemnizatorios
son aplicables a la indemnización establecida en el Estatuto del
Periodista. Sin embargo el tribunal sostuvo que existía un error
en el monto de la remuneración adoptada como base de cálculo,
por lo cual redujeron el importe de la condena.
Tanto actor
como demandado dedujeron recurso de apelación. El actor recurre
”... porque –según considera–el juez de grado “(…)
desecha la pretensión tendiente a que se le haga entrega al actor
del certificado de aportes previsionales por el período de
trabajo del mismo a las órdenes de la accionada, que fuera también
reconocido en la sentencia”.; en cambio la accionada se agravia
del hecho de que se haya tenido ”por cierto que el actor hacía
tareas de archivista a pesar de que –según sostiene– la
correcta valoración de la prueba producida lleva a considerar que
en realidad sus tareas eran de producción y que ellas no
correspondían a un vínculo de naturaleza laboral”.
Subsidiariamente,
apela porque a) considera errónea la base de cálculo de los
rubros incluidos en la condena en cuanto incluyen un suplemento
por asistencia de $80 que –según la recurrente– resulta
improcedente por carecer de sustento jurídico; b) se incluye en
la condena la integración del mes de despido, pues –según
refiere– resulta aplicable en la especie la Ley 25.013, que no
prevé tal resarcimiento; c) se incluye la incidencia del S.A.C.
sobre la indemnización sustitutiva de preaviso; d) se la condena
a pagar el agravamiento indemnizatorio previsto en el artículo 16
de la Ley 25.561 pese a que se trató de un despido indirecto y de
que –según sostiene- aquél no resulta aplicable en relación
con estatutos especiales; e) considera que las costas han sido
incorrectamente distribuidas; f) entiende que los honorarios
regulados a los profesionales intervinientes son elevados y g) se
la condena a pagar intereses y a entregar certificado de trabajo a
pesar de que – según sostiene – no hubo relación laboral.”
Con
respecto al planteo de la actora, el tribunal consideró que ”la
pretensión relativa a la entrega de las certificaciones o
constancias documentadas de los aportes previsionales
correspondientes al actor no resulta admisible por cuanto no se
advierte la utilidad práctica que para el actor tienen tales
constancias...” ya que ”...el accionante puede obtener
información al respecto directamente de la Administración
Nacional de Seguridad
Social.”
La cámara dio por tierra sobre la pretendida
naturaleza no laboral de la relación acaecida entre actor y
demandado, ya que diversos medios de prueba confirman la
existencia del vínculo laboral, aún cuando uno de los testigos
propuestos por la actora tenga alguna acreencia con la demandada.
Consideró
así mismo el error que el a quo haya incurrido al incluir el
“suplemento por asistencia” como parte de la remuneración,
reduciendo la base del cálculo indemnizatorio a su verdadero
salario de $968. Según lo expresado por la alzada, ”...cabe
desestimar el agravio relativo a la pretendida improcedencia de la
integración del mes de despido, pues –contrariamente a lo
invocado por la recurrente- la Ley 25.013 no resulta aplicable al
caso, que se rige por los términos de la Ley 12.908, norma que,
si bien no contempla expresamente la indemnización en cuestión,
cabe considerar que la incluye de modo implícito.
En efecto,
al disponer que “el plazo del preaviso comenzará a computarse a
partir del primer día hábil del mes siguiente al de su
notificación (…)” (art. 43, inc. a), adopta el mismo sistema
que luego estableció la ley de contrato de trabajo (artículo
233, segundo párrafo), según el cual cuando la extinción del
contrato de trabajo se produzca sin preaviso y en fecha que no
coincida con el último día del mes, la indemnización
sustitutiva debida al trabajador se integra con una suma igual a
los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes
en que el despido se produjera.”
En esta
controversia, el tribunal tuvo la oportunidad de exponer el
criterio de la Sala sobre la incidencia del aguinaldo en todas las
indemnizaciones previstas por la Ley 12.908, ya que ”...el artículo
43 inciso e) de la Ley 12.908 dispone que, para la determinación
de las indemnizaciones por despido previstas en la citada ley,
debe considerarse como base de cálculo el promedio que resulte de
lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o
durante todo el tiempo de la prestación de servicios, si éste
fuese inferior. Para mayor precisión, la norma agrega: “(…)
computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones,
viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente
gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y
todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de
habitación que integre con permanencia y habitualidad el salario,
sobre la base de una estimación o valorización en
dinero,
conforme a la época de su pago. (...) si la enumeración expresa
incluye las gratificaciones, que son excepcionales y no
necesariamente periódicas ni uniformes, con mayor razón debería
entenderse que incluye también el sueldo anual complementario,
que es una prestación obligatoria y regular, cuyo cálculo está
fijado por la ley y que se devenga día a día aunque se pague
semestralmente.”
Con
respecto a la queja de la accionada sobre la improcedencia de la
duplicación establecida en las normas laborales en los casos de
despidos indirectos, ” no puede ser admitido, pues tal criterio
permitiría a los empleadores vulnerar la disposición legal en análisis
mediante la generación de situaciones que hiciesen insostenible
para los trabajadores (aquellos cuyos alejamientos promoviera el
empleador) la prosecución de la relación laboral y, en
consecuencia, no les dejase más remedio que considerarse
despedidos".
Según el
criterio de los camaristas, también se desestimó ”la crítica
relativa a la pretendida improcedencia del agravamiento
indemnizatorio del artículo 16 de la Ley 25.561 respecto de los
periodistas comprendidos por el estatuto respectivo (Ley 12.908),
pues ella carece de adecuado sustento jurídico. La circunstancia
de que dicho estatuto prevea un régimen indemnizatorio por
despido sin causa distinto del establecido en la ley de contrato
de trabajo no justifica la exclusión propiciada por la quejosa,
pues el artículo 16 de la Ley 25.561 (según su redacción
vigente al momento del despido) dispone, para los casos de
despidos sin causa justificada, el pago de un incremento sobre las
indemnizaciones que correspondiese percibir al trabajador “(…)
de conformidad a la legislación laboral vigente”, sin
establecer exclusiones respecto de tales normas laborales".
De acuerdo
a los parámetros expuestos, el monto de la indemnización fue
compuesto por el tribunal de la siguiente manera: ” indemnización
art. 43 inc. b Ley 12.908 $2.097,32; indemnización art. 43 inc. c
Ley 12.908 $1.936; indemnización art. 43 inc. d Ley 12.908
$5.808; integración del mes de despido $69,91; sueldo prop.
diciembre/03 $935,63; indemnización art. 16 Ley 25.561 $9.841,32;
S.A.C. 2003 $968; vacaciones 2003 $580,80; indemnización art. 8
Ley 24.013 $5.324; indemnización art. 15 Ley 24.013 $9.841,32;
bonificación art. 64 CCT 124/75 $3.200 y art. 38 CCT 124/75
$1.200.”; y las costas de la primera instancia fueron impuestas
10% actor, 90% demandado, mientras que las de alzada fueron por el
orden causado.
Por las
razones transcriptas se redujo la indemnización impuesta a
Telearte S.A. a la suma de $41.802,30.
Fuente:
Diariojudicial
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