| 
  
               LA
              JUSTICIA ORDENA INVESTIGAR DOBLE FACTURACION EN TELEARTE-CANAL 9 
              01-DIC/2006 
              La Cámara Nacional en lo 
                              Comercial rechazó la demanda y remitió el 
                              expediente al fuero en lo Penal Económico a fin 
                              que se investigue la posible comisión de un delito 
                              tributario detectado en un expediente comercial en 
                              donde Canal 9 intentaba ejecutar judicialmente el 
                              cobro de facturas que resultaron ser truchas. Son de la época de cuando el canal 
                              se llamaba Azul TV y el paquete accionario 
                              estaba en manos de Telefónica de Argentina. 
              
              Los jueces Ana Piaggi, 
                              María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel 
                              Bargalló, integrantes de la Sala “B” de la Cámara 
                              Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los 
                              autos caratulados “Telearte Empresa de Radio y 
                              Televisión c/Bettaglio, Hugo César Luis 
                              s/ordinario”, entendieron que la emisora no sólo 
                              no había probado que el demandado era el deudor de 
                              la supuesta obligación, sino que detectaron que 
                              varias de las facturas reclamadas eran espúreas y 
                              que habría incurrido en doble facturación.
                               Telearte –licenciataria de canal 9- había 
                              iniciado acciones judiciales a fin de cobrar una 
                              serie de facturas por la suma total de $12.439,41 
                              que se le debían por la emisión de una determinada 
                              publicidad.
                               Luego de no poder ser notificada la demanda, 
                              fue nombrado un defensor oficial para el 
                              demandado, quien impugnó la validez de la 
                              documentación acompañada por la actora solicitando 
                              el rechazo de la demanda.
                               El magistrado de grado declaró a la cuestión de 
                              puro derecho y dictó la sentencia. Decidió 
                              rechazar la demanda ya que la actora no probó 
                              adecuadamente la causa de la obligación –el 
                              contrato de venta de publicidad-. Entendió también 
                              insuficientes las facturas presentadas debido al 
                              carácter unilateral de estas.
                               Telearte apeló lo resuelto solicitando a la 
                              Cámara la aplicación del artículo 474 del Código 
                              de Comercio, pero la alzada no sólo no le brindó 
                              satisfacción a sus pretensiones, sino que hizo 
                              realidad la frase cazador cazado.
                               Confirmó el rechazo de la demanda al observar 
                              que las cartas documento que envió a la demandada 
                              no pudieron ser notificadas, al desconocerse el 
                              destinatario, e incluso algunas no fueron agregas 
                              al expediente.
               
                              En este sentido sostuvo que las órdenes de 
                              publicidad acompañadas no fueron suscriptas por el 
                              demandado, sino por otras personas, por lo que no 
                              probó ni que el demandado haya contratado con la 
                              actora la emisión de publicidad, ni que se le haya 
                              hecho conocer su carácter de deudor –lo que 
                              también imposibilitó que, en todo caso, impugne 
                              las facturas-.
                               Más allá de ello, la juez preopinante Ana 
                              Piaggi le llamó la atención diversas cualidades de 
                              las facturas que habían sido acompañadas al 
                              expediente para su cobro. En razón de ello 
                              concluyó que la accionante habría incurrido en lo 
                              que vulgarmente se denomina “doble facturación”:
                               ”...obsérvese que en las facturas N° 
                              0002-00004728, 0002-00004727, 0002-00004720 y, 
                              0002-00004719 que obran en el sobre de 
                              documentación reservada, el N° de C.A.I. es el 
                              99020162074763; en tanto que en las facturas con 
                              la misma numeración que se agregaron en copia al 
                              expediente, el N° de C.A.I. es el 08105225758280, 
                              lo que llamó la atención de la preopinante.”
                               ”En mérito a ello se consultó la página 
                              "web" del organismo recaudador para confirmar que, 
                              efectivamente, la imprenta emisora de tales 
                              comprobantes (Telearte Sociedad Anónima Empresa de 
                              Radio y Televisión), a la sazón, accionante en 
                              esta causa, habría incurrido en la maniobra 
                              señalada por cuanto sólo cumplían con lo normado 
                              las facturas emitidas bajo el C.A.I. N° 
                              99020162074763; ergo, las facturas con la misma 
                              numeración y emitidas por la misma imprenta bajo 
                              el C.A.I. N° 08105225758280, serían espúreas.”
                               Hizo mención de la tipificación del delito 
                              penal en el que subsumirían los hechos producidos 
                              en la demanda, los cuales se encuentran legislados 
                              en los artículos 1 y 11 de la Ley 24.769 –que 
                              reprime con pena de dos a seis años de prisión-, 
                              como así también la sanción administrativa que les 
                              competería al violar lo preceptuado en el Anexo I 
                              de la Resolución General 100 del AFIP.
                               Teniendo el magistrado la obligación de dar 
                              intervención al brazo punitivo del Estado en todos 
                              los casos en que la posible comisión de un delito 
                              llegue a su conocimiento, resolvió remitir las 
                              actuaciones a la Justicia Nacional en lo Penal 
                              Económico y a la AFIP.
                               Por ello, al no probar el actor la causa de la 
                              obligación, ni tampoco la calidad de sujeto pasivo 
                              de la obligación de pago del demandado, la Cámara 
                              Nacional en lo Comercial rechazó la demanda; y 
                              toda vez que resulta probable que el actor haya 
                              incurrido en un delito remitió las actuaciones al 
                              fuero en lo Penal Económico, y a la AFIP, afin que 
                              investiguen los hechos y, en todo caso, apliquen 
                              sus respectivas sanciones.  
                              Fuente:
                              Diario Judicial  Nota
              relacionada:  El
              diputado Hector Recalde dejo en "off side" al diario
              Infobae  
              
             |